Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 52,88% del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.
¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….
Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).
¿Cómo organizo las correcciones?
Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.
Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.
¿Qué hacemos con los Forales?
Pues se me ocurre lo siguiente:
1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores
2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: “NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”. Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.
3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.
4.= Aquí va otro tomada del número 109 de ENSXXI: “SUCESIÓN ARAGONESA: DETERMINACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL Y LEY SUCESORIA APLICABLE. CONFLICTO DE LEYES. FUERO ARAGONÉS: Resolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). Descargar. La sucesión de hechos son los siguientes: La escritura es de 29 de septiembre de 2022; la causante fallece en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifiesta en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa». En su último testamento, de 2 de junio de 2015, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; en las manifestaciones previas expresa que «es de vecindad civil catalana». En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su madre (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Señala el registrador que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa. Señala la Dirección General que en España la ley personal se determina por la vecindad civil (art. 16 del Código civil). La diversidad de legislaciones civiles existentes en nuestra nación determina la posibilidad de que surja el conflicto de leyes, de modo que, como ocurre en el presente caso, la vecindad civil del causante sea al tiempo de su fallecimiento (aragonesa), otra distinta a la que constaba al tiempo de otorgar el testamento (catalana). Eso sí, la Dirección advierte (lo que también manifiesta el notario) es que otra cosa sería que se hubiera exigido acreditar ese cambio de vecindad. Conocida es la dificultad de la prueba de la vecindad civil, de ahí la presunción del art. 14.6 del Código civil”.
NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.
Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí.
Semana 55 de 104 (faltan 49 semanas para el dictamen de 2024)
Caso 111
En su testamento una señora viuda y con un único hijo establece: “De todos sus bienes, derechos y acciones, instituye, heredero fiduciario a su nombrado hijo Don Equis, y herederos fideicomisarios de residuo, por partes iguales, a sus sobrinos, Don Ygriega y Doña Zeta a los que ruega y encarece que cuiden de su referido hijo, en caso de necesitarlo”.
En la inscripción que se practica de uno de los inmuebles que Don Equis hereda de su madre consta: “Sujeta esta finca a la sustitución fideicomisaria de residuo a favor de Don Ygriega y Doña Zeta“.
Don Francisco Solano está muy interesado en comprarle ese inmueble a Don Equis que está algo delicado de salud y que necesita proporcionarse otra vivienda antes de salir de la que Don Francisco Solano quiere comprarle.
Don Francisco Solano se presenta en la notaría de Los Rosales y le dice al Notario que entiende que no hay ningún inconveniente en que Don Equis le pueda vender, porque con el fidecomiso de residuo puede hacerlo, ¿correcto?
A Don Francisco Solano le preocupa que Don Equis, que está un poco chungo desde hace tiempo, se muera en el periodo que media entre el contrato de arras que tienen previsto firmar y la escritura de compraventa. En tal caso, se pregunta si el inmueble sería de Don Ygriega y Doña Zeta o de los herederos de Don Francisco Solano porque le consta que Don Equis tiene hecho testamento con lo que si ha dispuesto del inmueble sería para sus herederos y no para los fideicomisarios. Es decir, que no tiene claro que Don Equis pueda disponer de la finca por actos inter-vivos únicamente o también por actos mortis-causa. ¿Es correcto lo que piensa Don Francisco Solano?
Tal vez, comenta Don Francisco Solano al Notario de Los Rosales, una solución podría ser una venta con precio aplazado y con condición suspensiva o resolutoria pero le echa para atrás tener luego que firmar mas escrituras.
