Antes de empezar un artículo muy interesante: LABERINTO IUS TRANSMISSIONIS - LANOTARIA UNA DERIVACIÓN DEL CASO 12: AQUÍ NO TOCABA HABLAR DE DERECHO DE TRANSMISIÓN A fallece. B es su heredero testamentario y es sustituido vulgarmente sin expresión de casos por Justito El Notario. B fallece sin aceptar ni repudiar la herencia de A y sus herederos son sus cinco hijos sustituidos vulgar y recíprocamente entre si. Si alguno de los hijos de B acepta su herencia y repudia la herencia del primer causante, ¿en esa porción vacante de la herencia de A entra Justito El Notario o se aumenta la porción de los demás hijos que acepten ambas herencias? ¿Y si no hubiera sustitución vulgar en el testamento de B podría ser diferente el resultado? ¿Influyen las teorías moderna o clásica para sostener uno u otro efecto en uno u otro caso? En mi opinión, si hay SV y un hijo acepta la herencia de B y renuncia a la de A, no entra Justito, sino que se expande (acrece) la cuota de los demás que acepten ambas. Si no hubiera SV y en ese mismo caso, la situación sería la misma. Sostener lo que sostengo no depende de ninguna de las dos teorías, es simplemente el efecto de la prevalencia de la SV frente al Dº de transmisión y añadir la SV al testamento de B no cambia nada. Si todos los hijos de B aceptan su herencia y renuncian la de A, procedería la apertura de la sucesión intestada. Tampoco operaría la SV. Una vez descartada la sustitución vulgar de Justito no podemos acudir a ella por renuncia de los transmisarios porque hemos hecho prevalecer el 1.006 y hay que seguir con él hasta el final y no mezclar las figuras. CASO 15: LA HERENCIA DE F F, viuda y con dos hijos, instituye a estos como herederos y los sustituye vulgarmente sin expresión de casos por sus respectivos descendientes. F falleció el año pasado y había sobrevivido a sus padres, D y E, que la instituyeron heredera en sus respectivos testamentos en los que la sustituían vulgarmente para los casos de premoriencia e incapacidad por sus descendientes. La herencia de F está integrada por una mitad indivisa de la que fue su vivienda habitual valorada en 10.000 Euros y por una deuda hipotecaria que grava dicha vivienda que asciende a 51.000 Euros al tiempo de la muerte de F. El préstamo hipotecario había sido afianzado por los hijos de F que, al mismo tiempo, habían actuado como hipotecantes no deudores dado que eran dueños por partes iguales de la otra mitad del inmueble. F estaba ya viuda cuando solicitó el hipotecario. En la herencia de los padres de F, solo hay otra vivienda que uno de los hijos de F está muy interesado en conservar. Los hijos de F, G y H (ambos felizmente casados), tienen a su vez dos hijos cada uno. Los de G son menores de edad. Los de H también lo son pero uno está a punto de cumplir los 18 años y el otro ha cumplido ya los 16 años. G y H han pagado un par de cuotas de la hipoteca con cargo a su propio dinero, hacen uso de la vivienda de su madre, pagan los recibos de agua y luz de la misma y hacen uso de la vivienda que, con carácter ganancial, fue de sus abuelos. La madre de ambos ya venía haciendo uso de la vivienda de sus padres desde hace años, pagando todos los gastos de la misma y los nietos también la usan desde antes de fallecer su madre. Cuando están a punto de comenzar a escuchar la lectura de la escritura de herencia de su madre, el Notario advierte la importancia de la deuda hipotecaria existente y «echa el freno» comenzando a pensar en la posibilidad de que G y H renuncien a la herencia de su madre. Entonces, comienza a hacerse preguntas: ¿Han aceptado tácitamente G y H la herencia de su madre? ¿Y la de sus abuelos? ¿Habría aceptado tácitamente F la herencia de sus padres? Si G y H renuncian a la herencia de su madre, ¿qué pasa con la herencia de sus abuelos? Puesto que a fecha de fallecimiento de F la hipoteca estaba al corriente de pago, si G y H renunciaran a la herencia ¿tendrían responsabilidad como fiadores? A fin de cuentas, y sobre esto se solicita dictamen, lo que el Notario quisiera es encontrar alguna manera de que G y H se libren de la hipoteca y puedan heredar la que fue vivienda de sus abuelos que es la que realmente les interesa conservar. Si para ello fuera necesario que renuncien los hijos de H y hasta los de G, estarían dispuestos a llegar a donde fuera necesario. 3. Si G y H renuncian a la herencia de su madre, ¿qué pasa con la herencia de sus abuelos? Si G y H renuncian a la herencia de F, dado que ésta dispuso una sustitución vulgar sin expresión de casos en favor de los descendientes de G y H, ex art. 774 cc incluye la renuncia y serán llamados los nietos de F. Hay que tener en cuenta que para lograr la pretensión de heredar la casa de D y E y librarse de la hipoteca, los hijos de G y H deben renunciar también a la herencia de F, lo cuál lo harán por los hijos de G tanto éste como su cónyuge con autorización judicial ex art. 166 cc, y los hijos de H al ser mayores de 16 años, podrán los padres quedar eximidos de la autorización judicial si los hijos consienten ante el Notario ex art. 166 in fine cc. Llegados a este punto, se abrirá la intestada de D y E y nos podemos plantear si pueden ser llamados G y H dado que vuelve a estar presente el ius delationis del art. 1006 cc que no habían podido ejercitar al renunciar la herencia de F y caben dos posturas: a) Considerar que no pueden ser llamados como herederos abintestatos porque renunciaron a la herencia de F que incluía como valor patrimonial la de D y E y teniendo en cuenta también la teoría de la doble transmisión del art. 1006 cc, y por tanto, se aplica el art. 1009 cc. b) Considerar que sí serán llamados como herederos abintestatos, ya que no hubo una delación testamentaria a su favor en la herencia de F respecto a la herencia de D y E por haber renunciado a la de aquella. Y más aún, si consideramos que en el derecho de transmisión hay una sola transmisión no podemos entender que se estuviera renunciando a él al renunciar la herencia de F, ya que nunca entró en dicha herencia. Me decanto por esta segunda postura, por lo que G y H podrán aceptar la herencia de D y E como herederos abintestatos y renunciar la de F, por lo que solo responderán de la deuda como fiadores e hipotecantes y no como herederos. OJO QUE ES INCORRECTO. D Y E TIENEN UNA HEREDERA. NO HAY 912 QUE VALGA. SERÁ SU HEREDERO EL QUE TENGA LA CONDICIÓN DE HEREDERO DE SU HIJA. LA PUERTA DE ENTRADA A LA HERENCIA DE D Y E, ES LA HERENCIA DE F. NO HAY OTRA MANERA, NI OTRA POSTURA POSIBLE. CASO 23: AQUÍ SI QUE TOCABA HABLAR Un señor fallece intestado. Se declaró herederos a sus cinco hijos sin perjuicio de la cuota viudal del cónyuge. Uno de esos cinco hijos muere posteriormente con testamento en el que instituye heredera universal a su mujer y le deja la legítima a sus hijos, que han renunciado a ella. OPCIÓN A): Se aplica el Artículo 928 y se abre la intestada, por lo que habría que declarar herederos del abuelo fallecido a los nietos tramitando una nueva Acta de Declaración de Herederos Abintestato. OPCIÓN B): Juega el derecho de acrecer, llamándose a los otros hijos del causante/hermanos del posmuerto. OPCIÓN C): Se aplica el Artículo 1006 y, por derecho de transmisión, pasa a la heredera del posmuerto (la nuera del difunto/cuñada de los hermanos de su marido posmuerto) el derecho de aceptar la herencia intestada de su suegro. Decántense razonadamente de manera que queden excluidas las demás opciones. Está claro que la opción correcta es la C y la nuera del primer causante por derecho de transmisión podrá aceptar o repudiar la herencia del mismo, ya que el transmitente la instituyó heredera y murió sin aceptar ni repudiar, por lo que juega el art. 1006 cc. Dado que existen legitimarios (y con independencia de que renuncien) también podemos preguntarnos si la herencia del primer causante se computará como valor patrimonial en la herencia del transmitente a los efectos de calcular la legítima de sus legitimarios y ello dependerá de la teoría del derecho de transmisión por la que nos decantemos: a) Si nos postulamos por la teoría clásica de las dos transmisiones porque el transmisario hereda al transmitente porque solo como heredero de este puede llegar a heredar al primer causante y porque el primer causante no instituyó como heredero al transmisario, debemos entender que la herencia del primer causante pasa primero al patrimonio del transmitente y luego al transmisario, por lo que sí se computaría para el calculo de las legítimas de los legitimarios del transmitente. b) Si nos decantamos por la teoría moderna de una sola transmisión del primer causante al transmisario porque éste solo tiene el mismo derecho que tenía el transmitente que es heredar al primer causante porque nadie puede dar lo que no tiene y el transmitente no heredó al primer causante, en este caso la herencia del primer causante no se tiene en cuenta en el patrimonio del transmitente y no se computa para el cálculo de las legítimas. En mi opinión, prevalece la teoría moderna pero hay que matizarla y aunque el transmisario herede directamente al primer causante, deben respetarse las cargas, condiciones y limitaciones de la herencia del transmitente entre las que está el respeto a las legítimas de sus herederos forzosos respecto de las cuales, sí se computa el patrimonio del primer causante como valor patrimonial en la herencia del transmitente tal y como dijo la DG en resolución de 7 de Marzo de 2022. CASO 31: CÓNYUGE VIUDO+RESERVA VIUDAL Un señor soltero fallece sin descendientes habiendo otorgado testamento en el que nombra herederos a sus padres con sustitución a favor de descendientes. El padre fallece con posterioridad sin aceptar ni repudiar la herencia de su hijo y lo hace intestado, estando casado en segundas nupcias. La segunda esposa del padre solicita copia del testamento del hijo y le es denegada por el Notario que la custodia. La primera esposa, vive. Del primer matrimonio hay dos hijos más, que están vivos también. ¿Tiene la viuda (la segunda esposa del padre) derecho a esa copia autorizada del testamento que pide? Por supuesto, se solicita dictamen de los derechos hereditarios de la viuda y, por tanto, de su derecho a copia. En cuanto a los posibles derechos del cónyuge del transmitente en la herencia del primer causante, dependerá de la postura que sigamos: a) A favor de la teoría clásica de la doble transmisión, podemos decir: - Que si el primer causante hubiera querido que fueran sus herederos los transmisarios así lo hubiera dispuesto. - Y que solo como herederos del transmitente, pueden llegar a la herencia del primer causante, por lo que hay dos transmisiones. b) A favor de la teoría moderna de una sola transmisión: - Que nadie puede dar lo que no tiene y los transmisarios sólo adquieren el derecho a heredar al primer causante que era el derecho que tenía. - Y que la herencia del primer causante no llegó a estar en el patrimonio del transmitente por lo que solo puede transmitir la facultad de aceptar o repudiar y no el patrimonio del primer causante. Me