mini casos

Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 103 y 104)

 

Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 50% del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).

 

¿Cómo organizo las correcciones?

 

Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.

Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.

 

¿Qué hacemos con los Forales?

Pues se me ocurre lo siguiente:

1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores

2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.

3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.

NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.

Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí.

 

 

Semana 52 de 104 (faltan 52 semanas para el dictamen de 2024)

 

Caso 103

El administrador y socio único de una compañía mercantil desea formalizar un aumento de capital social con aportaciones no dinerarias. Estas aportaciones le generan ciertas dudas pero su Notario se las disipa de forma inmediata. En concreto, pretende aportar:

  1. La facultad de disponer de una vivienda adquirida por herencia.
  2. La condición resolutoria en garantía del precio aplazado que se pactó en la compraventa realizada meses atrás de una nave industrial.
  3. El derecho de retracto legal que como colindante le corresponde sobre una finca rústica, cuya transmisión se le notificó por vía notarial el día anterior.

¿Cómo consigue disipar esas dudas el Notario tan rápidamente al administrador y socio único de la mercantil? No vale decir porque es muy listo.

 

COMENTARIOS DEL PROPONENTE:

La línea que separa la facultad jurídica (que se presenta en los estados de latencia de la relación jurídica) y el derecho subjetivo potestativo o de modificación jurídica (con contenido patrimonial y transmisible) no es siempre lo suficientemente nítida.

Primera aportación. La R. de 8 de noviembre de 2018 constataba que la facultad de disponer no es una simple facultad, sino un verdadero derecho subjetivo de los denominados potestativos o de modificación jurídica (en cuanto atribuye a su titular un poder de disposición sobre un bien ajeno). Por eso mismo, es transmisible. En el caso debatido, las propietarias de una finca donaban a su padre la facultad de disponer sobre ella. A juicio de la registradora la transmisión no tenía por objeto un auténtico derecho inscribible, sino una simple facultad jurídica. Al revocar la calificación, explica la Dirección General que, si es admisible la donación de un bien con reserva de la facultad de disponer, es decir por vía de “deductio”, no hay razón para negar que el mismo resultado se produzca por vía de “translatio”.

Segunda aportaciónLa estructuración de la condición resolutoria es sin duda la más problemática. A ello contribuye la Dirección General con sus vaivenes constantes. Basta contemplar la famosa R. de 29 de agosto de 2019, que supuso un punto de inflexión, no en balde fue la primera vez que una misma cuestión es resuelta simultáneamente por dos Direcciones Generales (la catalana y la estatal) en sentido contrario y bajo unas presiones políticas que prefiero no recordar. Pues bien, esa R. de 29 de agosto de 2019 nos habla de que la facultad resolutoria nacida de un pacto de condición resolutoria explícita ex art. 1504 CC es un derecho potestativo. Por otro lado, la R. de 19 de abril de 2022 declara que la jurisprudencia del TS y la mayor parte de la doctrina comparten este criterio, aunque no faltan autores que la caracterizan como una facultad jurídica; añadiendo que lo que en cualquier caso resulta indudable es que estamos ante un poder resolutorio con autonomía jurídica, fruto de la autonomía de la voluntad de las partes y no asimilable a un mecanismo de ejecución en sentido técnico. Vamos a lo que importa: según esta R. de 19 de abril de 2022 la condición resolutoria es transmisible y esta transmisión es inscribible en el Registro de la Propiedad.

Tercera aportación. ¿Se puede aportar el retracto legal del artículo 1523 CC? Por la tesis negativa se aduce que, tal y como han declarado en reiteradas ocasiones el TS y la Dirección General, la justificación del retracto de colindantes es de interés público: evitar la excesiva división de la propiedad, no la de satisfacer aspiraciones de mejoramiento económico, por muy legítimas que sean, de los particulares. Debe prevalecer el interés de la agricultura, y esta finalidad es la que debe presidir la interpretación del artículo 1523 CC, por lo que este tipo de retracto actúa como carga de derecho público que limita la propiedad, motivada por el interés general. No obstante, sin negar la realidad de ese interés público, podría admitirse sin dificultades su transmisibilidad una vez se ha iniciado el proceso y el retracto puede ser ejercitado. Como explica la R. de 21 de febrero de 2018, desde el lado del retrayente, puede decirse que, a pesar de tratarse de una simple facultad, muta a la categoría de derecho subjetivo en el momento en que el propietario vendedor notifica al titular del retracto la oferta de venta, momento en que los derechos de tanteo y retracto se independizan de la situación o relación jurídica de la que surgen, y a partir de ese momento pueden ser renunciados o ejercidos; de ahí que se les pueda considerar como derechos potestativos, en cuanto confieren a su titular la facultad de adquirir el dominio, u otro derecho real, previa su decisión de ejercitarlos. Según esta visión, del mismo modo que el aportante podría ejercitar el retracto de colindantes y seguidamente aportar la finca que habilitaba dicho ejercicio, ninguna dificultad se aprecia en que, una vez se produzca su metamorfosis en derecho potestativo, sea aportado éste y el retracto lo culmine la sociedad.

