Del Paseo Jurisprudencial de ayer Lunes 02/05/2016, tenemos CINCO Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que constituyen Doctrina Jurisprudencial aplicable.
De esas CINCO, siguiendo los mismos criterios que utilizo en mis Paseos, me quedo con TRES y descarto las otras DOS.
Descartadas:
1.645 Configuración negocial de la fianza. Fianza solidaria: Necesidad de la firma conjunta de todos los fiadores como presupuesto de validez. Doctrina jurisprudencial.
1.653 Constitución convencional de derecho de superficie. Interpretación del contrato. Calificación urbanÃstica de la parcela y duración del derecho. Interpretación sistemática y base del negocio. Integración del contrato con arreglo a la normativa aplicable. Doctrina jurisprudencial
Seleccionadas:
Resumen: 1.626 Arrendamiento urbano de local de negocio celebrado bajo la vigencia del R.D.L. de 30 de Abril de 1985 pero sujeto a prórroga forzosa por voluntad expresa de los contratantes. Duración según la Disposición Transitoria 3ª.
Doctrina: Partiendo de la temporalidad esencial del arrendamiento la Disposición Transitoria 1ª, apartado primero, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , dispone simplemente que los contratos de arrendamiento posteriores al 9 de Mayo de 1985 se rigen por lo dispuesto en el R.D.L. de 30 de Abril de 1985 que elimina la prórroga forzosa, pero nada dice si las partes contratantes la han impuesto en el contrato voluntariamente. En este último caso, se entiende que se rige igual que si se hubieran celebrado, con prórroga forzosa, antes del 9 de Mayo de 1985 por lo que se aplica la Disposición Transitoria 3ª, cuyo apartado 4 dispone, en relación a los arrendamientos cuyo arrendatario es una persona jurÃdica y desarrolla actividad comercial, que se extinguirán en veinte años. Esta es la solución que ha dado, como Doctrina Jurisprudencial la sentencia de esta Sala de 12 marzo 2015.
DESESTIMADO.
Resumen: 1.627 Nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador. Necesidad de probar concluyentemente dicha falta de capacidad en el momento del otorgamiento del testamento. Presunción de capacidad y «favor testamenti».
Doctrina: Para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar, de modo concluyente (entre otras, STS de 26 de abril de 2008), la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación, sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por sà sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos «ex tunc» de la sentencia de incapacitación. Ante la ausencia de una prueba concluyente de la incapacidad del testador, al tiempo de otorgar el testamento, se aplica el principio del «favor testamenti» y su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado (SSTS de 26 de abril de 2008 , de 30 de octubre de 2012, de 15 de enero de 2013 y de 19 de mayo de 2015).
DESESTIMADO.
Resumen:Â 1.635Â ServentÃa. Concepto.
Doctrina: La acción ejercitada en el presente caso no puede calificarse propiamente de acción negatoria de servidumbre, pues tiene por objeto la declaración de que los demandados no tienen derecho a pasar a través de la serventÃa, la cual no es un derecho real de servidumbre, sino, como dijo la sentencia de 10 julio 1985 , seguida por la del 14 mayo 1993 , se trata de una institución consuetudinaria vigente en las Islas Canarias y otros territorios que es definida por el diccionario de la Real Academia recogida en la primera de estas sentencias como «camino que pasa por terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras fincas para comunicarse con los públicos», sin que sea un derecho real de servidumbre, se refiere a camino privado, sin que se dé el predio dominante y el predio sirviente. Añade dicha sentencia de 10 julio 1985 que la serventÃa está constituida sobre terrenos de propiedad particular de cada uno de los colindantes, no pudiendo hablarse de titularidad de la misma, ni sea concebible el derecho individual a pedir su extinción.
DESESTIMADO.
Es todo. Hasta el próximo martes en que os traeré más Doctrina Jurisprudencial o, tal vez, chistes y anécdotas.
Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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