inclino por esta segunda postura, no obstante, y siguiendo a la DGSJyFP, los transmisarios deberán respetar las cargas, condiciones y limitaciones de la herencia del transmitente para garantizar la intangibilidad cualitativa y cuantitativa de las legítimas, art. 813 cc y la voluntad del testador que es ley de la sucesión y debe permanecer en lo posible inalterada. Ello nos lleva a preguntarnos si ¿tiene la viuda algún derecho sobre la herencia del primer causante, hijo de su difunto marido? En principio sí, porque su usufructo se calcula sobre la herencia del marido que incluye el valor patrimonial de la herencia del primer causante por las razones expuestas. Pero, no obstante lo anterior, en este caso concreto debemos plantearnos si existe reserva ordinaria del art. 969 cc, ya que del texto se desprende que el cónyuge premuerto estaba divorciado: a) En contra: - Que el código habla de viudo y por tanto, sólo lo prevé para el caso de muerte del primer cónyuge. - Y que el legislador pudiendo no ha reformado el código. b) A favor: - Que deben aplicarse los preceptos de la reserva ordinaria por analogía al divorcio porque la ratio legis de la misma es la protección de los hijos del primer matrimonio que pueden resultar perjudicados tanto por la muerte como por el divorcio de sus padres si alguno de ellos contrae nuevo matrimonio. - Y que el código no trata el divorcio porque estos preceptos se redactaron en una época en la que no existía aún el mismo. En mi opinión, debe el cónyuge premuerto (transmitente) reservar lo que le correspondería de su hijo y ese valor patrimonial no se tendrá en cuenta para calcular la legítima de la viuda. En conclusión, al no tener la viuda ningún derecho en la herencia del hijo de su esposo (si los bienes del hijo (primer causante) son reservables por el padre transmitente, la viuda-divorciada no tendrá ningún derecho sobre los mismos, por mas que con la teoría matizada del 1006 los tuviera), no puede pedir copia del testamento ex art. 226 RN. Pero vayamos mas allá: ¿Quién es el RESERVISTA? El padre. ¿Cuáles son los BIENES RESERVABLES? Todos los heredados del hijo. ¿Quiénes son los RESERVATARIOS? Los otros hijos del primer matrimonio. ¿Y entonces ahora qué hay que hacer? Pues no lo tengo claro porque no recuerdo haber hecho nunca una herencia con reserva viudal, pero al igual que hemos dicho que no hay Dº de Transmisión a efectos de la viuda, tampoco lo hay a efectos de los reservatarios que recibirán los bienes por a consecuencia de la propia reserva. Creo que nos serviría para entendernos en este caso algún detalle sacado de viejas notas de mi última época dictaminando: En caso de reserva, los bienes se adquieren por ministerio de la ley, por lo que el dominio de los mismos se encuentra en el patrimonio del reservatario desde que fallece el reservista. Según esta tesis el heredero del reservatario tiene derecho a reclamar la entrega de la posesión al del reservista (que posiblemente sea el mismo, con lo que sería auto-entrega). El derecho se adquiere de forma automática y sin necesidad de aceptación por lo que no se aplica el 1.006, operando el derecho a modo de condición resolutoria. CASO 35: DERECHOS DE LOS ACREEDORES A fallece con cuatro hijos. Uno de los hijos (B) fallece después que su padre sin aceptar ni renunciar la herencia. Está divorciado y tiene una sola hija a la que instituye heredera sustituida vulgarmente por sus descendientes -que no los hay-. El hijo tiene un porrón de deudas. Se plantea si la hija (la nieta de A) puede aceptar la herencia de su padre (B) a beneficio de inventario y aceptar también la de A (la de su abuelo) para junto con los otros coherederos vender un piso de A. ¿Los acreedores de B tendrán opción/derecho a cobrar con los bienes de la herencia de «A»? Y si la hija renuncia a la herencia de A para evitar que problemas con los acreedores, ¿podrán ejercitar la acción del 1.001 CC? ¿Podría meterse en un lío la nieta de A si renuncia a la herencia de su abuelo? En este supuesto, dado que B fallece sin aceptar ni repudiar la herencia de su padre, corresponde a su hija el ius delationis del art. 1006 cc y los derechos de los acreedores de B sobre la herencia de A depende de la teoría que sigamos sobre el art. 1006 que son las siguientes: a) Que hay una doble transmisión, de modo que por la aceptación de la nieta de ambas herencias, la herencia de A pasa al patrimonio de B y luego ambas al de la nieta. Si siguiéramos esta tesis, los acreedores de B tendrían un derecho directo sobre los bienes de A. b) Que hay una sola transmisión de la herencia de A a la nieta. De seguirse esta tesis los acreedores no tendrían ningún derecho sobre la herencia de A. También podríamos decantarnos al igual que la DGSJyFP por la teoría de la única transmisión que sigue el TS desde la sentencia de 11 de septiembre de 2013 pero matizada, de modo que la transmisaria adquiere directamente la herencia de A pero con las cargas, condiciones y limitaciones de la herencia de B, considerando que la herencia de A es un valor patrimonial en la herencia de B que se computa para el cálculo de las legítimas de los herederos forzosos de B y si se tiene en cuenta para éstos, consideramos que con más razón se tendrán en cuenta para el pago de las deudas de B ya que sus acreedores son preferentes a los legitimarios. Si bien, dado que lo que se integra en la herencia de B no son los bienes de A sino su valor patrimonial, no existe afección real de los bienes de A al pago de las deudas de B sino sólo su valor. Si la hija de B acepta su herencia y renuncia la del abuelo, dado que seguimos la tesis de la transmisión directa matizada, no podrán ejercitar la acción del art. 1001 cc los acreedores de B porque éste no ha llegado a renunciar pero sí que podrán garantizar sus derechos ex art. 1082 cc interviniendo en la partición de la herencia de B y también en la de A por analogía con los legitimarios de B que según la DG deben intervenir y también conforme al art. 1083 cc. CASO 60: INTERVENCIÓN DEL VIUDO DEL SEGUNDO CAUSANTE EN LA PARTICIÓN DE HERENCIA DEL PRIMERO Don Martín muere intestado, casado, sin ascendientes y con un único hijo llamado Don Timoteo. Don Timoteo sobrevive a su padre, antes de haberse tramitado la declaración de herederos y sin aceptar ni repudiar la herencia. Las dos únicas hijas de Timoteo, Teodora y Adoración, renuncian a la herencia de su padre Don Timoteo. Después de renunciar a la herencia tienen un hijo cada una. La viuda de Don Martín y sus nietas se presentan en una notaría de Málaga, donde residía Don Martín, para instar la declaración de herederos. ¿A quién corresponde declarar herederos de Don Martín teniendo en cuenta los hechos acontecidos y esas nuevas teorías que según les han dicho a la viuda y sus nietas podrían influir en el reparto? En el presente caso, si Timoteo ha muerto intestado, por la renuncia de sus hijas heredará su madre ex arts. 935 y 936 cc ya que sus nietos no habían nacido cuando él murió ex art. 758 cc por lo que no tienen capacidad sucesoria. ¿Y CÓMO VAN A SUCEDER LOS NIETOS QUE NO ESTABAN VIVOS AL TIEMPO DE LA MUERTE DE MARTÍN Y DE TIMOTEO? PERO, ¿SE HUBIERA PODIDO DISCUTIR EN EL CASO DE QUE ESOS NIETOS ESTUVIERAN VIVOS AL MORIR TIMOTEO PERO NO AL MORIR MARTÍN? ¿A QUIÉN HAY QUE TENER CAPACIDAD PARA SUCEDER? Por tanto, la mujer de Martín y madre de Timoteo, es heredera abintestato de Timoteo y transmisaria de la herencia de Martín ex art. 1006 cc. Si Timoteo está casado, podemos discutir si su cónyuge debe intervenir en la partición de la herencia de Martín y ello dependerá de la teoría del 1006 que sigamos: a) a favor de la clásica de dos transmisiones: que solo como heredera del transmitente puede la transmisaria adquirir la herencia del primer causante por lo que sucede al transmitente y no al primer causante. En este caso el cónyuge de Timoteo debe intervenir. b) a favor de la teoría moderna de una sola transmisión: que la transmisaria adquiere el mismo derecho que tenía el transmitente que es ser sucesora del primer causante porque nadie puede dar lo que no tiene. En este caso la viuda del transmitente no interviene en la partición del primer causante. No obstante, en mi opinión, aunque hay una sola transmisión y la transmisaria heredera directamente al primer causante, la viuda del transmitente debe intervenir en la partición de la herencia de Martín porque ésta es un valor patrimonial en la de Timoteo y se tiene en cuenta para el cálculo de la legítima de sus legitimarios por lo que éstos, y por tanto, su cónyuge, deben intervenir. En conclusión, deben concurrir las dos viudas de Martín y de Timoteo pero no Teodora y Adoración que al renunciar a la herencia de Timoteo pierden todo derecho en la de Martín ex art. 990 cc. EL SUPUESTO NO NOS INDICA SI MURIÓ TESTADO O INTESTADO. POR OTRA PARTE, LA VIUDA DE MARTÍN TENÍA SU LEGÍTIMA DE UN TERCIO CON LO QUE SUCEDE POR DOS TÍTULOS (SE LO LLEVA TODO PERO UNA PARTE COMO HEREDERA (LO QUE DEJA VACANTE EL HIJO) Y OTRA PARTE POR SU LEGÍTIMA. CONVIENE PRECISARLO). CUIDADO CON LA LEGITIMA DEL VIUDO EN LA INTESTADA. ENTONCES, ¿A QUIEN HAY QUE TENER CAPACIDAD PARA SUCEDER? Pues depende nuevamente de la teoría del ius transmisionis que sigamos: - Si seguimos la teoría de la doble transmisión: solo hay que tener capacidad de suceder al transmitente porque la herencia del primer causante está integrada en la del transmitente. Pero en este caso concreto en que las primeras transmisarias renuncian y debido a ello son llamados sus hijos, podríamos plantearnos si deben tener capacidad sucesoria en el momento del fallecimiento del transmitente porque es a quien suceden o en el momento de la renuncia de sus madres porque es el momento donde surge su derecho, aunque en mi opinión debe prevalecer la primera opción y deben tener capacidad de suceder al transmitente en el momento del fallecimiento de éste. - Si seguimos la teoría de una sola transmisión: deben tener capacidad para suceder tanto a transmitente como al primer causante porque suceden directamente a éste pero en tanto que son herederos del transmitente, de lo contrario no podría suceder al primer causante. En mi opinión, prevalece la segunda opción. AQUÍ VA LA OPINIÓN DE LLAGARIA (O LA QUE TENÍA HACE UN TIEMPO). CASO 66: RESERVA VIUDAL Fallecen A y B intestados (primero A y luego B) dejando dos hijos (C y D) y cinco nietos (1, 2, 3, 4 y 5) hijos de otra hija premuerta (E). Los dos hijos (C y D) hijos renuncian pura y simplemente a las herencias de sus padres A y B. Uno de los nietos (5) fallece después sin aceptar ni repudiar la herencia de los abuelos A y B y lo hace en estado de soltero, sin descendientes e intestado, siendo su único heredero su padre (llamado P que era el esposo de E, la hija premuerta de A y B). El padre (P) fallece posteriormente sin aceptar ni repudiar la herencia de su hijo 5 y bajo testamento en el que instituye herederos a sus cuatro hijos sobrevivientes (1, 2, 3 y 4) y a otro hijo (6) de su segundo matrimonio con Z y legando el usufructo vitalicio de la herencia