 

 

Caso 104

Una SL obtiene de uno de sus socios una OPCION DE COMPRA sobre las participaciones sociales de  propiedad del socio. En el mismo contrato se venden también a la sociedad los derechos de voto correspondientes a esas participaciones. ¿Esa “venta” permite a la sociedad votar por si en sus propias Juntas o no?

 

LA OPOSITORA: “En primer lugar diría que la opción de compra de las participaciones incluye los derechos de voto porque éstos corresponden a quien tiene la condición de socio y dicha condición la tiene quien es titular de una participación y que no cabe la venta separada de los derechos de voto porque las participaciones son indivisibles, art. 90 LSC, por tanto, no es necesario que el contrato diga que también se venden los derechos de voto. Dicho esto, en mi opinión, si la sociedad finalmente adquiere las participaciones, efectivamente quedan en suspenso los derechos de voto en base al art. 142 LSC que no distingue cuál sea la forma de adquisición de las participaciones propias”.

 EL DEBATE EN VANGUARDIA NOTARIAL: 

UNO: Entender otra cosa sería un fraude de ley.

DOS: Bueno existe una única RDGRN que entiende que no es posible vender SOLO los derechos de voto porque estos van pegados a la titularidad de la acciona o participación, salvo los casos estatutarios del usufructuario o el pignorante. Respecto de la opción, aquí tienes varios frentes: Si es Cataluña, según CCCat, puede ser Derecho Real de adquisición preferente o Derecho Obligación de adquisición preferente. El segundo tema es respecto de la opción, es si un contrato que tiene por objeto un contrato o es un único contrato en el que ya se presto el consentimiento y solo queda la ejecución. Respecto de lo ultimo en Derecho común hay STS en que según la época se ha entendido lo primero o lo segundo. Las últimas están en la línea de que es contrato con dos fases por tanto mientras no se ejecute, el optante no es socio. El CCCat opta por un contrato con dos fases transmisible mortis causa.

TRES: No conozco esa STS que prohíbe la venta de los derechos de voto.

CUATRO:

https://www.lexology.com/library/detail.aspx?g=66f73096-cffe-4e30-bdfa-d6005c80cdf0

En la sentencia de 23 de octubre de 2012 se enjuicia la validez de una reserva de los derechos políticos en una compraventa de acciones con precio aplazado. El TS contradice a una resolución anterior de la Dirección General de Registros y Notariado (“DGRN”) y acepta que el vendedor se reserve los derechos de las participaciones transmitidas, hasta que no se le haya satisfecho el pago del precio aplazado por la venta de sus acciones. El TS admite por tanto la licitud de la disgregación de los derechos políticos para este supuesto concreto. Aun así, hay que destacar que en este caso la condición o término de la cesión de los derechos políticos parece determinante, ya que dejar de ser efectiva la disociación una vez se pague el precio aplazado y, por tanto, la finalidad de reserva de los derechos políticos no es gravar el derecho de voto a perpetuidad sino garantizar el cumplimiento de una obligación. Además, esta reserva se considera como un elemento accesorio del contrato principal que sería la compraventa de las acciones: “no puede confundirse la función que cumple el Registro Mercantil y el control de acceso al mismo de reglas estatutarias oponibles a terceros ya la propia sociedad y la que cumplen los Tribunales, en los que el examen de licitud de los pactos parasociales, en cuantos convenios celebrados por varios o incluso todos los socios, a fin de regular sus relaciones internas no están constreñidos por los límites que a los acuerdos sociales ya los estatutos imponen las reglas societarias -de ahí gran parte de su utilidad-. sino a los límites previstos en el artículo 1255 del Código Civil y, como declara la sentencia de instancia, en el caso enjuiciado el hecho de que el contrato incluye pactos de “cesión” de derechos políticos “no hace inválida la venta, porque aparece como “garantia” del pago aplazado del precio,

DOS: Otra cosa que no debe confundirse es la venta de los derechos de voto con su instrumentalizacion dentro del marco de los pactos PARASOCIALES (que es una cosa habitual). Respecto del caso de la STS, se suele decir que al reservarse los derechos de voto en realidad lo que estaba haciendo es enajenar lo derechos económicos  y en las medida que esto sería una cesión de créditos futuros de cosa ESPERADA, estaríamos ante un contrato o de naturaleza aleatoria o de carácter resolutorio. Es decir, no se desgajó nada y solo se cedieron los créditos futuros esperados.

