Doctrina Jurisprudencial: Lunes 30/05/2016: Accesión invertida y servidumbres de luces y vistas

Doctrina del Paseo Jurisprudencial del Lunes 30/05/2016.

Voy a incluir en este post CINCO Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo del Paseo publicado ayer. Como veréis ninguna constituye propiamente Doctrina Jurisprudencial.

En la primera el Tribunal Supremo resuelve un caso de pensión compensatoria conforme a criterios jurisprudenciales ya existentes

Resumen 2.041 Pensión Compensatoria. Temporalidad o no de la pensión.

Criterios jurisprudenciales aplicados al caso: La Sala, como recoge la sentencia de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 , y cualquiera que sea la duración de la pensión «ha considerado (STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008; 27 de junio de 2011) que: “Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004 ), y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 )) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC)”. »

ESTIMADO

En la segunda el Tribunal Supremo aplica la Doctrina de la Sala en materia de servidumbres y accesión invertida

Resumen 2.046 Derecho de Servidumbre. Servidumbres constituidas por título o adquiridas por prescripción adquisitiva o usucapión. Accesión invertida y servidumbres de luces y vistas.

Doctrina: Aunque se puede adquirir la servidumbre de luces y vistas por prescripción, no se puede reconocer así adquirida en este caso porque según la doctrina jurisprudencial que se cita habría de computarse el plazo desde el acto obstativo, que, a salvo de prueba en otro sentido, coincide con la interposición de la demanda y, por ende, no se ha cumplido.

La doctrina jurisprudencial en materia de accesión invertida en alguna ocasión se ha extendido a supuestos de servidumbres de luces y vistas atendiendo a razones de política económica, social y de conveniencia cuando la extralimitación constructiva se ha producido de buena fe. En tales casos se ha permitido la conservación de los huecos, indemnizando al propietario del predio vecino el valor de la franja de terreno perdido por el desplazamiento del lindero.

Bastaría para desestimar el motivo con afirmar que quien construyó no obró de buena fe. La mala fe requiere que la edificación se realice a sabiendas, que sería el caso, de que no había derecho a hacerla (STS de 17 de junio de 1961, 27 de enero de 2000 y 1 de octubre de 1984).

La Sentencia de 10 de diciembre de 1980 hizo ver los graves perjuicios que se causarían si no se aplicase la Doctrina Jurisprudencial de la accesión invertida a la servidumbre de luces y vistas, hasta el punto de que existe un sector doctrinal que afirma que esa Sentencia parece constituir una especie de expropiación forzosa en interés privado.

La doctrina jurisprudencial que emana de la Sentencia de 7 de noviembre de 1995 hace prevalecer el imperio de la ley en la materia: «Especialmente la sentencia de 1 de octubre de 1984, trata de objetivar el problema apoyándose asimismo en argumentos no dependientes de la buena o mala fe sino en la sumisión del Juez al imperio de la Ley. Y, es sobre este último planteamiento, desde donde ha de enfocarse y resolverse el problema, ya que la doctrina de la accesión invertida, como tal creación jurisprudencial, dentro de la tarea de prestar complemento al ordenamiento jurídico que interpreta se explica en tanto en cuanto viene a dar respuesta a una laguna legal surgida cuando la construcción no se hace toda ella en terreno propio, esto es, cuando se construye parcialmente en terreno ajeno (y se tiene buena fe). Pero si el caso concreto halla pleno y claro encaje en el supuesto normativo, por más que resulten penosas las consecuencias del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, no hay otra alternativa que la del respeto riguroso de la norma en cuestión, y, ninguna duda deja al respecto la aplicación al caso del artículo 582 del Código civil que claramente ordena que no se abran ventanas con vistas rectas ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Otra cosa es que la ejecución de las medidas restitutorias al estado precedente se lleven a cabo con el menor costo posible para el ejecutado.»

DESESTIMADO

En la tercera el Tribunal Supremo resuelve sobre la obligación de pago del IVA en un contrato de compraventa citando algunas recientes Sentencias de la Sala

Resumen 2.138 Contrato de compraventa. Obligación de pago del IVA. Viviendas del INVIFAS. Asunción por los compradores del pago de todos los tributos: les obliga a pagar el IVA aunque en los contratos de compraventa se considerase procedente el ITP. La caducidad administrativa de la repercusión del IVA por el INVIFAS a los compradores no determina la improcedencia ni la prescripción de su reclamación a los mismos compradores en vía civil y con fundamento en los contratos de compraventa (SSTS 2/2015, 19/2015 y 646/2015)