a su viuda (Z). Cuatro de los hijos (1, 2, 3 y 4) de P renuncian a la herencia de su padre. ¿Hay derecho de transmisión al hijo 6 y a la viuda Z? ¿O hay reserva lineal aunque el padre falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de su hijo? Comenzamos diciendo que en las herencias tanto de A como de B suceden 1, 2, 3, 4 por representación de E ex art. 924 cc y, en cuanto a 5, dado que muere sin aceptar ni repudiar la herencia de sus abuelos ex art. 1006 cc pasa su derecho a su padre P al morir intestado y sin descendientes, arts. 935 y 936 cc pero también fallece sin aceptar ni repudiar la herencia de su hijo 5 por lo que hay otro derecho de transmisión a sus herederos que son 1,2,3,4 y 6, y dado que los cuatro primeros renuncian a la herencia de P pierden el derecho de transmisión de las herencias de A y B que correspondía a 5 así como la herencia de 5 y es solo 6 el transmisario de P respecto a la herencia de 5 y no la viuda de P, Z, porque esta es legataria y no heredera como dice el art. 1006. Si bien, dependiendo de la teoría que sigamos del 1006, habrá o no reserva tanto del 811 como del 969: a) Si seguimos la teoría clásica de la doble transmisión hay colisión de reservas por darse tanto los requisitos del 811 como del 969: a.1. En el caso del 811, será solo del derecho de transmisión de las herencias de A y B que está integrado en la herencia de 5, pero no del resto de bienes de la herencia 5 porque solo en dichos bienes se cumplen los requisitos del 811. Y a favor de esta reserva podemos argumentar que está en sede de legítimas y por tanto es una norma imperativa que debe prevalecer frente a otras. En este caso, podemos discutir si los reservatarios son: C,D,12,3,4 porque están dentro del tercer grado que exige el 811 que no habla de proximidad de grado. solo 1,2,3,4 porque los cuatro primeros son más próximos en grado por analogía con las normas de la intestada ex art. 921. A mi juicio debe prevalecer la segunda. a.2. En el caso de la reserva del 969 ésta comprende todos los bienes de la herencia de 5 incluyendo también el ius delationis de las herencias de A y B. A favor de esta reserva frente a la anterior podemos decir que si se interpreta juntamente con el 968, éste dice, "además de la reserva del 811" por lo que se entiende que prevalece la viudal y porque se cumple el fundamento de ambas que es la troncalidad y evitar que los bienes pasen a extraños. En mi opinión, ante tal colisión debe prevalecer la reserva del 969. Y los reservatarios serían los mismos que en la troncal del 811 pero con la diferencia en este caso de que la viudal del 969 comprende todos los bienes de 5 y no solo el derecho de transmisión de las herencias de A y B como ocurre en la troncal. b) Pero si seguimos la teoría moderna de una sola transmisión, 6 sucede directamente a 5 que es el primer causante y no se dan los presupuestos de ninguna de las reservas anteriores. A mi juicio, hay una sola transmisión y 6 sucede directamente a 5 pero considero que ha de respetar las limitaciones de la herencia del transmitente P y entre ellas, está la reserva del 969 por la que me he decantado anteriormente ante la colisión con la del 811, de modo que 6 es heredero de P pero debe reservar el derecho de transmisión de la herencia de 5 a los reservatarios que son 1,2,3,4, lo que nos lleva a la última cuestión que es: ¿Implica la renuncia de 1,2,3,4 a la herencia de P, la renuncia a la reserva del 969? a) A favor: que los reservatarios suceden a los reservistas y ya renunciaron a dichos bienes reservables al renunciar a la herencia de P, ex art. 970 cc y la aplicación analógica del 1009. b) En contra: que se trata de un nuevo llamamiento distinto al título de heredero testamentario por el que renunciaron a la herencia de P, ya que la reserva es una figura excepcional que debe apartarse del resto de la sucesión y además se entiende que los reservatarios suceden al causante de la reserva que sería 5 dada la finalidad de troncalidad que tiene. Me decanto por esta segunda postura. En conclusión, 6 tiene derecho de transmisión de la herencia de 5 pero ha de reservarlo ex art. 969 a 1,2,3,4 y éstos, por tanto, tendrán derecho a aceptar o repudiar la herencia de 5 así como la de A y B en la parte que corresponde a 5 además de la que les corresponde por su propio derecho de representación. Y la viuda Z no tendrá derecho a intervenir en la partición del primer causante 5 porque la herencia de este se reserva y por tanto se aparta de la herencia del transmitente, P, ya que la reserva es una institución especial que juega al margen del resto de la sucesión, y ello aunque optemos por la teoría clásica o por la moderna matizada. En el caso de que el hijo 6 no haya nacido aún, debemos distinguir: - Si nace, se aplica todo lo visto anteriormente, ya que al ser un nasciturus se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables si llega a nacer con las condiciones del art. 30 cc según dice el art. 29. Y mientras tanto, se suspende la partición ex art. 966 cc. - Si no llega a nacer, se abre la intestada de P al no tener otro heredero porque los demás hijos ya renunciaron a su herencia y será llamada la viuda, Z ex art. 945 cc porque los hijos renunciantes no pueden ser llamados a la intestada de P ex art. 1009 cc. Y ahora Z hereda todo el patrimonio de P y será transmisaria de la herencia de 5 estando obligada a reservar dicha herencia porque P estaba obligado a hacerlo ex art. 969 como hemos dicho anteriormente al ser una limitación de la herencia del transmitente P. En el caso 31 (aunque había divorcio del primer matrimonio) era planteable (opinable) también el conflicto entre el derecho de transmisión y la reserva viudal, así que a propuesta de uno los opositores lancé la consulta a Vanguardia Notarial donde nadie había opinado sobre esta cuestión. Solo hubo una respuesta: «Bueno; sin llegar a mayores profundidades, porque esto es un tema abierto en muchos supuestos (y no hay presupuestos de hecho definitivos), creo que no comparto, en general, tu punto de vista. A modo de resumen, diré que la campeona es la teoría de la doble transmisión. Tan solo unas pinceladas: 1) es cierto que hay una reserva VIUDAL (¡bien visto por tu pupilo!) y otra reserva lineal, que pueden colisionar; dando preferencia el T.S. a la primera. PERO: Recordemos: P (padre de 5, es decir, del causante de la reserva viudal y primer transmitente) ha instituido herederos a 1, 2, 3 y 4 (hijos de su primer matrimonio) y a Z (hijo de un segundo matrimonio). Con lo cual, y en principio, ¡ya ha dado cumplimiento a la reserva viudal!, que quedaría extinguida por su cumplimiento (no hay más hijos del primer matrimonio que 1, 2, 3 y 4, en favor de lo que ha dispuesto). Pero: 2) ¡podría haber más reservistas de la reserva LINEAL, si esos hijos (1 2 3 y 4) no agotarán a los parientes del tercer grado que pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan. Podría haber OTROS reservatarios de grado mas lejanos que ellos (dentro de la línea- grado). 3) por otro lado, no veo que la reserva lineal sea de parte y la viudal de todo el patrimonio de 5. Porque 5 puede tener en su patrimonio (no lo sabemos), igual que P (segundo transmitente) tres tipos de bienes: los suyos propios, los reservables- de una y otra clase- y los que hacen referencia a las herencias de A y B, por medio del d. de transmisión. Los bienes reservables suponen una sucesión legal excepcional; de manera que se podría renunciar a la herencia de P y seguir manteniendo el derecho a los bienes reservables (viudal/ lineal). Nada sabemos sobre este particular. 4) Poniéndonos puntillosos jurídicamente: si la reserva viudal, excluye, en caso de colisión, a la lineal, y la reserva viudal ya se ha extinguido por su cumplimiento (el padre reservista P ya ha dispuesto en su testamento de esos bienes reservables a favor de los reservatarios 1 2 3 4 – los únicos máximos y posibles-: ¿se pude afirmar que renace entonces la reserva lineal si hay reservatarios en ella; o ya quedó desplazada originariamente por la reserva viudal? 5) El T.S., efectivamente ha resuelto hace décadas que no todos los parientes que están dentro del 3 grado son reservatarios, sino los MAS PROXIMOS EN GRADO, que excluyen a los demás (salvo que premueran o renuncien los primeramente llamados; pues en la reserva lineal se da tanto el d. de representación como el de transmisión- Vallet-). 6) Lo único claro de esta historia, es que el transmisario Z (hijo del segundo matrimonio del yerno de los rimeros causantes: A y B) no puede explicar su sucesión porque tenga algún llamamiento o delación en sus herencias, que le hagan suceder recta vía. Posiblemente Z no estaba ni pensado ni concebido cuando aquellos murieron; y su derecho deriva de ser DELADO en la herencia de su padre P. Claro que el T.S. y otros muchos autores, pueden montarse las elucubraciones que quieran. Así pues, en el caso inicialmente propuesto, y fuera de posibles errores de técnica más o menos discutibles, parece claro que todos los hermanos querían heredar a A y B por partes iguales: 1/5 cada uno». ¿Rebatible? Todo es rebatible … «1) No considero que P de cumplimiento a la reserva viudal con su testamento porque solo son reservatarios los hijos 1234 y no el hijo 6 (no Z, que es la segunda esposa) y sin embargo P deja su herencia a los cinco hijos por igual por lo que está incumpliendo la reserva sea cual sea la teoría del 1006 que se siga. 3) creo que en este punto se contradice, primero dice que no ve que la lineal sea de parte de bienes y la viudal si y luego dice que en el patrimonio de 5 puede haber distinta clase de bienes, con lo cual, si que la lineal es de parte de bienes (solo los del d.transmision de AyB) y luego opina igual que yo que la viudal prevalece a la lineal y que los reservatarios 1234 conservan el derecho a la reserva aunque renuncien a la herencia de P. 4) Como ya he dicho, no estoy de acuerdo con que se haya dado cumplimiento a la viudal. 