TRES: Yo me inclino por la posibilidad, ya que es perfectamente posible establecer estatutariamente para el caso de prenda, que los derechos políticos correspondan al acreedor, y no veo razón de peso para que no pueda pactarse en el caso de la opción. Otra cosa es que la sociedad adquirente de esos derechos de voto pueda utilizarlos. Ello sería como conceder un poder irrevocable al administrador de la sociedad para sumar esos votos a los de los socios, lo que no veo prohibido, pero me choca con la neutralidad que debe exigirse al órgano de gobierno en cuanto a tal. Por otro lado, la sentencia parece que lo admite porque en el caso planteado la cesión del voto hasta que se pagara el precio aplazado cumplía una función de garantía que, sin embargo no se manifiesta, al menos expresamente en el caso planteado.

CINCO: La RDGRN que niega la posibilidad de la Cesión del Dº de Voto (e idem su reserva) es la de 9-DIC-1997. Fuera de los casos de usufructo y prenda, claro.

Esta es la resolución (A05156-05157):

“La cuestión a resolver en el presente recurso se centra en la admisibilidad de la cesión de los derechos políticos de determinadas acciones y, por tanto, del derecho de voto a ellas correspondiente, cuyo cómputo ha sido determinante a la hora de adoptar los acuerdos sociales que se pretenden inscribir. Ciertamente no existe en la normativa rectora de la sociedad anónima solución expresa, positiva o negativa, a la cuestión planteada; además, se contemplan supuestos específicos de usufructo o prenda de acciones en los que cabe la desmembración del derecho de voto y la titularidad de la acción (cfr. artículos 67, 72 y 73 de la Ley de Sociedades Anónimas) y se recoge el carácter abierto de los gravámenes que sobre ésta pueden constituirse (cfr. artículo 55.2 de la Ley de Sociedades Anónimas). Sin embargo, si se tiene en cuenta: a) que los preceptos que regulan los derechos de asistencia y voto a las Juntas generales tienen siempre al accionista como sujeto de referencia (cfr. artículos 93, 102, 103, 105 y 111 de la Ley de Sociedades Anónimas); b) los evidentes inconvenientes que para el normal funcionamiento de la sociedad y el desenvolvimiento de su objeto social se derivarían del desmembramiento de los derechos políticos de los accionistas en favor de personas distintas de los socios (interesados principales y permanentes en el éxito de la actividad social), quienes los ejercitarán en nombre e interés propio, siendo así que este interés vendrá determinado por objetivos —los que subyacen en el negocio de cesión—que no tienen porqué coincidir con los de la propia sociedad (es más, la coyunturalidad de aquéllos inherente a la esencial temporalidad del desmembramiento cuestionado permiten dudar fundadamente de la posi­bilidad de coincidencia); c) que en los casos legalmente previstos de dis­gregación de esos derechos y la calidad de socio, se requiere de forma categórica previsión estatutaria que así lo establezca; ha de concluirse en el no reconocimiento frente a la sociedad, de la cesión de los derechos políticos estipulada en el negocio cuestionado. Por lo demás, tampoco cabe admitir la distinción que el recurrente hace entre transmisión o cesión del ejercicio de los derechos, frente a la de su titularidad. Con independencia de que en el documento calificado no consta esa distinción o el concreto alcance de la cesión de los derechos políticos acordada, y que el documento en el que se convino tal cesión —que tampoco resulta revelador— no puede tomarse en cuenta al no haberse tenido a la vista a la hora de calificar (artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil), lo cierto es que no es fácilmente inteligible la distinción entre una y otra cesión. De tratarse de una cesión meramente represen­tativa, para el ejercicio del derecho de voto en nombre ajeno, estaríamos ante un supuesto de representación y como tal revocable, mas, en este caso en que la presencia en la Junta del socio propietario es de por sí causa legal de revocación de la misma (cfr. artículo 106.3 de la Ley de Sociedades Anónimas). De ser un negocio fiduciario, y sin entrar a con­siderar ahora su posible validez, la cesión frente a terceros, incluida la propia sociedad, lo sería de la titularidad de las acciones con todos sus derechos, con independencia del alcance que entre las partes tuviera en virtud del pacto de fiducia. En realidad, el argumento del recurrente parece que pretende dar aco­gida en nuestro sistema a la cesión legitimadora conocida en otros, en especial, el alemán, donde la llamada «Legitimationsilbertragung» es acep­tada doctrinal y jurisprudencialmente como un recurso a través del cual el accionista atribuye al Banco depositario una legitimación para asistir y votar en las Juntas generales a través del artificio de una apariencia de titularidad, pero que en realidad no implica una separación de la titu­laridad de la acción y del derecho de voto, sino entre la titularidad real con su derecho de voto y su correspondiente apariencia. Esta fórmula no tiene cabida en nuestro ordenamiento, aunque pueda darse de hecho a través de la figura del accionista aparente o ficticio. En el caso a resolver no hay cesión de titularidad aparente para el ejercicio de los derechos, sino cesión que se pretende real de parte de los derechos del accionista lo que, como queda dicho, no es ni legal ni estatutariamente admisible. Por último, el hecho de figurar inscrita esa cesión en el Libro Regis­tro de acciones nominativas de la sociedad no puede por sí solo legitimar el ejercicio de los derechos cedidos. Es cierto que la inscripción en el Libro Registro tiene una finalidad esencialmente legitimadora, no cons­titutiva, de suerte que la sociedad ha de reputar como accionista a quienes figuren inscritos como tales endicho Libro (cfr. artículo 55.2 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ese principio, en los casos de gravámenes sobre las acciones que impliquen el ejercicio para su titular de los derechos políticos inherentes a aquéllos, tan sólo ha de entenderse aplicable en el supuesto en que la inscripción lo sea de aquellos derechos que según las previsiones estatutarias puedan implicar tal desmembración, sin que el Libro Registro pueda entenderse abierto a cualquier contrato o negocio ineficaz frente a la sociedad, de suerte que aun en el caso de que alguno de éstos se hubiera inscrito, no puede considerarse que tal «inscripción» tenga valor convalidante de su ineficacia, ni atribuya, en consecuencia, una legitimación que del acto indebidamente inscrito no puede derivarse (téngase en cuenta que se trata en todo caso, de libros de carácter privado —vid artículos 25 y siguientes del Código de Comercio y 1.225 del Código Civil— lo que necesariamente ha de ponderarse en la valoración de su eficacia específica). Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmando la decisión apelada”.

