Doctrina Jurisprudencial: Lunes 28/11/2016: Responsabilidad de las entidades que admiten ingresos sin exigir aval del promotor

Doctrina del Paseo Jurisprudencial de ayer Lunes 28/11/2016

Voy a incluir en este post de martes de Doctrina, referencia a 5 Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo del Paseo de ayer.

De las 5, 3 se refieren a permuta financiera reiterando la doctrina de la Sala y 1 a la interpretación de un contrato de fabricación de medicamentos. Son estas:

STS 5.100: Contrato de fabricación de medicamentos; interpretación; doctrina jurisprudencial aplicable.

STS 5.110: Permuta financiera; reiteración de la doctrina de la Sala.

STS 5.111: Permuta financiera; reiteración de la doctrina de la Sala.

Y STS 5.112: Permuta financiera; reiteración de la doctrina de la Sala.

La número 5 declara de improcedente aplicación la doctrina de la Sala respecto de un par de cuestiones, pero como al rechazarla la recoge, me ha parecido interesante reseñarla en este post.

A punto hemos estado del Chistes y Anécdotas IX que ya tengo casi preparado y que viene bien nutrido.

RESUMEN STS 5.104 Demanda en 2012 de la parte compradora de dos apartamentos de una misma promoción contra la entidad de crédito que abrió una línea de avales a la promotora-vendedora, fundándose la demanda en la sentencia firme de 2009 dictada en un litigio promovido en 2007 por la misma parte compradora únicamente contra la promotora-vendedora, en la que se declaró la nulidad de los dos contratos de compraventa por contener cláusulas abusivas, con condena a la promotora-vendedora a restituir las cantidades anticipadas a cuenta del precio pero cuya ejecución no se instó por la parte compradora. Línea de avales posterior en varios meses a los dos contratos litigiosos y pagos a cuenta no mediante transferencias bancarias, como se había estipulado, sino mediante cheques nominativos abonados en una cuenta de la promotora-vendedora varios meses antes de la apertura de la línea de avales. Omisión en la demanda del destino de los dos apartamentos e inexactitud al alegar que lo acordado en el pleito anterior fue la resolución de los contratos y no su nulidad. Improcedencia de aplicar en este caso, a favor de los compradores, la jurisprudencia sobre el alcance de la línea de avales y la irrelevancia del ingreso de los anticipos en una cuenta no especial del vendedor.

Doctrina jurisprudencial: Esta sala ha fijado doctrina jurisprudencial en el sentido de que las entidades de crédito que admitan ingresos a cuenta de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir aval ni la apertura de una cuenta especial responden frente a aquellos (sentencias 733/2015, de 21 de diciembre, 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016 de 17 de marzo, y 226/2016, de 8 de abril); y también en el sentido de que la línea de avales al promotor que entrega copia del correspondiente contrato a los compradores vincula al avalista frente a los compradores aunque estos no perciban un certificado individual del aval (sentencias 322/2015, de 23 de septiembre, de Pleno, y 272/2016, de 22 de abril).

La jurisprudencia verdaderamente aplicable en función de la demanda, de la contestación y de los hechos probados en este caso es la que excluye el régimen de la Ley 57/1968 para las compraventas de vivienda no destinadas al uso residencial de los propios compradores (sentencias 360/2016, de 1 de junio , y 706/2011, de 25 de octubre); la jurisprudencia que excluye la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando, como en este caso, los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista (sentencias 420/2016, de 24 de junio, y 436/2016, de 29 de junio); y la jurisprudencia, tan reiterada que huelga la cita de sentencias concretas, que asocia las garantías de la Ley 57/1968 al buen fin de la compraventa, de manera que no tendrán efectividad, por ejemplo, en caso de extinción del contrato por mutuo acuerdo entre comprador y vendedor (sentencia 133/2015, de 23 de marzo).

A lo anterior no obsta que la sentencia 527/2016, de 12 de septiembre, haya reconocido la efectividad de las garantías de la Ley 57/1968 en un caso de nulidad del contrato de compraventa, pues esta nulidad se debió a la ocultación por el promotor de vicios urbanísticos de la promoción que necesariamente impedían el buen fin de la compraventa, lo que no tiene por qué suceder cuando, como en el presente caso, el contrato contiene cláusulas abusivas.

En definitiva, que la Ley 57/1968 dispense a los compradores de viviendas para uso residencial una especial protección, imponiendo a las entidades de crédito y avalistas o aseguradoras un deber de colaboración activa, no significa que tales entidades deban responder a todo trance de cualesquiera conflictos internos entre compradores de vivienda, al margen del destino de esta, y promotores por razones de las que esas entidades no tengan ni deban por qué tener conocimiento alguno.

DESESTIMADO.

Hasta el próximo martes en que os traeré más Doctrina Jurisprudencial o, tal vez más Chistes y Anécdotas Notariales. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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