6) Si 1234 renuncian a la reserva viudal (que la hay tanto si se sigue la doble transmisión como la teoría moderna matizada), el hijo 6 puede heredar toda la herencia de P y por tanto la de 5 que incluía el derecho de transmisión de AyB siempre que 6 tuviera capacidad para suceder a aquellos». CASO 157: En busca del conflicto entre derecho de transmisión y reserva viudal A muere y deja tres hijos, X (que es hijo de su primer matrimonio con B que falleció hace treinta años) e Y y Z (que son hijos de C, la segunda esposa de A, que falleció hace dos años). X fallece poco meses después que A (que falleció el 1 de Enero de 2023) y lo hace en estado civil de soltero sin descendientes y sin ascendientes. Sus medio hermanos Y y Z son declarados sus herederos intestados. A en su último testamento, otorgado después de la muerte de su segunda esposa, instituyó herederos a sus tres hijos y ordenó un prelegado de un apartamento con todo su contenido en Málaga a favor de X quien falleció sin realizar ningún acto concluyente de hacer suyo el legado. Y y Z están pensando en renunciar al legado ordenado por A. El Notario que decide no hacer el puente de la Constitución, se encuentra el día 7 en la notaría con las escrituras de herencia de A y de Z pero la firma se suspende porque no tiene claros los efectos de esa renuncia y al descubrir que el inmueble de Málaga había sido adquirido por A y su primera esposa por compra constante su sociedad de gananciales y adjudicado a la muerte de B a A por herencia previa liquidación de gananciales. Además, en la conversación que el Notario sostiene con Y y Z haciéndoles ver que prefiere posponer la firma, Z comenta que su hermano estaba muy ilusionado con el apartamento y que había dicho que tenía previsto pasarse por Málaga para coger un reloj de pared que le gustaba mucho y que quería tener en su casa de Madrid. Y y Z no sabían si llegó a hacerlo. Se solicita dictamen sobre la viabilidad y consecuencias de la renuncia al legado teniendo en cuenta el origen del bien objeto del mismo y los demás hechos acontecidos. Sobre el tema de la reserva: Por último, terminamos diciendo que el apartamento legado, al haberlo adquirido el padre por herencia de la primera esposa, estaba sujeto a reserva viudal en favor del único hijo que tuvo con ella, X, ex art. 968 cc, pero como precisamente dispuso del mismo en favor de dicho hijo, cumplió con la reserva y al no haber más hijos del primer matrimonio, tampoco cabría plantear ningún problema más aún en el caso de haberse seguido la teoría del derecho de transmisión. Habría estado bien que hubiera otro hijo del primer matrimonio para discutir si hay o no reserva por el hecho de que el testador dejó el bien solo a uno de los reservatarios y no al otro... ESTABA BUSCANDO EL CONFLICTO ENTRE LA RESERVA Y EL DERECHO DE TRANSMISÍON PERO PARECE QUE NO HE ACERTADO EN LA FORMULACIÓN DEL SUPUESTO. ¿HUBIERA HABIDO CONFLICTO SI EL LEGATARIO FUERA HIJO DEL SEGUNDO? No, porque si fuera hijo de la segunda esposa y de la primera no tuviera hijos, no se daría el supuesto de hecho del 968, no hay hijos o descendientes a los que proteger. Más bien como te dije, si hubiera otro hijo de la primera esposa, osea, dos hijos (el legatario y otro) y el testador solo lega el bien objeto de la reserva a uno, cabe la discusión de si el otro hijo tiende derecho al bien reservable o no... en mi opinión, la finalidad de esta reserva es proteger a los hijos del primer matrimonio, y por tanto, si solo hace el legado a uno, está dejando desprotegido al otro aunque todo depende del supuesto (si le hubiera dejado bienes bastantes, no creo que pudiera argumentarse la desprotección). Pero creo que con el conflicto entre reserva y derecho de transmisión más bien te refieres al que surge dependiendo de la teoría clásica o moderna por la que optemos y según que se elija una u otra, se sucederá a una persona u otra y por tanto de ello dependerá que se dé o no la reserva. Pero tendría que tratarse de la reserva troncal y fallecer el hijo antes que el padre y no cabría en el caso del legado porque como hemos dicho o no hay 1006 o se refunde en la herencia del primer causante, por lo que no cabe conflicto. Otra cosa sería que el hijo sea heredero de la madre (primera esposa) y que muera sin aceptar ni repudiar su herencia y que su único heredero sea el padre, en ese caso si seguimos la teoría moderna, no hay reserva, y si seguimos la clásica, sí, pero esto es cambiar totalmente el caso... ME SONABA QUE TENÍAMOS UN CASO DE DIVORCIO EN EL QUE LE DIMOS VUELTAS AL ASUNTO Y YO NO CAÍA EN LA RESERVA PORQUE HABÍA DIVORCIO Y ME SONABA QUE HABÍAMOS PLANTEADO CONFLICTO. CASO 66 BIS: CÓNYUGE VIUDO Si hay dos derechos de transmisión sucesivos (fallece A y su heredero, B, no acepta ni repudia; fallece B y su heredero, C, no acepta ni repudia), ¿el cónyuge del primer transmitente, B, tiene que comparecer en la escritura de herencia? Si nos decantamos por la teoría clásica o moderna matizada sí, porque es indiferente quién sea el transmisario, al ser el cónyuge del transmitente legitimario del mismo, es interesado en la herencia del primer causante porque ésta es un valor patrimonial que se tiene en cuenta al calcular su legítima, pero si seguimos la teoría moderna no, porque pasa la herencia del primer causante al transmisario sin pasar por la del transmitente. CASO NÚMERO 3 (DE LOS DE FORAL)/CASO AUN POR PONER (VIENE DE VN) ¿Creéis que en Cataluña el viudo del transmitente que fallece intestado tiene usufructo sobre el ius delationis? ¿O mejor dicho sobre la masa patrimonial del primer causante, una vez aceptada la herencia por el transmisario? Pues con el art. 461-13 CCC que lo regula no parece haber ninguna diferencia con el derecho común, por tanto, se aplicarían las mismas reglas de las teorías del 1006: - Si optamos por la teoría clásica: Sí. - Si optamos por la moderna: No. - Si optamos por la moderna con la matización de la DG de que hay que tener en cuenta las cargas, condiciones y limitaciones de la herencia del transmitente: sí, porque sería una limitación. CASO 139 BIS (primera propina) Un señor lega a su segunda esposa un inmueble. Fallece y luego lo hace su esposa que instituye heredero al único hijo de ambos. Él tenía otro hijo de su primer matrimonio y en su testamento instituye herederos a ambos hijos (además de efectuar el citado legado) Los medio hermanos, que están bien avenidos, quieren que el que se quede con el inmueble legado sea el hijo del primer matrimonio, así que el hijo del segundo matrimonio acepta la herencia de su madre, renuncia al legado y este se refunde en la herencia de él con lo que puede adjudicarse al hijo del primer matrimonio. Al Notario le parece bien y así se prepara y firma la escritura. Sin embargo, a la registradora no le parece tan bien como al Notario y se lo está pensando. Tanto el padre de ambos como la madre de uno de los hijos establecieron sustitución vulgar sin expresión de casos en favor de los descendientes. Puede que el hijo de ambos cónyuges tenga hijos o no que no los tenga, así que, si influye, habrá que plantear las dos opciones. RESPUESTA: Lo primero que debemos plantear es si existe derecho de transmisión en los legados, dado que la segunda esposa del causante muere sin aceptar ni repudiar el legado que aquel le hizo: a) En contra, podemos argumentar: - el tenor literal de los arts. 881 y 882 cc - y la falta de normas sobre aceptación de legados, lo que hace suponer que no es necesaria, al contrario de lo dispuesto en los arts. 988 y siguientes CC para la institución de herederos. De seguir esta teoría, la finca legada integra la masa hereditaria de la segunda esposa, y el hijo de ambos no puede renunciarlo porque sería una aceptación y renuncia parcial de la herencia de su madre prohibida por el art. 990 CC. b) A favor, podemos decir: - que es lo más conforme con el art. 889.2 cc - y que las normas de aceptación y repudiación de herencias se aplican también por analogía a los legados en lo que lo permita la naturaleza de éstos, por tanto, el art. 1006 cc también se aplica a los legados, ya que la ratio legis del precepto es ofrecer al heredero del transmitente la facultad que no tuvo aquel de aceptar o repudiar la herencia, y no tendría sentido negarlo para el caso del legado. En mi opinión, hay derecho de transmisión en los legados, de modo que es posible la renuncia que pretende el hijo del segundo matrimonio del causante, y ello nos lleva a la siguiente cuestión. Debemos determinar a quien sucede el transmisario si al transmitente o al primer causante para aplicar la sustitución vulgar establecida: a) Si consideramos que sucede al transmitente porque solo como heredero de él puede llegar a heredar al primer causante, se aplica la sustitución prevista por la madre del renunciante. Si tuviese hijos, estos podrán aceptar o repudiar el legado que su abuelo hizo a su abuela. Y si no hay sustitutos o renuncian todos, al no haber mas herederos que el renunciante, no hay acrecimiento y se refunde el legado en la herencia del primer causante y podrá realizarse la adjudicación pretendida en favor del medio hermano. b) Si consideramos que sucede al primer causante porque nadie puede dar lo que nunca tuvo y el transmisario adquiere el derecho a heredar al primer causante que es lo mismo que correspondía al transmitente, en este caso, no se aplica la sustitución prevista por el primer causante, porque dicha sustitución es solo en la institución de herederos y no en el legado que es lo que adquiere el transmisario por el ius delationis, por tanto, con su renuncia, el bien se refunde en la masa hereditaria del primer causante y cabe la adjudicación pretendida. No obstante, en mi opinión, el transmisario sucede directamente al primer causante pero con las cargas, condiciones y limitaciones de la herencia del transmitente (tal y como reconoció la DG en resolución de 7/3/2021) y la sustitución vulgar de éste, es una limitación, con lo cual, se aplica y por la renuncia del transmisario, serán llamados sus descendientes si los tuviese para que acepten o repudien el legado, y si no tiene descendientes o estos renuncian, se refunde el legado en la herencia del primer causante y se podrá realizar la adjudicación pretendida. Yo creo que la gente está pensando en algo intermedio … Se cita esta resolución DGT en VN: https://www.iberley.es/resoluciones/resolucion-vinculante-direccion-general-tributos-v1355-23-22-05-2023-11612344 Y se comenta esto: Tomás G. Duart, [06/11/2023 10:33] DGT. Resolución - 1355 / 2023. Sucesiones: adquisición automática del legado Se produce la adquisición automática del legado desde la muerte del testador. En consecuencia, el legatario deviene titular ipso iure del legado en ese momento. Si fallece antes de recibir el legado, el bien legado debe incluirse en su caudal hereditario. (Parece que ya queda claro que en sede de legados no juega la nueva —y desafortunada doctrina— sobre el ius transmissionis. ¿No?) Luis Miguel Gonzalez Vallés: Si, salvo siempre el derecho de repudiarlo que pasa a sus herederos. Siempre tienen derecho a repudiar el legado, que se entiende transmitido- adquirido, salvo repudiación. Al menos teóricamente es posible. La DGT veo que admite sin discusión la adquisición automática del legado y descarta totalmente el derecho de transmisión, como te dije, yo también lo he entendido así siempre, aunque en dictamen hay que discutirlo y coger la teoría que mejor convenga para el caso (por eso yo dije que sí había derecho de transmisión en aquel caso). Lo que no vale es decir lo que dice Gonzalez Vallés, que hay adquisición automática salvo repudiación... entonces ya estás admitiendo el derecho de transmisión... sería incoherente. Si el legado ha entrado en el patrimonio del legatario, y este no lo ha renunciado antes de su muerte, se consolida la adquisición con su muerte y no pasa a sus herederos la facultad de renunciarlo, la cosa legada se integra en su masa hereditaria y asunto resuelto. Lo contrario es admitir el ius delationis aunque con el matiz de en vez de aceptar o repudiar, sería confirmar la adquisición o