Doctrina del Paseo Jurisprudencial de ayer Lunes 10/07/2017
Voy a incluir en este post 10 Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo del Paseo de ayer que contienen Doctrina Jurisprudencial.
Por una parte tenemos estas 7 Sentencias que limito a mencionar:
- 2.512Â (contrato de seguro; doctrina jurisprudencial aplicable),
- 2.571 (contratos de compra de participaciones preferentes; doctrina jurisprudencial aplicable),
- 2.636 (contratos de permutas financieras;Â doctrina jurisprudencial aplicable),
- 2.639 (contrato de permuta financiera; doctrina jurisprudencial),
- 2.641 (reitera jurisprudencia sobre el alcance de los deberes de información contenida en la normativa pre MiFID y sobre la apreciación del error vicio),
- 2.642 (Ãdem anterior),
- Y 2.643 (Ãdem anterior).
Y por otra, estas 3 que resumo en conjunto puesto que la doctrina que emana de las mismas es idéntica:
SSTS 2.644, 2.645 y 2.646/2017 RESUMEN: Concurso de acreedores. Rescisión concursal de la constitución de una garantÃa contextual a favor de una obligación ajena, de una sociedad del grupo con la que tenÃa garantÃas cruzadas. Se reitera la jurisprudencia sobre cuando puede entenderse que una garantÃa por una deuda ajena puede considerarse a tÃtulo gratuito. Valoración del perjuicio. Apreciación de que existieron ventajas compensatorias que justificaban el sacrificio patrimonial que conllevaba la constitución de la hipoteca.
Doctrina jurisprudencial: Conforme al art. 71.2 LC, «el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a tÃtulo gratuito, salvo las liberalidades de uso».
Como declaramos en la sentencia 193/2014, de 21 de abril, la prestación de una garantÃa, personal o real, podrÃa considerarse acto de disposición a tÃtulo gratuito, y por lo tanto podrÃa estar afectada por la presunción de perjuicio, siempre y cuando se estimara que la causa fue la mera liberalidad:
«(S)e presume de forma absoluta este perjuicio (iuris et de iure) cuando se trata de un acto o contrato otorgado a tÃtulo gratuito por el concursado (art. 71.2 LC). Las garantÃas personales y reales pueden ser actos susceptibles de ser afectados por el precepto. Lo esencial y determinante es si el acto, contrato o negocio fue realizado a tÃtulo oneroso o gratuito por el fiador concursado».
En la actualidad, en el caso de constitución de una hipoteca para garantizar un deuda ajena, para determinar cuándo la causa es onerosa o gratuita, la jurisprudencia tiene en cuenta si la concesión de la garantÃa es contextual a la concesión del crédito garantizado.
Cuando la concesión de la garantÃa es contextual, la jurisprudencia entiende que no lo es a tÃtulo gratuito. En realidad, se trata de una presunción, porque cabrÃa contradecirla si se acreditara que la garantÃa fue prestada del todo espontáneamente, de modo que el crédito habrÃa sido concedido sin ella.
Por el contrario, cuando la garantÃa se hubiera concedido después del nacimiento de la obligación, y por ello no fuera contextual, debe entenderse que la causa es la mera liberalidad, salvo, lógicamente, que se acredite que la garantÃa se prestó a cambio de una contraprestación o ventaja.
Esta jurisprudencia se contiene en la sentencia 100/2014, de 30 de abril, que constituye la sentencia de referencia en la materia. En ella se superan las primeras aproximaciones contenidas en las sentencias citadas por el recurso (sentencias 791/2010, de 13 de diciembre, y 652/2012, 8 de noviembre), y su doctrina ha sido reiterada por todas las sentencias posteriores que se han tenido que pronunciar sobre esta cuestión (sentencias 290/2015, de 2 de junio; 289/2015, de 2 de junio; 294/2015, de 3 de junio; y 295/2015, de 3 de junio). En la reseñada sentencia 100/2014, de 30 de abril, afirmamos:
«Tradicionalmente se ha venido considerando que la garantÃa a favor de un tercero puede constituirse a tÃtulo gratuito o a tÃtulo oneroso. El art. 1823 del Código Civil prevé esta dicotomÃa respecto de la fianza […]. La garantÃa a favor de tercero se constituye a tÃtulo oneroso cuando el acreedor, como equivalencia de la garantÃa prestada, se obliga a una determinada prestación a favor del garante o del deudor principal, que si resulta incumplida permitirá al garante liberarse de su obligación de garantÃa. Salvo prueba en contrario, la constitución de la garantÃa coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de este y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantÃa, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantÃa del tercero».
En nuestro caso, la Audiencia entendió correctamente que la causa de la concesión de la hipoteca no fue la mera liberalidad, máxime cuando la prueba practicada mostraba que fue requerida por la entidad financiera para la concesión de los préstamos.
El que no resulte de aplicación la presunción de perjuicio iuris et de iure, no excluye que la concesión de la garantÃa no pueda ser rescindida si se estima perjudicial para la masa, esto es, si no se acredita que el sacrificio patrimonial que suponÃa la hipoteca, en cuanto que reducÃa el valor del activo gravado, estaba justificado.
Como afirmamos en la sentencia 100/2014, de 30 de abril, habrá que valorar «si ha existido alguna atribución o beneficio patrimonial en el patrimonio del garante que justifique razonablemente la prestación de la garantÃa». Teniendo en cuenta que «no ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantÃa. Puede ser un beneficio patrimonial indirecto».
La Audiencia ha entendido, de forma razonable, que la constitución de la hipoteca se encuentra justificada.
DESESTIMADOS.
Hasta el próximo martes en que os traeré más Doctrina Jurisprudencial o, tal vez más Chistes y Anécdotas Notariales. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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