De momento, Don Francisco Solano le ha traído al Notario el contrato que Doña Pastora, una excelente API, le ha propuesto y que dice así:
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON ENTREGA DE ARRAS PENITENCIALES. En *. REUNIDOS: DON EQUIS. En adelante, el vendedor. DON FRANCISCO SOLANO. En adelante, el comprador. INTERVIENEN en su propio nombre y derecho. EXPONEN: I.- Que el vendedor es propietario del pleno dominio de la finca cuya descripción es la siguiente: = URBANA: *. INSCRIPCION: *. Referencia Catastral: *. II.- Que el vendedor está interesado en el vender la finca arriba descrita. III.- Que el comprador está interesado en comprar la mencionada finca. IV.- Que, en atención a lo manifestado, las partes han concertado y convenido la compraventa de la finca anteriormente descrita, celebrando al efecto el presente “CONTRATO DE COMPRAVENTA CON ENTREGA DE ARRAS PENITENCIALES”, por lo que las partes someten a las siguientes: CLÁUSULAS: Primera.- El vendedor acuerda con el comprador un Contrato de Compraventa con entrega de Arras Penitenciales de la finca descrita anteriormente. La finca se trasmitirá libre de cargas y gravámenes, y al corriente de pago de impuestos y gastos de todo tipo, consten o no en el Registro de la Propiedad y en pleno dominio con todo lo que le sea accesorio e inherente y libre de arrendatarios y ocupantes. Segunda.- El precio de esta compraventa se establece de común acuerdo en la cantidad de *. El pago del precio de la compraventa será satisfecho por el comprador a favor del vendedor en la forma y términos siguientes: a) La cantidad de * que se abonan en efectivo metálico en este acto a la firma del presente contrato, sirviendo el presente documento como la más fiel y eficaz carta de pago. b) El resto, es decir, la cantidad de *, se harán efectivos el día de la firma de la Escritura Pública de Compraventa. Tercera.- Las partes se obligan a elevar a Escritura Pública de Compraventa en la fecha máxima de 30 de septiembre de 2023. No obstante, las partes podrán adelantar la fecha de firma siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo. Cuarta.- En el supuesto de que el vendedor se negara a formalizar la escritura de compraventa por motivos imputables a éste, deberá indemnizar al comprador con el doble de las cantidades entregadas a cuenta. Así mismo, en el caso de que el comprador se negara a formalizar la escritura de compraventa por motivos imputables a este, perderá todas las cantidades entregadas a cuenta, sin que nada más tengan que reclamarse las partes por ello, ya que las cantidades entregadas se constituyen en concepto de arras y en consonancia con el artículo 1454 del Código Civil. Quinta.- La escritura pública se otorga por el vendedor a favor del comprador, o a favor de la persona física o jurídica que éste último designe a tal fin, siendo los gastos del otorgamiento de la escritura de compraventa, de impuesto de Transmisiones Patrimoniales y de Registro de la Propiedad a cargo del comprador. La plusvalía municipal correrá por cuenta del vendedor. Sexta.- Será responsabilidad del que incumpla el presente contrato todos los gastos que se ocasionen a la parte contraria, bien sean de carácter judicial como extrajudicial, incluidos los honorarios y suplidos de Abogado y Procurador, aunque su intervención no sea preceptiva conforme a ley. Y, en prueba de conformidad …..
Se solicita dictamen sobre las siguientes cuestiones:
- Tipo de sustitución fideicomisaria y facultades de disposición de Don Equis. ¿Puede Don Equis vender?
- ¿Podía la madre de Don Equis establecer ese “fideicomiso”?
- ¿Qué sucede si Don Equis fallece el 29 de septiembre de 2023 antes de la firma de la escritura de compraventa tras haber firmado el transcrito documento privado?
- ¿Y si se otorga directamente la escritura de compraventa con el resto del precio aplazado y Don Equis fallece antes de que se cumpla el plazo para el pago (el 30 de septiembre de 2023) y, por tanto, sin cobrar el resto ni haber abandonado la vivienda haciéndose constar en la escritura que continuaba en la misma en mero concepto de precario?
- ¿Y si se otorga directamente la escritura de compraventa con precio aplazado garantizado con condición resolutoria y Don Equis fallece antes de que se cumpla el plazo para el pago (el 30 de septiembre de 2023) y, por tanto, sin cobrar el resto ni haber abandonado la vivienda haciéndose constar en la escritura que continuaba en la misma en mero concepto de precario?
- ¿Y si se otorga directamente la escritura de compraventa con precio aplazado y bajo la condición suspensiva de que Don Equis abandone la vivienda lo que habría de tener lugar como máximo el 30 de septiembre de 2023 y Don Equis falleciera un día antes de la fecha sin haber abandonado la vivienda y sin habérsele pagado?
- ¿Alguna cosa mas?
ALGUNOS TRAZOS ANTES DE QUE UNA CONSULTA DE UN AMIGO SE CONVIRTIERA EN MINI CASO: En estos casos, lo primero que a hay que hacer es dejar claro que institución estamos manejando. No es una sustitución fideicomisaria que obliga a conservar y transmitir. Ya solo puede ser una sustitución preventiva de residuo o un fideicomiso de residuo que se diferencian en que la primera permite disponer inter vivos o mortis causa y el segundo solo inter vivos. Tanto una como otra pueden ser:
- Si aliquid supererit: En este caso el testador o fideicomitente faculta al fiduciario para que pueda disponer de los bienes sin ningún límite, de tal manera que los fideicomisarios sólo recibirán en su día lo que quede, si es que algo queda.