repudiarla, pero al fin y al cabo, es lo mismo, el derecho a aceptarlo o repudiarlo, aunque se pueda inscribir sin aceptarlo. Mi conclusión: Nadie puede impedir al heredero de la transmitente renunciar al legado. La duda es si en ese caso, el bien legado se refunde en la herencia de la transmitente o se refunde en la herencia del causante originario. José María CARRAU trata el tema en la página 136 de su tesis doctoral Si no lo entiendo mal, admite una suerte de derecho de transmisión y dice que si el heredero acepta el legado hereda el bien del segundo causante, pero lo que no me queda claro (aunque creo que no puede ser de otro modo) es que ocurre si lo renuncia. Creo que dice que va a la herencia del primer causante. Mira: CARRAU: Esta cuestión de la aplicabilidad del derecho de transmisión a los legados tiene su importancia al ponerla en relación con la dicotomía entre las tesis clásica y moderna del derecho de transmisión, si se opta por considerar que efectivamente el ius transmissionis es aplicable a los legados. En este caso, si se sigue la tesis moderna, se llegaría al contrasentido de entender que si el legatario muere sin aceptar el legado; el heredero del legatario adquiriría dicho legado del causante originario. Ello carece de todo sentido y así lo observa la doctrina. Incluso los partidarios de la tesis moderna excepcionan de su aplicación los legados, como BOSCH CAPDEVILA, que considera que “el derecho de transmisión también tiene lugar en los legados, aunque con diferencias importantes respecto al ius transmissionis hereditario. Partiendo de la base de que el bien legado ya formará parte de la herencia del legatario, la transmisión de la delación supondrá que el heredero del legatario podrá consolidar la adquisición hecha por el legatario transmitente mediante la aceptación, o extraer el bien legado del patrimonio del transmitente mediante la repudiación del legado. Si la adquisición automática del legado hace que éste se integre en la herencia del legatario transmitente, debe concederse que a quien sucede en este caso el transmisario es al transmitente, y no al primer causante, y que el legado debe computarse dentro del relictum del transmitente a los efectos del cálculo de la legítima. Tales consecuencias, contrarias a las que se han apuntado respecto al derecho de transmisión de la herencia, se justifican por el distinto régimen adquisitivo de herencia y legado.” Sin duda podría pensarse (y es habitual que se piense mayoritariamente así) que si los legados se adquieren automáticamente no habría un derecho de transmisión que es el que nosotros hemos usado para que lo renunciara. En mi caso la escritura dijo: Don *, como único HEREDERO (como ahora se verá) de la legataria Doña *, renuncia al legado de la finca registral número * de las del Registro de la Propiedad de *, que le fue efectuado por su padre en favor de la misma, en su relacionado testamento. Es decir, como heredero de la legataria acepta su herencia y dice que no quiere el legado que se le hizo a su madre (de la que es heredero) por lo que el legado se refunde en la masa hereditaria de su padre (no en la de su madre). Aceptó la herencia, pero no aceptó el legado. "Ha sido objeto de discusión si el derecho de transmisión puede aplicarse cuando el transmitente es llamado a título de legado puesto que el art. 1006 solo habla de heredero y porque en materia de legados no rige el sistema romano o de aceptación necesaria sino el sistema germánico de adquisición automática desde la muerte del testador. No obstante, también se ha argumentado que como por la muerte del legatario no se extingue la facultad de reclamar la posesión del legado, puede considerarse que el derecho de transmisión se aplica también a los legatarios en los mismos términos que a los herederos". Del artículo "El derecho de transmisión, con especial atención a la consolidación de la tesis de la adquisición directa" obra de mi compañero Rafael Galán Díaz y publicado en ENSXXI, tomo esto: “Doctrinalmente, han sido múltiples las interpretaciones y debates de calado que han generado distintos términos del precepto. Así, sobre si la expresión “a los suyos” hace referencia a los herederos -siguiendo la literalidad del precepto- o abarca también a los legatarios; o respecto a si cabe el ius transmissionis en los legados, lo que podría defenderse con la literalidad del párrafo segundo del artículo 889 del Código Civil, o negarse por el hecho de que el legado, de conformidad con los artículos 881 y 882 del mismo cuerpo legal, no requiere de una aceptación stricto sensu. Se trata, no obstante, de debates que, aunque tienen claras implicaciones prácticas, no han resultado tan controvertidos, y se han circunscrito casi en exclusiva al plano doctrinal. Bajo la perspectiva pragmática de quien debe aplicar el derecho, y no teorizar sobre él, lo menos arriesgado -y que constituye la posición mayoritaria- sería ceñirse a la literalidad del precepto, y no introducir a los legatarios en dos indicaciones en las que el propio artículo 1006 del Código Civil no lo hace y el uso de la analogía incluso parece chocar con la regulación específica de los legados. En este punto, no obstante, es interesante hacer un apunte de derecho foral, en la medida en que el artículo 427.17 del Código Civil de Cataluña sí reconoce expresamente el derecho de transmisión respecto de los legados; lo cual deberá tenerse en cuenta en las sucesiones que se rijan por esta normativa”. Con perspectiva fiscal. https://www.tottributs.com/2023/06/la-dgt-se-pronuncia-sobre-la-fiscalidad-del-derecho-de-transmision-en-los-legados/ Consulta Vinculante N.º V1355-23, de fecha 22 de mayo de 2023 de la DGT : El legatario de bienes concretos adquiere su legado desde la muerte del testador sin necesidad de aceptar el legado. Si después el legatario fallece sin aceptar ni repudiar, su heredero debe liquidar dos impuestos de sucesiones, pues no se da el derecho de transmisión en el legado: el primer impuesto se devenga por el fallecimiento del primer causante y el sujeto pasivo es el legatario. El segundo impuesto se devenga por la muerte del legatario y el sujeto pasivo es su heredero. • En el legado se atiende al sistema germanista, de adquisición automática por el fallecimiento del causante, y no se sigue el sistema romano de adquisición de la herencia, que exige aceptación. Volviendo al civil (con lo que me quedo) la RDGRN de 19 de Febrero de 2002 señaló que lo de la adquisición automática de los legados "es una ficción" y que siempre es necesaria la aceptación del legatario. Evidentemente si es necesaria su aceptación es porque cabe la repudiación. Si no fuera estaríamos como al principio: no sería necesario aceptarlos. Concretamente dice esa resolución: “En otro caso, y en tanto no se acredite esa aceptación, ningún inconveniente existe para que la inscripción se practique al modo que cualquier otra adquisición de derechos sujetos a condición suspensiva, o sea, con la advertencia de que no se ha acreditado aquella, extremo que podrá hacerse constar posteriormente en cualquier momento, y que estará implícita en cualquier acto voluntario que realice el titular del derecho inscrito como tal, sin perjuicio de que acreditada la renuncia voluntaria o provocada se cancele la inscripción reviviendo la titularidad del causante hasta que se complete la partición con la adición de los derechos vacantes al margen del posible juego de una sustitución”. Es decir, la DG admite la renuncia al legado por parte del legatario y por extensión habría que entender que también admite la del heredero del legatario. En consecuencia, el heredero puede aceptar la herencia de la segunda causante y como heredero de ella renunciar al legado que se refunde en la herencia del padre (no en la herencia de la madre) llevándoselo el otro hermano. Curiosamente al buscar en Google "el derecho de transmisión en los legados" me encuentro a mi mismo y, mas exactamente, a Eduardo Llagaria. Vean lo que tengo recogido aquí: 2°) Si el ius transmisionis se extiende o no a los legados Según las reglas generales de los legados, éstos se entienden aceptados mientras no se repudien. En consecuencia pueden mantenerse dos posiciones: El derecho de transmisión no se aplica a los legados. Estos se entienden aceptados. Puede repudiarlos, no obstante el propio legatario, salvo que ya los haya aceptado expresamente. Y si el legatario no los ha aceptado o repudiado expresamente, el heredero del legatario puede también aceptarlos o repudiarlos expresamente. El derecho de transmisión opera exactamente igual en los legados que en las herencias. Seguramente es más exacta la primera tesis. Pero los resultados son los mismos; y veo más claro y sencillo aplicar a herencia y legados el derecho de transmisión sin más (en el concepto de ROCAvemos que también lo aplica sin más). En este otro artículo del también Notario Sánchez-Ros Gómez se define el derecho de transmisión (ius transmisionis) "como el derecho que tienen los herederos del heredero o legatario fallecido en el intervalo comprendido entre la delación a su favor y la aceptación en cuya virtud aquellos hacen suya la facultad de aceptar o repudiar la herencia o el legado". Derecho de transmisión en los legados (RF 27/23 04 de Julio de 2023 al 10 de Julio de 2023): "Un padre lega bienes concretos a sus dos hijos, falleciendo en septiembre de 2022. Tres meses después fallece uno de los hijos, sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su padre, siendo declarado como heredero ab intestato hermano que sobrevive.A efectos de tener que liquidar ISD respecto a la herencia del hermano fallecido por el fallecimiento de su padre, el hecho imponible del impuesto, entre otros, lo constituye la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, quedando obligados como sujetos pasivos los causahabientes (LISD art.3.1.a) y 5).Como en este caso el hermano fallecido lo que recibe de su padre es un legado, desde el punto de vista civil, se trata de una cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde el fallecimiento de aquel (CC art.882). Con base en lo anterior, desde el punto de vista fiscal, se ha de considerar que se produce la adquisición automática del legado desde la muerte del testador y los transmite a sus herederos (en este sentido, TS 27-6-00, EDJ 15622). En consecuencia, dado que la condición de legatario se produce con la muerte del causante, sin necesidad de su aceptación, lo que significa que si el legatario fallece antes de recibir el legado en su herencia debe incluirse el bien legado como un bien más en su patrimonio. Por tanto, el hermano supérstite ha de presentar dos liquidaciones del ISD:- por un lado, por el legado que les hubiere otorgado como consecuencia del testamento de su padre; y- por otro lado, por la herencia recibida de su hermano fallecido, encontrándose el legado recibido por la herencia de su padre incluido en su patrimonio como un bien más. DGT CV 22-5-23EDD 2023/595345". Sí, vale, pero desde un punto de vista fiscal ¿o no? "No