Hechos: Los demandados, militares que compraron en su día al INVIFAS (hoy INVIED), parte demandante, las viviendas que ocupaban, haciéndose constar en las correspondientes escrituras públicas que la operación estaba exenta de IVA, ingresaron los importes correspondientes al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) que, según los contratos, gravaba la transmisión de la vivienda, pero después recuperaron esas cantidades tras acordar la Dirección General de Tributos que el impuesto procedente no era el ITP sino el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Liquidado el IVA por el Ministerio de Hacienda al INVIFAS, reclamado por este su importe a los compradores, impugnada por los compradores la repercusión ante el Tribunal Económico Administrativo Regional y declarado caducado por este el derecho del INVIFAS a repercutir las cuotas correspondientes, el INVIED demandó a los compradores pidiendo el reembolso de lo pagado por el organismo demandante en concepto de IVA, acción fundada en la cláusula contractual que imponía el pago de todos los tributos a la parte compradora, y, subsidiariamente, la condena de los demandados al pago de las mismas cantidades por enriquecimiento injusto o en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Doctrina de la Sala: Debe prevalecer lo pactado en el contrato frente a cualquier incidencia de carácter administrativo, como la acaecida en la liquidación del impuesto correspondiente a los contratos de compraventa celebrados. »Aún cuando la obligación civil tenga un presupuesto de carácter administrativo-tributario (el devengo del IVA), lo determinante es que la controversia no ha versado sobre la existencia o el contenido de la obligación tributaria ni sobre la determinación del sujeto obligado en virtud de la misma, toda vez que contractualmente no se ha discutido que fueron los compradores los que asumieron su pago, y esto permite concluir que estamos ante uno de los casos en que solo se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida. En consecuencia, la caducidad de la repercusión del IVA en la vía tributario-administrativa no excluye, impide ni extingue la acción civil fundada en el contrato».

DESESTIMADO

En la cuarta el Tribunal Supremo aplica Doctrina de la Sala sobre la falta de antefirma en un pagaré por apoderado de una sociedad en el caso de su circulación cambiaria mediante endoso

Resumen 2.262 Juicio cambiario.

Doctrina: Sentencia de 12 de diciembre de 2013 (núm. 752/2013 ): «[…] la falta de constancia de que el libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron – por escrito, de palabra, tácitamente o acta concludentia – en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos».

En el presente caso, esta matización o excepción a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala sobre la falta de antefirma en el pagaré por el apoderado de una sociedad no puede ser aplicada, pues el pagaré ha circulado cambiariamente mediante el correspondiente endoso. El fundamento de esta inaplicación reside tanto en la naturaleza del endoso como acto formal, que incorpora formalmente la declaración de voluntad del acreedor al título, como en la seguridad del tráfico cambiario, en donde el tercero adquiere un nuevo derecho de crédito basado en el tenor de la escritura contenida en el título cartular (secundum scripturam), sin posibilidad de ulterior referencia al negocio subyacente o causal que motivó la emisión del citado título, de forma que, con base en la literalidad del derecho incorporado al título, como presupuesto de eficacia cambiaria, el firmante de un pagaré que no hizo constar el poder de representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, también resulta obligado cambiariamente si en la literalidad del endoso tampoco se destacan estas circunstancias. Sin posibilidad de tener en cuenta la citada heteroeficacia de la representación directa, que actúa solamente en el marco de la relación jurídica bilateral o causal que motivó la emisión del pagaré, como los ulteriores negocios que resulten extraños al régimen cambiario (caso del descuento efectuado), en donde debe señalarse que las manifestaciones contenidas en el mismo no constituyen declaraciones cambiarias. Por último, tampoco obsta a lo concluido que la entidad ejecutante actúe mediante un endoso de apoderamiento, para el cobro o en comisión de cobro, pues tal endoso justifica su legitimación para que cambiariamente exija el cobro del pagaré firmado y posteriormente endosado.

DESESTIMADO

Y en la quinta y última el Tribunal Supremo resuelve un caso de pensión compensatoria temporal vs. indefinida señalando que la Sentencia de la Audiencia (confirmatoria de la de 1ª Instancia) contradice lo legalmente dispuesto en el artículo 97 del CC (acuerdo de los cónyuges e incluso circunstancias de la esposa) y en el artículo 100 (modificación de la pensión) y por tanto la Doctrina Jurisprudencial en torno a la temporalidad de la misma.

Resumen 2.132 Divorcio. Pensión compensatoria. Fijada con un límite temporal, se casa la sentencia recurrida y se determina por tiempo indefinido.

Doctrina: La jurisprudencia abona la posición de no alterar la pensión compensatoria fijada por acuerdo.

Sentencia de 3 octubre 2008: «Toda vez que ni la falta de previsión legal ni el régimen de los artículos 100 y 101 del Código Civil son obstáculos para la fijación de la pensión con carácter temporal, la temporalidad depende tan sólo de que se cumpla una condición: «para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -“ratio”- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia».

Sentencia de 3 octubre 2011: «Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre».

Y esta misma sentencia concluye: «siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia».

Sentencia de 24 octubre 2013: «El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente». «La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge».

Sentencia de 28 octubre 2014: «La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó (SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)»

ESTIMADO

Hasta el próximo martes en que os traeré más Doctrina Jurisprudencial o, tal vez, más chistes y anécdotas.

Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario

 




 

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