- O de eo quod supererit: Es decir, de lo que quede. En este caso el testador establece que algo ha de quedar, de manera que el fideicomisario tiene derecho a recibir un mínimo de los bienes fideicomitidos.
¿Y que tenemos aquí? Pues por lo que dice el testamento es un fideicomiso de residuo que solo permite disponer inter vivos, no mortis causa. Además, es si aliquid supererit porque no tiene límite y se puede disponer de todos los bienes fideicomitidos. Así que el paisano puede vender sin problema en mi opinión y si no vende, el bien no será para su heredero sino para los fideicomisarios que designó su madre
¿Y si se firman unas arras? Pues podría haber problemas con los fideicomisarios (podrían considerar que no se ha vendido) con los herederos que tendrían que colaborar.
¿Y si vendo con precio aplazado? Bueno, para el que compra es buena solución … si el que vende lo acepta.
¿Hacer más escrituras? Cuando se aplaza precio casi nunca hay una escritura de carta de pago. Con conservar los justificantes de los pagos suele ser suficiente.
Otra cosa es que se hiciera condición resolutoria. En ese caso hay más gastos e impuestos. ¿Y si fuera suspensiva?
Caso 112
Tras un año de trabajo intenso, el Notario empieza a notar la necesidad de un asueto más o menos prolongado. Pero hoy no va a poder ser: ha llegado Cayo a la Notaría.
Cayo le comenta al Notario que su padre en su testamento le ha atribuido sendos legados de crédito de las que son deudores sus dos hermanos. A Cayo le incomoda la situación familiar creada y desea ceder a un extraño los dos créditos. El primero de ellos deriva de un préstamo que su padre concedió a su hermano Petrus al efecto de que saldase ciertas deudas con el Ayuntamiento de Mazarrón. El segundo constituye un crédito que su hermana Casiopea debe amortizar en el plazo de diez años desde la finalización de las obras. Le explica al Notario que su padre se comprometió a financiarle, a medida que lo necesitare, la construcción de una vivienda unifamiliar en Balsicas. Las obras van con cierto retraso.
Prosigue Cayo relatando al Notario que su padre cedió unos terrenos en proceso de urbanización a una empresa del sector, a cambio de la mitad de las parcelas que a la empresa finalmente le correspondiesen. Ese derecho también le ha sido legado y asimismo lo desea ceder sabedor de la lentitud de los procesos de gestión urbanística.
Finalmente, Cayo le comenta al Notario que años atrás concertó con su robusta madre un contrato de alimentos, recibiendo por tal concepto una enorme finca destinada a la explotación agrícola, Su madre garantizó la percepción de los alimentos con condición resolutoria. En la actualidad su madre se halla en una residencia geriátrica cuyo coste asume Cayo. Su intención es la de vender la finca agrícola. Ha encontrado un comprador dispuesto a satisfacer los gastos de la residencia.
El pobre Notario a punto de salir para Montenegro al día siguiente se pone a empollar a tope para quitarse estos marrones de encima y rezando que Cayo no venga a la notaría con su primo Ticio que le fríe a preguntas cada vez que le acompaña.
COMENTARIOS DEL PROPONENTE:
No siempre resulta sencillo deslindar con nitidez figuras jurídicas como la cesión de contrato, la cesión de crédito, la asunción de deuda, la novación subjetiva, el contrato a favor de tercero o por persona a designar y el subcontrato. Las diferencias estructurales existentes entre la cesión del contrato y la cesión del crédito han sido resaltadas por el TS en numerosas sentencias. Pero hay un truco para distinguir una cesión de otra, y consiste en averiguar si la parte cedente ya ha cumplido o no de forma íntegra sus obligaciones: si la respuesta es afirmativa nos hallaremos ante una cesión de crédito; en caso contrario, ante una cesión de contrato. Las SSTS de 23 de octubre de 1984, 9 de julio de 2003 o, la más reciente de 20 de abril de 2023 utilizan las mismas argumentaciones: “aunque en nuestro Código Civil no se contiene una regulación específica de la figura jurídica de la cesión de contrato […] tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, la cesión de contrato si está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como a sus efectos, y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, […] de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; […], de tal manera que puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato “con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido”, en cuyo supuesto, sí que es exigible la prestación del consentimiento, anterior, coetáneo o posterior, del contratante cedido, mas en aquellos eventos en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, para lo que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario, y todo ello como consecuencia del cumplimiento, por parte del cedente, de su obligación […] subsistiendo únicamente, la obligación incumplida del deudor cedido […]”. Los créditos legados a Cayo por su padre son sustancialmente distintos: en el primero ya había sido entregado el capital mutuado y la cesión lo es de un crédito, que no precisa el consentimiento de Cristóbal (deudor