Corrección Dictamen Gregorio Blanco Rivas-1: Timoteo y Micaela

  • NO OLVIDES EL 1001 DEL CCI.
  • “Instituyo como h. Usufructuario en mi finca Z a mi hijo Antonio y como nudo propietarios a los hijos que pueda dejar de su matrimonio”: ¿y si Antonio no contrajera matrimonio, contrae varios o se casa dos o más veces con la misma?.
  • Nota al 347 del Cci.
  • Cuidado con el cada uno o el respectivamente en las sustituciones. Si no se dice señala Sergio que podría exigirse para que opere la sustitución que todos los sustituidos premueran, renuncien o sean incapaces de suceder y siendo así mientras que no se diese tal circunstancia habría acrecimiento. En el supuesto se trataba de una SV.
  • La SV sin expresión de casos comprende los tres del punto anterior o ¿alguno más?. Comentar la paja de Nogales, creo que a la salud de Meneses, en esta materia.
  • La aceptación y la repudiación son irrevocables, pero ¿son impugnables?. ¿?.
  • Preterición formal y material. La primera es la que se da el tiempo de hacer testamento pero que no lo es al tiempo de la apertura de la sucesión (así resulta del penúltimo párrafo del 814). Creo que sobre la materia algunos se dan bastantes pajas.
  • A instituye heredero a su esposo B e incurre en preterición intencional de su hijo. Reducimos la institución de heredero y entonces discutimos por que título recibe el hijo su legítima, pues tal circunstancia es fundamental a los efectos del 1006. Opiniones: Cámara dice que se abre la intestada y que se llama al hijo, por lo que aunque Sergio no se atreve a asegurarlo parece que el hijo sería heredero y papá e hijo ejercitan 1006; otros dicen que es un legatario de parte alícuota porque recibe la legítima por el ministerio de la ley (más concretamente por un llamamiento legal que tiene lugar como consecuencia de la preterición, y que también tiene lugar en los casos del 761 y 857) y por tanto el 1006 para papá. A JL le gusta más esta última.
  • La condición del legitimario preterido es importante a efectos del 1003. Comentar.
  • El 1006 cuando son varios los herederos del heredero. Problema que no lo sean por partes iguales.
  • La facultad de mejorar en caso de reserva lineal o viudal.
  • El concepto de línea en el 811.
  • ¿A quien se sucede en caso de reserva?.
  • Forma de adquisición de los bienes reservables, una vez muerto el reservista. ¿Se pueden adquirir antes de este momento?.
  • Hacer nota sobre los arts. 861 a 864, 866 y 878.
  • Enajenación de los bienes reservables.
  • Recuerda que para aplicar el 864 la declaración EXPRESA es fundamental.
  • El 759 frente al 799.
  • Comentar el 833.
  • El 759 y el 784. Ten en cuenta el 799 también en sustituciones fideicomisarias.
  • Leer la preterición en el Cámara.
  • Nota sobre el derecho de transmisión en los legados.
  • El reservista puede dejar todo los bienes reservables a un reservatario en la reserva lineal (¿y en la otra?). Lo primero parece que lo dice el TS.
  • ¿El ius delationis puede ser objeto de reserva?. Me parece algo fuerte la verdad.
  • Ver art. 75 del Cci.
  • El tema del aval había que relacionarlo con la renuncia de Blas a la herencia de su padre por la vía del art. 1001 del Cci. Se habló al respecto de: la fecha del nacimiento del crédito, de perjuicio objetivo, de fraude, del momento del nacimiento de la obligación del fiador (parece que nace cuando no paga el principal, a menos que se obligue solidariamente. ¿Correcto?), y de la prescripción de la acción de los acreedores (contra el fiador y en el caso del 1001). Parece que era necesario determinar cuando nació la obligación de Blas y también cuando prescribe, para así poder determinar si los acreedores podrían ejercitar el 1001 (supongo que además tal reclamación exigiría que la obligación derivada de la fianza no hubiera prescrito y que por supuesto hubiera nacido). Comentar.
  • Según Greg en nuestro Derecho, que sigue un sistema causalista, el aval a primer requerimiento no debería admitirse. Comentar.
  • ¿Cuál es la preterición no intencional que se convierte en intencional?.
  • Buscar, aunque me suena que la tengo, una resolución sobre preterición de octubre de 2001.
  • Conclusión: mis teorías sobre la reserva están anticuadas.
  • TERMINADO EN MADRID A 22 de marzo de 2002.

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario