Doctrina del Paseo Jurisprudencial de ayer Lunes 05/08/2019
Voy a incluir en este post 5 Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo del Paseo de ayer que contienen Doctrina Jurisprudencial.
De ellas, me limito a citar 4 y a desarrollar la quinta.
Las cuatro primeras son estas:
- STS 2064/2020 Demanda contra Caixabank en relación con productos de inversión adquiridos a Bankpime. Legitimación pasiva de Caixabank. Remisión a la doctrina sentada en anteriores sentencias.
- STS 2067/2020 Contrato de seguro. Deber de declaración del riesgo. Cuestionario de salud. Reiteración de la jurisprudencia de la sala.
- STS 2075/2020 Seguro de vida con cobertura de invalidez. Deber de declaración del riesgo: dolo del asegurado por ocultar datos esenciales al asegurador al cumplimentar la declaración de salud incluida en la póliza. Reiteración de la jurisprudencia de la sala.
- STS 2166/2020 Impugnación de un acuerdo del partido político Podemos que expulsó a unos afiliados que ostentaban cargos públicos por romper la disciplina de voto, criticar al partido y publicitar una plataforma de militantes crítica con la línea oficial. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Podemos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava que anuló la expulsión del partido de cuatro afiliados, que habían sido elegidos Procuradores de las Juntas Generales de Álava por dicho partido. Los hechos que motivaron la expulsión se remontan a 2017, cuando los demandantes, en desacuerdo con la decisión del partido de abstenerse en la votación de los presupuestos forales presentados por el PNV, votaron en contra, convocaron una rueda de prensa en la que hicieron pública su postura y criticaron la adoptada por el sector oficial del partido. También publicitaron en las redes sociales la creación de una plataforma de afiliados de Podemos en Álava disconforme con la línea oficial. La sentencia aplica la última doctrina constitucional sobre el alcance del control judicial de la actuación disciplinaria de los partidos políticos que, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 226/2016, se extiende también al análisis material de las causas de la sanción y a la ponderación de los derechos en conflicto.La previsión en los estatutos, como conducta sancionable, de la desobediencia del afiliado (y en concreto, del que ostenta un cargo público) a las decisiones de los órganos es acorde con la naturaleza y los fines del partido político. Por ello, la adopción de medidas disciplinarias contra afiliados que ostenten cargos públicos representativos por actuaciones realizadas en el desempeño de tales cargos que supongan un daño para la cohesión interna del partido, no es en sí misma ilícita, siempre que afecten al sancionado en su condición de afiliado al partido y no supongan la restricción ilegítima de los derechos y facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa. Ahora bien, el control judicial de la sanción, cuando esta es impugnada ante los tribunales, puede incluir la valoración de la adecuación del acuerdo disciplinario a la previsión estatutaria, tanto en la tipificación de la infracción como en la determinación de la sanción asociada, y la proporcionalidad de la misma, porque una sanción desproporcionada afecta ilegítimamente al derecho del asociado a permanecer en la asociación.La conducta de los demandantes, al no acatar el acuerdo de Podemos sobre el sentido del voto a los presupuestos, constituyó una conducta susceptible de ser sancionada. Sin embargo, la sanción de expulsión (que es la máxima restricción que puede ponerse al derecho de asociación del afiliado), por su desproporción, infringió el derecho de los demandantes tanto a su libertad de expresión como a permanecer en el partido y participar en su actividad y organización porque, como declara la sentencia, la expresión pública de una discrepancia por parte de los afiliados no supone por sí sola una deslealtad con el partido justificativa de una sanción, y menos aún de la sanción de expulsión, que es la máxima que puede imponerse a un afiliado.
Y esta es la quinta:
STS 2078/2020 Contrato de préstamo hipotecario concertado con unos consumidores. Desestimación del recurso de casación de los demandantes por incurrir en una causa de inadmisión, ya que carece de encabezamiento y no se identifica cuál es la norma jurídica que se denuncia infringida. Se estima el recurso de casación de Liberbank y se reitera la jurisprudencia sobre las consecuencias de la nulidad de la cláusula que atribuye todos los gastos a los prestatarios. Se reitera también la jurisprudencia sobre, a falta de acuerdo entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, a quien corresponde satisfacer los gastos notariales y registrales, y el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
“Por lo que se refiere al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la sentencia 48/2019, de 23 de enero, recuerda y ratifica la jurisprudencia contenida en las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, según la cual: “En lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá que estar a las siguientes reglas: “a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario. “b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario. “c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite. “d) Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad Actos Jurídicos Documentados que grava los documentos notariales”.
De acuerdo con esta doctrina, la declaración de nulidad de la cláusula quinta relativa a los gastos no podía conllevar la atribución de todos los derivados del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al banco prestamista, pues, con las matizaciones examinadas, el principal sujeto pasivo obligado al pago de este tributo era el prestatario.
En cuanto a los gastos de notaría, en la sentencia 48/2019, de 23 de enero, concluimos que, como “la normativa notarial (el art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento”.
El mismo criterio resulta de aplicación a la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.
En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto.
Y por lo que respecta a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.
De acuerdo con esta doctrina, los gastos notariales generados por el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario debían repartirse por mitad, razón por la cual el banco demandado sólo podía ser condenado a reintegrar la mitad (280,42 euros).
Por lo que respecta a los gastos del registro de la propiedad, el arancel de los Registradores de la Propiedad regulado en el RD 1427/1989, de 17 de noviembre, los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Partiendo de lo anterior, en la sentencia 48/2019, de 23 de enero, concluimos: desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario. De acuerdo con esta doctrina, la obligación de satisfacer estos gastos correspondía al banco prestamista, por lo que era procedente su condena a reponer a los prestatarios demandantes el importe de lo pagado en tal concepto (338,75 euros).
La estimación de este primer motivo del recurso de casación hace innecesario entrar a analizar los dos motivos siguientes que impugnaban el mismo pronunciamiento. La estimación el recurso de casación supone modificar la sentencia de apelación, en cuanto se tiene por estimada en parte la impugnación formulada por los prestatarios, en el siguiente sentido: se deja sin efecto la condena al banco a pagar a los prestamistas el gasto del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados; se mantiene la condena al banco a reintegrar a los prestatarios los gastos registrales (338,75 euros); y, respecto de los notariales, como se refieren al otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, se mantiene la condena al banco al pago de la mitad (280,42 euros), pues fue otorgada en interés de ambas partes”.
Hasta el próximo martes en que os traeré más Doctrina Jurisprudencial o, tal vez más Chistes y Anécdotas Notariales. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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