cedido). No ocurre así en el segundo supuesto, en el que las obligaciones del padre aun no se habían agotado, obligado como estaba a seguir financiando con nuevas disposiciones la construcción de la vivienda de Casiopea. Nos encontramos ante una verdadera cesión de contrato, sujeta por ello a la aprobación de la deudora cedida. Cabe recordar en todo caso que en la cesión de créditos el requisito de la notificación no es necesario para la validez de la cesión, sino únicamente una exigencia precisa para que la cesión sea oponible al deudor, en el sentido de que el conocimiento de la cesión excluye la legitimidad del pago hecho al cedente. Por tanto, si el deudor paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión, ese pago es liberatorio de su obligación, y podrá hacerlo valer frente al cesionario al igual que cualquier otro hecho extintivo del crédito, como la compensación (artículo 1198 CC). Y ello, como ha señalado la doctrina, no porque la cesión sea ineficaz, sino porque le es inoponible al deudor antes de conocerla. Por ello, el artículo 176 RH permite la cancelación de la inscripción de la cesión del crédito hipotecario por la carta de pago del cedente, si no consta en la inscripción la notificación (artículo 243 RH).
La segunda consulta de Cayo fue resuelta por la R. de 14 de octubre de 2009 en el sentido de entender que se trata de una cesión de crédito, no de contrato, utilizando para ello los argumentos que antes hemos apuntado. Rn concreto, dice que lo decisivo es que el acreedor-cedente cumplió sus obligaciones en el contrato de permuta, por lo que éste ha perdido su carácter sinalagmático, y de él ya solo subsisten las obligaciones del deudor-cedido.
La tercera consulta, más compleja, mezcla otras cuestiones, singularmente si la obligación del alimentante es o no transmisible inter vivos, si ostenta o no un carácter intuitu personae que le aleja de una posible cesión. Algunos autores se acogen a la propia naturaleza de la obligación de alimentos para destacar su carácter personalísimo, y fundamentalmente se acogen al artículo 1161 CC (“En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación”) Sin embargo, la doctrina de forma mayoritaria rechaza tal argumentación. Si así fuera, explican, el fallecimiento del alimentante daría lugar a la extinción del contrato, lo cual no sucede ex. artículo 1792 CC. El carácter personalísimo debe limitarse a la parte activa como elemento esencial del contrato, ya que es la persona del acreedor la que resulta fundamental para el deudor, no tanto por la idea de relación afectiva o personal como porque el contrato de alimentos depende de la vida de aquél y, además, son sus especiales necesidades las que determinan la extensión de la prestación alimenticia. Como sostiene GÓMEZ LAPLAZA, la doctrina, en ocasiones, utiliza la expresión intuitu personae sin matizar suficientemente, ya que, para predicar ese carácter no es suficiente con que se hayan tenido en cuenta las cualidades del deudor o el que haya una relación de confianza, sino que habrá de tenerse en cuenta si existe o no imposibilidad de satisfacción para el acreedor mediante el pago de un tercero y si hay o no contemplación causal de las cualidades del deudor. Y en este contrato, aunque aquellas se hayan contemplado en el momento de su formación, en muchas ocasiones su finalidad se cumplirá si se cubren las obligaciones asistenciales, aunque sea por parte de los herederos del alimentante. Por tanto, debe valorarse si el facere del deudor es infungible o si atiende también a los intereses del acreedor el que pueda ser realizado por los herederos. También, ZURITA MARTÍN entiende que de la definición del artículo 1791 CC no se deduce necesariamente que el alimentante venga obligado a realizar las prestaciones de forma personalizada, pues aunque deba proporcionar al alimentista vivienda, manutención y asistencia de todo tipo, dicha obligación puede cumplirla por medio de terceros, aunque no sea lo habitual. Por su parte, MORENO QUESADA afirma, con carácter general, que para calificar de infungible una obligación de hacer no habrá de estarse al carácter de la actividad a desarrollar, ni siquiera a la existencia objetiva de unas cualidades determinadas del sujeto que deba desarrollarla, sino que únicamente se podrá basar en el hecho de que en el caso concreto hayan sido tenidas en cuenta, y precisamente al establecer la obligación. Esto implica, a su entender, que no hay categorías contractuales que de por sí, sean de las celebradas intuitu personae y otras que no tengan esa calificación, sin perjuicio de que algunas se celebren normalmente así, y otras no respondan a tal circunstancia. Pero, en ambos casos, es posible que la voluntad de las partes los configure de forma distinta a la que es normal en dichos supuestos. Pensemos, además, que en nuestro caso la obligación de proporcionar alimentos ha transmutado en una simple obligación dineraria, la de abonar los gastos de la residencia. ¿Se trata de una asunción de deuda, de una cesión de contrato o de una novación subjetiva? ¿Es necesario el consentimiento de la alimentista?