 

DOS: El problema con todo lo tiene el Administrador pues la Sociedad solo pude permitir ejercitar los derechos de socio (los de art 93 , y entre ellos esta el de voto ) a quien este inscrito en el libro de accionistas si son nominativas o en el de socios si son participaciones.

TRES: Exacto, y si la sociedad tiene los derechos de algunas acciones o participaciones, el administrador tendría que autorizarse a sí mismo. En fin, que me invento el Principio de Neutralidad, por si no existía, que supongo que sí, y les digo que cuidado con usar esos votos.

SEIS:  No creo que sea equiparable la opción de compra de las PS de la sociedad mercantil, a la compra efectiva. No veo, en el primer caso, cómo se pueden ceder el derecho de voto de unas participaciones que puede ser que jamás se compren. Nuca se ha tenido “TITULARIDAD sobre ellas, ni suspensive ni resolutoria. Y , mientras tanto, se ha votado y ¿se han adquirido ganancias? No me cuadra. La STS es un caso diferente: las participaciones/ acciones ya se han vendido, y se acuerda, INTERPARTES, esta GARANTÍA o retención del derecho de  voto por el vendedor mientras no se abone el precio aplazado (con su derecho adjunto de obtener las ganancias y afrontar las pérdidas, me imagino). En principio, no parece existir obstáculo. En el día a día, habría que ver, qué es lo que se articula pues en el supuesto de un precio aplazado de diez años, es seguro que el comprador no compra si no tiene asegurado el voto y su derecho a participar en las ganancias. Y, por otra parte, habría que ver qué efectos tienen estos pactos FRENTE A LA SOCIEDAD (en D. Catalán, ya hablamos del” ejercicio” de esa opción unilateral, como un segundo momento de un único contrato).

CUATRO: Según el artículo que he enlazado antes, el TS admite lo que la DG niega.

 

Buena conclusión. Gracias a los vanguardistas.

 

 

De momento, esta es la 46ª entrega y estos son los enlaces a las cuarenta y cinco anteriores:

  1. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
  2. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
  3. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
  4. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
  5. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
  6. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
  7. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
  8. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
  9. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
  10. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
  11. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
  12. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
  13. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
  14. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
  15. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
  16. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
  17. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
  18. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
  19. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
  20. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
  21. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
  22. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
  23. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
  24. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
  25. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
  26. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
  27. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
  28. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
  29. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
  30. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
  31. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
  32. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
  33. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
  34. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
  35. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
  36. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
  37. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
  38. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
  39. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
  40. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
  41. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
  42. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
  43. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
  44. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)
  45. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)

 

Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)

Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)

Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

 

Se aceptan aportaciones de casos.

 

Valoración

¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.

Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.

Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.

Y vean lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.

 

Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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