hay derecho de transmisión con respecto al legado", de Alberto Valiño que cita una SAP de La Rioja: “Por tanto, lo cierto es que resulta de aplicación el artículo 881 CC, al ser un legado puro y simple que establece: ” El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos. De manera que no es necesaria la aceptación del legado, ni afecta la circunstancia que no se trate de un legado de cosa concreta, ya que el derecho al legado se adquiere en todo caso, desde la muerte del causante y sin necesidad de aceptación, sin perjuicio que sea necesaria su determinación concreta en la partición. Extremo que no afecta a la adquisición del derecho abstracto que conforma el legado desde la muerte de la causante. No tiene cabida la apelación del recurso al ius transmisionis, ya que este derecho que se contiene el artículo 1006 del CC, guarda relación tan sólo con quien tenga la condición de heredero, no refiriéndose al legatario”. Pero yo veo que también dice que "el legatario adquiere su derecho desde la muerte del testador, sin perjuicio de la posibilidad de repudiarlo". Entonces, el legatario puede repudiarlo pero si fallece sin aceptar ni repudiar, ¿su heredero ya no puede hacerlo? En este otro artículo del también Notario Francisco Javier González López se dice: "Hay que aclarar que el transmitente puede ser llamado a la herencia del primer causante tanto por testamento como abintestato, pero siempre a título de heredero, no de legatario, teniendo en cuenta que el legado se adquiere ipso iure, sin necesidad de que lo acepte el legatario, sin perjuicio de la facultad de repudiarlo mientras no lo haya aceptado (mientras que el heredero sólo adquiere la herencia si la acepta, expresa o tácitamente)". Y aquí veo: "Sólo impropiamente puede hablarse de «derecho de transmisión», pues lo que se transmite es el legado, ya adquirido, con la facultad de repudiarlo (art. 889.2)". El 869 dice: "El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa. Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado". En mi opinión si muriese antes de aceptar el legado dejando un solo heredero, este podrá aceptar o repudiar el legado. No tendría sentido que si son varios puedan elegir y si solo es uno que no pueda hacerlo, ¿o sí? Y mas: 3.4 ¿ES APLICABLE EL ART.1.006 DEL CÓDIGO CIVIL PARA LA SUCESIÓN A TÍTULO DE LEGATARIO? El sistema romano de aceptación que rige en la sucesión a título universal no opera con respecto a los legados. Del art. 881 del Código Civil (“El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y los transmite a sus herederos”) se puede extraer que se sigue el sistema germánico, de adquisición ipso iure, sin perjuicio del derecho a repudiarlo (ius repudiandi). Por ello, se plantea la cuestión sobre la procedencia de aplicar el ius transmissionis a la sucesión a título de legatario. Existe unanimidad en la aplicación del art. 1.006 a cualquier tipo de sucesión, ya sea intestada o testamentaria. En lo referente a los legados, la opinión mayoritaria de la doctrina considera que, debido al sistema germánico de no aceptación, no es de aplicación el mencionado precepto. A favor de esta opinión, ALBALADEJO establece que, debido a la adquisición automática sin necesidad de aceptación en materia de legados, los mismos pasarían a formar parte del patrimonio del transmitente. Al fallecer el segundo causante (transmitente), los legados, como parte de la herencia, se transmitirían a los herederos de éste. Se producen por tanto dos transmisiones de los legados del causante originario y no del ius delationis del transmitente. Existen autores contrarios a la opinión mayoritaria. Según éstos, en base al segundo párrafo del art. 889.2 del Códico Civil (“Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado”), defienden que la única diferencia con el ius transmissionis, es que, el objeto de transmisión en lugar de ser el ius delationis, es el derecho a confirmar la adquisición ya hecha o repudiarla. 4.3.7. Aplicabilidad del derecho de transmisión en los legados 4.3.7.3. Posición moderna: necesaria aceptación Sin embargo, a pesar de lo dicho hasta ahora, la Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de 19 de Septiembre de 2002 consideró que los legados también precisan de aceptación y, siendo así, serían aplicables de modo paralelo todos los problemas del derecho de transmisión. Así lo ve MANRESA, que es tajante al respecto, diciendo que “el precepto del art. 1006 es también aplicable á los legados, como prueba el art. 889.” Se refiere el autor al segundo inciso del citado artículo 889 del Código Civil, que dice que “Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado”. Esta posición se pondría en relación con lo que veremos posteriormente respecto de la pluralidad de transmisarios, y llegaría a la conclusión de que los legatarios transmisarios sí podrían unos aceptar y otros repudiar el legado deferido al legatario transmitente pero no aceptado por él, en una suerte de derecho de acrecimiento. Tras la citada resolución, en la actualidad, suele sostenerse esta tesis de la necesaria aceptación de los legados, y así RIPOLL JAÉN dice que “una insuficiente interpretación del Derecho Romano, excluía del derecho de transmisión al transmitente legatario, fundándose erróneamente en que el legado no requiere su aceptación, lo que dista mucho de la realidad histórica y actual. Baste recordar, en el primer caso, las discusiones entre Sabinianos y Proculeyanos, sobre este punto, prevaleciendo la opinión de estos últimos que exigían la aceptación y, en el segundo, considerar el principio, expresión de la libertad jurídica, sancionador de que nadie adquiere derechos sin el concurso de su voluntad, aunque la voluntad, en caso de legados, tenga su expresión más genuina en la entrega de la cosa y su recepción o, lo que es lo mismo, en la posesión.” Esta cuestión de la aplicabilidad del derecho de transmisión a los legados tiene su importancia al ponerla en relación con la dicotomía entre las tesis clásica y moderna del derecho de transmisión, si se opta por considerar que efectivamente el ius transmissionis es aplicable a los legados. Pues no estoy seguro. CARRAU DICE: En este caso, si se sigue la tesis moderna, se llegaría al contrasentido de entender que si el legatario muere sin aceptar el legado; el heredero del legatario adquiriría dicho legado del causante originario. Ello carece de todo sentido y así lo observa la doctrina. Incluso los partidarios de la tesis moderna excepcionan de su aplicación los legados, como BOSCH CAPDEVILA, que considera que “el derecho de transmisión también tiene lugar en los legados, aunque con diferencias importantes respecto al ius transmissionis hereditario. Partiendo de la base de que el bien legado ya formará parte de la herencia del legatario, la transmisión de la delación supondrá que el heredero del legatario podrá consolidar la adquisición hecha por el legatario transmitente mediante la aceptación, o extraer el bien legado del patrimonio del transmitente mediante la repudiación del legado. Si la adquisición automática del legado hace que éste se integre en la herencia del legatario transmitente, debe concederse que a quien sucede en este caso el transmisario es al transmitente, y no al primer causante, y que el legado debe computarse dentro del relictum del transmitente a los efectos del cálculo de la legítima. Tales consecuencias, contrarias a las que se han apuntado respecto al derecho de transmisión de la herencia, se justifican por el distinto régimen adquisitivo de herencia y legado.” Y yo analizo (perdonad la mayúscula): VIENE A DECIR QUE SÍ QUE LO HAY PERO CON UN FUNCIONAMIENTO DIFERENTE QUE SUPONE QUE COMO EL BIEN YA INGRESÓ EN LA HERENCIA DEL LEGATARIO, EL HEREDERO DE ESTÉ PODRÁ CONSOLIDAR SU ADQUISICIÓN ACEPTANDO O EXTRAER EL BIEN LEGADO DEL PATRIMONIO DEL TRANSMITENTE MEDIANTE LA REPUDIACIÓN DEL LEGADO (EL TRANSMITENTE ES EL SEGUNDO CAUSANTE). Y SI LO EXTRAE, ¿DONDE ESTÁ? PUES EN LA HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE, ¿NO? (DONDE VA A ESTAR, SOLO HAY DOS OPCIONES). DICE: DEBE CONCEDERSE QUE A QUIEN SUCEDE EN ESTE CASO EL TRANSMISARIO ES AL TRANSMITENTE (AL SEGUNDO CAUSANTE Y NO AL PRIMERO) Y QUE EL LEGADO DEBE COMPUTARSE DENTRO DEL RELICTUM DEL TRANSMITENTE (EL SEGUNDO CAUSANTE), PERO ESTO SIEMPRE QUE NO LO REPUDIE, SI LO REPUDIA SIGUE EN LA HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE Y SE IRÁ A QUIEN CORRESPONDA CON ARREGLO AL TÍTULO SUCESORIO. Posiblemente esta diferencia de criterio pueda entenderse como un argumento en contra de la tesis moderna: se puede seguir una tesis u otra, pero si se admite su aplicabilidad a los legados, lo que es una cuestión discutida, lo que no parece de recibo es imponer una excepción en una institución cuyo razonamiento debe ser uniforme. Entendemos que se puede defender la necesidad de aceptación de los legados o su adquisición automática, y en el primer caso se puede defender o no la aplicabilidad del ius delationis vía artículo 889 del Código Civil. Pero si así se hace, y se opta por considerar que los legados deben ser aceptados y que si el legatario fallece sin aceptar ni repudiar, se aplica el derecho de transmisión, se debe ser coherente y consecuente con la tesis, clásica o moderna, que se siga respecto de la herencia. 4.3.7.4. Conclusión En nuestra opinión, nuestro ordenamiento acoge la solución germánica de la adquisición automática de los legados sin perjuicio de la facultad de repudiarlos en los artículos 881 y 882 del Código Civil; y ello supone que no existe un ius transmissionis como el del artículo 1006 del Código Civil, sino una institución propia que permite que se transmita la facultad de repudiar. Pensemos en el testador que instituye heredero a un hijo y le lega un bien. Si el hijo fallece sin manifestarse, se aplicaría el derecho de transmisión respecto de la herencia; pero no respecto del legado, que ya habría adquirido desde la muerte del causante. De este modo, el heredero de dicho hijo encontraría en el caudal relicto el ius delationis para aceptar o rechazar la herencia deferida al causante y también encontraría en dicho caudal el bien legado a su causante unido a la facultad de repudiar dicho legado. TAMBIÉN ENCONTRARÍA EN DICHO CAUDAL EL BIEN LEGADO A SU CAUSANTE UNIDO A LA FACULTAD DE REPUDIAR DICHO LEGADO. YO CREO QUE EL ASUNTO ESTÁ CLARO.... ¿PERO SI LO REPUDIA SE REFUNDE EN LA HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE O EN LA HERENCIA DEL SEGUNDO CAUSANTE? YO SIGO PENSANDO QUE EL DESTINO DEL BIEN LO HABRÁ DE DETERMINAR EL PRIMER CAUSANTE Y NO EL SEGUNDO... En un primer contacto Iuris Prudente me dijo: "Una cosa que sí tendrías que tener en cuenta es el tema de la sustitución vulgar, pues si en el testamento de la esposa hay sustitución vulgar y no se excluye el caso de renuncia, podrías tener que contar con los sustitutos para la operación". La verdad es que no terminé de entenderle y le dije: "La madre instituye heredero a su único hijo con SV sin expresión de casos. No sé si el heredero tenía hijos pero