Os anunciaba ayer, que a partir de esta semana los Paseos Jurisprudenciales de los Lunes, tendrán una continuación los martes a través de la nueva sección de mi blog, como subsección de los Paseos, que voy a llamar:
Doctrina Jurisprudencial
La idea es desarrollar, en post independiente y todos los martes, aquellas sentencias destacadas del Paseo del Lunes de esa misma semana, que constituyan Doctrina Jurisprudencial. Reitero las gracias a Manuel Sánchez que me ha dado la idea. Habrá martes con post  y martes sin post, cuando no tengamos Doctrina Jurisprudencial. Cuando no la tengamos, me plantearé sustituir el correspondiente post por Chistes y Anécdotas notariales. ¡Gracias Manolo¡: me pareció una gran idea y por eso le voy a dar el desarrollo que me aconsejaste.
Del Paseo de ayer Lunes 25/04/2016, solo tenemos una sentencia que constituya Doctrina Jurisprudencial aplicable.
Se trata de la STSÂ 1.489/2016.
Resumen: Propiedad Horizontal. Local comercial. Impugnación de acuerdo por el que se deniega la autorización para llevar a cabo obras que afectan al forjado del edificio (tubo de extracción de humos).
Resumen de antecedentes.
1. La entidad Vigo Real State, S.L, propietaria de un local de negocios, interpone demanda de juicio ordinario contra la comunidad de propietarios del edificio. Solicita que se declare la nulidad del acuerdo de la comunidad por el que se le deniega la autorización para la instalación de un tubo de extracción de gases a través de la fachada del edificio, con rotura del forjado del mismo. Considera que dicha actuación está amparada por los estatutos y que el acuerdo ha sido adoptado con abuso de derecho.
2. Los estatutos de la comunidad de propietarios contemplan lo siguiente: «El titular o titulares del local o locales de la planta baja podrán sacar tubos de ventilación, extracción de gases o similares, pegados a las paredes del edificio, hasta sobrepasar en altura el tejado del mismo, sin causar daños a los elementos comunes del inmueble y con los gastos que eso cause de cargo exclusivo del propietario que corresponda».
3. El juzgado de primera instancia desestima la demanda. Valora que el tÃtulo constitutivo, si bien permitÃa la instalación de tubos y chimeneas a los propietarios de los locales comerciales, exigÃa que no se causare daño alguno a un elemento común, y en el caso examinado, la instalación de la chimenea debÃa atravesar el forjado del edificio, lo que implicaba que tal elemento común estuviera afectado. Rechaza que la denegación de la autorización se haya realizado con abuso del derecho.
4. La sentencia de la Audiencia estima el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Considera que las obras proyectadas por la demandante están amparadas por los estatutos de la comunidad. Especialmente porque la exigencia de autorización de las obras de los locales comerciales que afectan a elementos comunes debe ser interpretada de manera más flexible en atención a la actividad que desarrollen dichos locales.
Doctrina jurisprudencial:
1. La parte demandada, por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, interpone recurso de casación y denuncia la infracción de los artÃculos 5, párrafo 3 .º, 7.1 párrafo 2 .º, 12 y 17 de LPH, citando, entre otras, las SSTS de 17 de febrero de 2010, 15 de junio de 2005, 6 de noviembre de 1995 y 16 de diciembre de 1985.
2. Con carácter general debe señalarse que la interpretación estricta del artÃculo 12 en relación con el artÃculo 17 LPH, que exige la unanimidad de la junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen modificación de los elementos comunes, ya fue objeto de revisión por esta Sala en su sentencia de 17 de enero de 2012 que, a los efectos que aquà interesan, declara:
«[…] Asimismo, y con carácter general se debe tener en cuenta que el artÃculo 12 LPH en relación con la regla primera del artÃculo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del tÃtulo constitutivo (SSTS de 22 de octubre de 2008, de 15 de diciembre de 2008 y de 17 de febrero de 2010). Esta doctrina general ha de ser matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que las exigencias normativas en materia de mayorÃas deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal. Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicidad y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implÃcita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendÃa en muchos casos impedir la aplicación de las normas que autorizaban la realización de determinadas obras recogida en el TÃtulo Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que esta exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos lÃmites a la citada autonomÃa de la voluntad, los recogidos en el artÃculo 7. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el TÃtulo no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudiquen los derechos de otro propietario».
Doctrina jurisprudencial que esta Sala ha mantenido inalterada en sentencias posteriores, entre otras, la de 9 de mayo de 2013 y 16 de septiembre de 2015.
3. Sin embargo, como se desprende de la doctrina jurisprudencial expuesta, esta interpretación flexible también encuentra sus lógicos lÃmites en lo dispuesto imperativamente en el artÃculo 7.1 de la LPH, entre los que se encuentran las obras que afecten a la estructura general del edificio, a su configuración o a su estado exterior.
En el presente caso, la alteración de la estructura del edificio es clara y sustancial, pues se pretende realizar la extracción del tubo mediante la rotura del forjado del mismo. Alteración, por lo demás, no permitida por los estatutos que autorizan a los propietarios de los locales a sacar tubos de ventilación, pero sin causar daños a los elementos comunes.Â
ESTIMADO.
Hasta el próximo martes en que os traeré más Doctrina Jurisprudencial o, tal vez, chistes y anécdotas.
Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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