DICTAMEN DE MI OPOSITORA FAVORITA, YA NOTARIO:
El crédito del hermano Petrus está vencido y habrá que tener en cuenta si la cesión se hace respondiendo el cedente de la insolvencia del deudor o no ex arts. 1529 y 1530 cc.
Y el crédito de la hermana Casiopea no está vencido hasta que transcurra diez años desde la terminación de la obra, con lo que habrá que tener en cuenta también los citados artículos en cuanto a la responsabilidad del cedente.
El cesionario adquiere todas las acciones que competan al legatario ex art. 870 cc contra el deudor en ambos casos.
Podría discutirse si hay derecho de retracto hereditario de los hermanos deudores en la cesión que hace Cayo a un extraño:
a) A favor podría citarse la aplicación analógica del art. 1067 cc
b) En contra, podemos decir que ese retracto solo tiene lugar en caso de transmisión del derecho hereditario in abstracto, esto es, la cuota hereditaria que tiene un heredero en sentido estricto sobre la comunidad hereditaria, de modo que como en los legados no existe esa comunidad, no hay lugar al retracto cuya finalidad es reducir el número de comuneros.
Me decanto por esta segunda postura.
Prosigue Cayo relatando al Notario que su padre cedió unos terrenos en proceso de urbanización a una empresa del sector, a cambio de la mitad de las parcelas que a la empresa finalmente le correspondiesen. Ese derecho también le ha sido legado y asimismo lo desea ceder sabedor de la lentitud de los procesos de gestión urbanística.
Igualmente, hay que tener en cuenta en cuanto a la responsabilidad del cedente, los arts. 1529 y 1530 cc, así como el art. 882 cc y el art. 870 cc que implica que la cesión comprende todas las acciones contra el deudor porque es lo que corresponde al legatario cedente.
Finalmente, Cayo le comenta al Notario que años atrás concertó con su robusta madre un contrato de alimentos, recibiendo por tal concepto una enorme finca destinada a la explotación agrícola, Su madre garantizó la percepción de los alimentos con condición resolutoria. En la actualidad su madre se halla en una residencia geriátrica cuyo coste asume Cayo. Su intención es la de vender la finca agrícola. Ha encontrado un comprador dispuesto a satisfacer los gastos de la residencia.
El contrato que celebre con el comprador para el pago por este de la residencia sería una cesión de contrato y no vincula a la madre porque en toda cesión de contratos deben intervenir cedente, cesionario y cedido, por tanto, Cayo sigue estando obligado por el contrato de alimentos con la madre.
De momento, esta es la 50ª entrega y estos son los enlaces a las cuarenta y nueve anteriores:
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 103 y 104)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 105 y 106)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 107 y 108)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 109, 110 y 110bis)
Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)
Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)
Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)
Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)
Otros casos convertidos en post pero que hemos tratado en “clase” son estos:
- Una renuncia, dos renuncias, tres renuncias (“el caso de la fresera de Huelva”)
- Preterición errónea de un hijo y renuncia de todos los que fueron instituidos herederos
Se aceptan aportaciones de casos.
Valoraciones del MÉTODO JUSTITO O MÉTODO “ACALE”
¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.
Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.
Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.
Mas opiniones y ánimos: “No sabes cuánto agradezco tus palabras de ánimo. Es necesario escucharlas para seguir teniendo fuerza después de tantos años. Yo creo que he mejorado con tu MÉTODO sobre todo en expresión y en pensar mas rápido y eso solo se mejora practicando. También me han venido muy bien todas las cuestiones nuevas que hemos tratado y que yo nunca había visto. Y sobre todo creo que es muy importante de cara a no sentirme lenta/torpe al inicio de la siguiente preparación si llego al dictamen otra vez que siempre es una sensación que tienes al principio al llevar tantos meses solo con orales. Me ha servido también mucho para repasar todas las cuestiones que ya había tratado y que por así decirlo, tenía olvidadas.”.
Genial. Vamos bien.
Y vean lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria: “¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.
Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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