si los tuviera, ¿por qué iba a tener que contar con ellos? El heredero lo que hace en su calidad de tal es renunciar al legado que se le hace a su madre y la discusión final es si el inmueble renunciado está en la masa hereditaria del padre (el que dispuso el legado) o de la madre (la legataria del padre). Ya lo “refundas” en la masa de uno o de otro, los sustitutos vulgares no tendrían nada que hacer (creo) pues en el legado no hay sustitución y en la institución de heredero de la madre sí que la hay pero no opera porque no se está renunciando a la herencia sino al legado. Si estuviera renunciando a la herencia sería una renuncia parcial". Y esto fue lo que me dijo: "Siendo el bien privativo del marido, estaremos ante un legado de cosa propia y determinada del testador, y la esposa habría adquirido su propiedad desde la muerte del testador, incluso sin aceptación previa, si aceptamos la posición común sobre sistema de adquisición del legado. En consecuencia, el legado quedó integrado en la herencia de la esposa y por esa vía lo recibió su hijo. Pero creo que, aun siendo así, podemos mantener la autonomía del llamamiento a título de legado frente al resto de la herencia de la esposa, y aplicar lo de que puedes renunciar al legado y aceptar la herencia (el 890). Digamos que el hijo se subroga en el título de legado de la madre, o se le transmite dicha posición, si se quiere. Porque, si no fuera así, estaríamos ante una renuncia parcial de herencia prohibida. Y aunque yo prefiero la otra tesis, considerando que el llamamiento a ese bien concreto es autónomo frente al resto de la de la herencia de la madre, aunque no deja de plantear la cuestión alguna duda "dictaminable. Ahora vamos con lo de la sustitución vulgar de la esposa. Es sin expresión de casos, así que comprende la renuncia. Aunque entiendo que lo principal serán los términos concretos en que está redactada la cláusula de sustitución (todo ello suponiendo que existan descendientes del hijo). Si a lo que se refiere la esposa es a que sustituye a "su heredero" por sus descendientes, podríamos acudir a la misma posición de que el llamamiento a ese bien no es como heredero, sino como legatario, así que no habría sustitución vulgar en el legado y si se renuncia se refunde en la herencia del marido, equivaliendo dicha renuncia a la que hubiera hecho la propia esposa. Aunque en realidad estaríamos aplicando la mecánica propia del derecho de transmisión al legado, considerando que cuando el transmisario renuncia, está renunciando en la herencia del primer causante y no en la propia, por lo que sus sustitutos vulgares no están llamados, sobre lo que hay varias resoluciones, pero tendríamos para ello un apoyo en la redacción literal del testamento. Aunque la cuestión ya te digo que no me deja de plantear alguna duda, pues el bien legado ha quedado integrado en la herencia de la esposa automáticamente. Con otras redacciones que a veces se ven, como "sustituyo vulgarmente a mi hijo por sus descendientes", la cuestión incluso me plantearía mayores dudas, porque, aunque es cierto, como digo, que en un derecho de transmisión de herencia los sustitutos del transmitente no se entienden llamados cuando renuncia el transmisario a la herencia del primer causante, aplicar esta solución al legado, cuando no encuentras una base en la redacción del propio testamento, podría ser dudoso. A ver qué dicen los opositores, que son los que saben de verdad de esto". BREVES NOTAS SOBRE LA TRANSMISIÓN DEL IUS DELATIONIS https://www.notariosyregistradores.com/doctrina/ARTICULOS/2009-%20catalu%C3%B1a-derechodetransmision.htm La aceptación a beneficio de inventario y el derecho de transmisión Esta cuestión surge a propósito de un caso real: Los herederos de una señora aceptan su herencia y pretenden usar el beneficio de inventario respecto de la legítima que a la señora le correspondía en la herencia de su difunto hijo al que sobrevivió siendo la esposa de su hijo la heredera. La opinión que mantuvimos es que como herederos de la legitimaría-legataria no podían solicitar el beneficio de inventario pues no son herederos del heredero. Busca que te busca, encontramos que Iuris Prudente trata el tema (pero para un caso en que sí procede): Voy a terminar la entrada ocupándome de otra cuestión tampoco nada sencilla, pues suma a las dificultades que plantea la aceptación de la herencia a beneficio de inventario las propias del derecho de transmisión, que no son precisamente menores, según es de todos conocido. Voy a dar por supuesta la discusión sobre la naturaleza del derecho de transmisión y las dos teorías fundamentales al respecto, la clásica (una sola sucesión para el transmisario y doble transmisión hereditaria sucesiva, una vez el transmisario acepta las herencias del transmitente y del primer causante, del primer causante al transmitente y del transmitente al transmisario) y la moderna (dos sucesiones para el transmisario, la del transmitente y la del primer causante, con transmisión directa en ambas del transmitente o primer causante al transmisario), respecto de las que me remito a otras entradas del blog ("La naturaleza del derecho de transmisión ..."; "De nuevo sobre el derecho de transmisión ..."). La cuestión que me planteo es cómo juega la aceptación a beneficio de inventario cuando se ha producido en la sucesión un derecho de transmisión, de modo que el transmisario procede a la aceptación de la herencia del transmitente y a la del primer causante. Cabría distinguir: - Si se sigue la tesis clásica, la aceptación a beneficio de inventario de la herencia del transmitente por el transmisario debe surtir efectos en relación con la herencia del primer causante, aunque en el inventario deberían incluirse los bienes de esta, o más bien, dado que estará indivisa, a menos que la partición sea del propio testador o el transmitente sea heredero único, el valor de la cuota del transmitente en la misma, con especificación de que bienes la componen. Los plazos para solicitar el inventario (artículos 1014 y siguientes) se contarían desde la apertura de la sucesión del transmitente, de manera que, si han transcurrido los plazos de solicitud del inventario en esta (por ejemplo, por poseer el transmisario bienes de la herencia del transmitente durante los plazos del artículo 1014 del Código Civil), ya no podría aceptar a beneficio de inventario la del primer causante. Es cierto que la aceptación de la herencia del transmitente y la del primer causante son dos actos de aceptación separados, como lo demuestra el que pueda aceptarse la del transmitente y repudiarse la del primer causante, pero si se aceptan ambas herencias, la del primer causante queda integrada en la del transmitente y no parece que pueda mantenerse la separación de patrimonios entre una y otra, pues en tal caso se estaría admitiendo aceptar una parte de una misma herencia pura y simplemente y otra a beneficio de inventario, lo que no está permitido en nuestras normas. Con el mismo argumento, no parece posible que se acepte a beneficio de inventario la herencia del primer causante y pura y simplemente la del transmitente, de manera que, si se acepta pura y simplemente la del transmitente, ya no cabe aceptar a beneficio de inventario la del primer causante. A pesar de eso, si el transmitente tuvo en su poder los bienes de la herencia del primer causante, tras su apertura, durante unos plazos superiores a los señalados en el artículo 1014 del Código Civil (al margen de la posibilidad de que esto haya supuesto aceptación tácita de la herencia del primer causante por el transmitente) parece que habrán perdido los transmisarios la posibilidad de aceptar esta herencia del primer causante a beneficio de inventario, y el beneficio de inventario en relación a la herencia del transmitente no impediría a los acreedores del primer causante dirigirse contra los bienes personales de los transmisarios. No obstante, debe decirse que existen partidarios de la tesis clásica, como José Manuel García García, que asumen que se puede aceptar pura y simplemente la herencia del transmitente y a beneficio de inventario la del primer causante y también a la inversa, pura y simplemente la del primer causante y a beneficio de inventario la del transmitente, con efectos el beneficio de inventario en cada herencia y subsidiarios, en el remanente de las otras, además de los efectos sobre los bienes personales del transmisario en relación a los acreedores de la herencia que haya aceptado pura y simplemente. En sentido similar, Gitrama González (Comentarios al Código Civil. Tomo XIV. Vol. 1. Edersa), dice: "Si las dos herencias sucesivas son aceptadas pura y simplemente, se confundirán los tres patrimonios: el del primer causante, el del intermediario transmitente de la facultad de aceptar aquél y el del heredero multiaceptante. Si las dos herencias sucesivas son aceptadas a beneficio de inventario, ambas constituirán sendos patrimonios separados del tercero que será el del heredero último. Si una se acepta pura y simplemente y la otra a beneficio de inventario, lo que con plena independencia entre ellas se puede realizar, sólo se mantendrá como patrimonio separado el acervo hereditario de ésta aceptada beneficiariamente; todo lo cual afecta, obviamente, a los respectivos acreedores". - Si se sigue la tesis moderna, la aceptación de la herencia del primer causante y de la del transmitente será separada para cada herencia y solo producirá efectos el beneficio de inventario en la herencia que se acepte de tal modo, contándose los plazos en relación a cada sucesión. Así, si el transmitente tuvo en su poder los bienes de la herencia del primer causante, aunque haya muerto sin aceptarla ni repudiarla (al margen de que ello haya podido significar una aceptación tácita), transcurridos los plazos legales del artículo 1014 del Código Civil, no cabrá que el transmisario acepte a beneficio de inventario. Si se acepta a beneficio de inventario la herencia del primer causante, sus acreedores no podrán dirigirse más que contra los bienes de la herencia aceptada de tal modo. Con todo, la tesis moderna plantea la cuestión más general de si los acreedores personales del transmitente pueden dirigirse contra los bienes de la herencia del primer causante, al margen de cómo se haya aceptado aquella. Existen partidarios de la tesis moderna, como Albaladejo, que defienden que los acreedores del transmitente, de aceptar el transmisario ambas herencias, pueden dirigirse contra los bienes de la del primer causante, aunque esto no tiene una clara defensa teórica, al margen de atribuir al ius delationis un valor patrimonial. Solo desde la perspectiva de la tesis clásica adquiere sentido claro que estos acreedores del transmitente puedan dirigirse contra los bienes de la herencia del primer causante. Por eso, desde la perspectiva de la tesis moderna, Jordano Fraga, además de rechazar que el ius delationis tenga un valor patrimonial y sea susceptible de ejecución, defiende que los acreedores del transmitente nunca podrán dirigirse contra los bienes de la herencia del primer causante y a la inversa. Caso 181 Pongamos que fallece A y deja como herederos a B y C. B fallece sin aceptar ni repudiar instituyendo herederos a sus dos únicos hijos llamados D y E. Los instituye herederos en la proporción de dos tercios para D y de un tercio para E. ¿Cómo se reparten D y E la mitad de la herencia de A a que B tenía derecho? ¿En la misma proporción en que heredan a B o por partes iguales? Razónese la respuesta valorando las teorías clásica y moderna o descartando su aplicación si es que no influyen en el reparto. CORRECCIÓN/COMENTARIO: El consultante de este caso decía: “ENTIENDO QUE CONFORME A LA TEORIA MODERNA “D” Y “E” HEREDAN DE “A” EN PARTES IGUALES Y NO TOMÁNDOSE EN CONSIDERACIÓN QUE “D” ESTABA MEJORADO POR “B”. OTRA COSA SERÍA LA HERENCIA DE “B”. Pues yo creo que no. Una cosa es que discutamos a quién se sucede pero de la misma manera que los herederos del heredero son los que el heredero haya determinado, sus cuotas hereditarias también serán las que el heredero del heredero haya determinado. Según tu criterio, los herederos del heredero sucederían siempre por partes iguales al primer causante y eso no me cuadra. Es decir, que la parte de B en la herencia de A se la adjudican de la siguiente manera: -.- 2/3 para D. -.- 1/3 para E RDGSJyFP de 8 de Febrero de 2023:¿La aceptación tácita constituye segundo título a efectos de inmatriculación? Dice la Resolución en cuanto a esto: “En el año 2013, ha sido el Tribunal Supremo el que ha zanjado esta discusión, en la Sentencia de 11 de septiembre, al señalar que «(…) el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente». Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, y más recientemente en las de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018 y 5 de abril de 2019. En estas siete últimas se expresa que «los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante»”. O sea, la respuesta es que no hay dos transmisiones. De paso, lo que se dice al final en cuanto al reparto de la herencia es el quid de la cuestión del mini caso 181. CASO 9 (TERCERA RONDA DE CASOS TONTOS) 9.= Don Arnulfo y Doña Brígida estaban casados y tenían cuatro hijos, llamados Don César, Don Daniel, Don Elipio y Don Facundo. Los cónyuges eran propietarios de una bonita casa en Algezares. En 2008 falleció Don Arnulfo intestado. En 2009 murió su hijo Don César, sin hijos y bajo testamento abierto otorgado en 2000 por el que instituyó heredera universal a su esposa Doña Ginesa. Doña Ginesa está actualmente incapacitada por enfermedad mental y ejerce la tutela sobre ella una institución dependiente de la Comunidad Autónoma. En 2010 falleció también intestado Don Daniel, en estado de casado con Dona Hortensia y dejando dos hijos, llamados Don Ignacio y Don Javier. En 2012 murió Doña Brígida bajo testamento otorgado en 2008 por el que instituía herederos a sus cuatro hijos, los cuales serían sustituidos en caso de premoriencia por sus descendientes por estirpes. Los interesados no han hecho ninguna operación particional, y, ahora, les ha salido un comprador de la casa. ¿En qué proporción pertenece la casa a los diferentes interesados? ¿Quiénes deben otorgar la escritura a favor del comprador? ¿Qué formalidades necesitan cumplir? ¿Y no había una reserva? No hay que entrar a fondo en la reserva porque, aunque se da, no hay problemas porque ya va a parar los bienes a los reservatarios. BUENO, YO CREO QUE SÍ HAY QUE ENTRAR A FONDO. Aunque pensé que podría haber una reserva troncal respecto de Brígida por lo que hereda de su hijo César como legitimaria, no la hay porque ella tiene derecho a la legítima para cuyo cálculo se tendrá en cuenta la herencia del primer causante Arnulfo, pero eso no quiere decir que herede bienes que su hijo heredó de su padre y esto vuelve a depender de la teoría del 1006, si seguimos la moderna no hay reserva, si seguimos la clásica o la matizada sí habría siempre que se concreten los bienes y efectivamente se lleve la madre parte de lo que el hijo recibió del padre. Pero, aun así, la madre dispone de sus bienes en favor de los que serían los reservatarios, por lo que ya van a parar a estos los bienes posiblemente reservables. Además, aunque se concretaran los bienes y la madre efectivamente herede como legitimaria bienes que el hijo recibió del padre por sostener la teoría clásica o la moderna matizada del 1006, al recibirlos por legítima, no pueden estar gravados con una reserva, es decir, la intangibilidad cualitativa de la legítima prevalecería. Entonces, ¿aquí hay conflicto entre DT y reserva? Lo que pasa que solo se da la reserva si sostenemos la teoría clásica o la moderna matizada del 1.006 porque solo en el caso de que los bienes del primer causante pasen primero por la herencia del transmitente, la madre de este como legitimaria, podrá tener derecho a tales bienes, pero no si seguimos la teoría moderna pura de transmisión directa al transmisario. No es que se dé conflicto entre DT/ reserva, es que la reserva depende de la teoría que se siga del DT. Creo que MAC entraba directamente en decir lo de la reserva porque en esa época se seguía la teoría clásica, y, por tanto, había reserva, aunque sin problemas porque la recibían los reservatarios. Lo curioso es que solo en el caso de que la madre herede los bienes del hijo y se siga la teoría clásica o la matizada, habrá reserva y sin embargo si se sigue la teoría moderna o directamente si la madre no le sobreviviera, no. O sea, que los bienes que el hijo recibió del padre pasan a un extraño porque los recibe la esposa del hijo como heredera y no hay reserva porque no se da el supuesto del 811 y si viviera la madre sí podría darse. Esto he escuchado alguna vez que es muy criticado, pero no se puede hacer otra cosa porque el CC dice lo que dice. Caso 198 Eduarda murió en el año 2017, viuda y con una hija llamada Facunda. Lo hizo sin aceptar ni repudiar la herencia de su padre, Benito, y bajo testamento abierto en el que dispuso que le legaba a su hermano Enrique, el tercio de libre disposición, e instituía heredera a su hija Facunda. Facunda, soltera y sin descendientes, repudió la herencia de su madre Eduarda, en el año 2019. ¿Quién hereda a Benito? ¿Quién hereda a Eduarda? CORRECCIÓN/COMENTARIO: Vamos a destacar con este sencillo caso (en el que hay que saber entre líneas) la importancia de la forma. Aquí va una opción: Se solicita dictamen ajustado a derecho sobre las siguientes cuestiones: En primer lugar, fallece Eduarda sin aceptar ni repudiar la herencia de su padre, por lo que procede acudir el artículo 1006, así el derecho de transmisión corresponde a los herederos de Eduarda, en este caso su hija Facunda, pero no a su hermano Enrique porque es legatario. Facunda, heredera de Eduarda, repudia su herencia, por lo que procede abrir la sucesión intestada del artículo 912, de tal forma que será el heredero intestado de Eduarda (descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el cuarto grado) quien adquiera el llamamiento en su herencia y una vez aceptado dicho llamamiento podrá ejercitar el derecho de transmisión, siendo éste un valor patrimonial dentro de la herencia de Eduarda. Una vez aceptada la herencia de Eduarda por su heredero intestado, caben dos opciones Que el heredero de Eduarda acepte el Ius delationis y herede a Benito Que el heredero de eduarda, luego de haber aceptado su herencia renuncie a la de su padre. Aquí va otra: Sobre la cuestión que antecede, emito el siguiente dictamen: En primer lugar fallece Benito. No se indica si lo hace testado o intestado pero sí que se nos señala que es heredera de Benito su hija Eduarda. Posteriormente fallece Eduarda sin aceptar ni repudiar la herencia de su padre por lo que conforme al artículo 1.006 del Código Civil pasa a sus propios herederos el derecho que ella tenía, es decir, el ius delationis o derecho de aceptar o repudiar la herencia de su padre. Facunda, hija de Eduarda, ha sido instituida heredera por su madre y renuncia a la herencia de esta por lo que procede la apertura de la sucesión intestada con arreglo al artículo 912.2 del Código Civil. Teniendo en cuenta los datos que ofrece el supuesto, el heredero intestado de Eduarda será su hermano Enrique que mantiene su derecho al legado y recibe el resto de la herencia como heredero, si es que la acepta. Aceptando la herencia de su hermana, podrá aceptar o repudiar la de su padre. Si no acepta la herencia de su hermana corresponderá llamar, conforme al artículo 923 del Código Civil, al siguiente grado. No existiendo mas parientes hasta el tercer grado (y el supuesto de hecho no lo indica), el heredero de Eduarda podría ser el Estado quien podría convertirse en heredero de Eduarda y de Benito. Si, por el contrario, Enrique acepta la herencia de su hermana, podrá aceptar o repudiar la de su padre. Si no lo hiciera, podría resultar que acabe recibiendo la herencia de su padre si fuera coheredero junto con su hermana y operara en su favor el derecho de acrecer. Otra respuesta: En el presente caso al renunciar Facunda a la herencia de su madre Eduarda deberá abrirse la sucesión intestada respecto de la herencia de Eduarda por aplicación del art. 912 CC. En base al supuesto el único pariente conocido, además de su hija que renuncia a la herencia, será Enrique siguiendo el orden de llamamientos del art. 946 CC. Con lo que hereda a Eduarda su hermano Enrique en la totalidad de su herencia dado que ya le había legado el tercio de libre disposición. Ahora bien, respecto de la herencia de Benito, debe entenderse a tenor del art. 1006 CC que la facultad de ejercitar el ius transmisionis le corresponderá a Enrique dado que es un valor inserto en herencia de Eduarda con lo que Enrique podrá aceptar o repudiar la herencia de Benito. Si bien al respecto de quién heredará a quién pueden sostenerse dos tesis: Teoría clásica de la doble transmisión en la que se entiende que si el transmisario (Enrique) acepta la herencia del primer causante (Benito), se produce una doble transmisión hereditaria sucesiva, del primer causante al transmitente (Eduarda, que ni acepta ni repudia la herencia de Benito) y de éste al transmisario (Enrique). Con lo que, según esta teoría, Enrique no hereda al primer causante ( Benito) de forma directa sino que la herencia de Benito se refunde en la herencia del transmitente (Eduarda) y por ésta vía pasa a Eduardo. Teoría moderna, que será por la que nos decantaremos, en la que el transmisario (Enrique) sucede al directamente al primer causante (Benito) en la herencia de éste si acepta. Se rechaza que el transmitente pueda ser considerado heredero del primer causante al faltar el requisito de aceptación de la herencia. Con lo que se entiende que hay dos sucesiones distintas y directas en favor del transmisario (Enrique) la del transmitente (Eduarda) y la del primer causante (Benito). En este supuesto se entenderá que Enrique sucede directamente a Benito. A mi, la verdad es que en casos como este me cuesta ponerme a hablar de teorías...