Corrección Dictamen Antonio Francés y de Mateo-2: Andrés y Alicia

  • Este es un dictamen de restringidas, pero de restringidas de otros tiempos. No lo encuentro en el folleto de Paniagua.
  • El art. 985.2 y la renuncia a la legítima de uno de los dos padres. No es correcto, en ningún caso, hablar de acrecimiento; puede decirse que el padre no renunciante recibe por entero la cuota legitimaria de los ascendientes pero por derecho propio, o según Llagaria de que por efecto de la renuncia de uno, la cuota del otro se expande o expansiona. ¿También podría hablarse del derecho de no decrecer? (hacer nota sobre el fundamento del derecho de acrecer y sobre el derecho de no decrecer). A este derecho de no decrecer se aludió al comentar que la premuerte de Begoña no generaba un acrecimiento sino más bien un derecho de no decrecer, aunque ya hablemos de acrecimiento o no decrecimiento la consecuencia es la misma (¿?). ¿El art. 981 se refiere también a la sucesión forzosa?.
  • NOTA SOBRE LAS TEORÍAS DE ABSORCIÓN, SUPERPOSICIÓN Y YUXTAPOSICIÓN: relación con la premoriencia de Begoña.
  • HACER NOTA SOBRE LA CV CON PACTO DE SOBREVIVENCIA Y SU PROBLEMÁTICA CUANDO SE ESTIPULA POR CÓNYUGES NO SUJETOS AL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES CATALÁN.
  • El testador declara su voluntad de acogerse a la VC catalana; argumentos a favor de la futura eficacia de esta cláusula que podríamos calificar como cláusula o manifestación “ad cautelam”: la presunción de validez y eficacia, y el control de la legalidad que se deriva de los documentos públicos notariales; la utilidad práctica de esta declaración que pone de manifiesto el afán de integración de una persona en el contexto jurídico-social en el que desarrolla su existencia; que la futura eficacia de esta manifestación no produce perjuicios para terceros (este argumento podría también utilizarse en sentido contrario); la presunción de posesión de una determinada VC, que se deriva de la residencia en un determinado territorio (presunción que da lugar a que el notario autorice la escritura de compra del piso de Tarragona, cuando no sabe con certeza el REM de los adquirentes con pacto de sobrevivencia y siempre que entendamos que tal clase de pacto solo cabe entre cónyuges sujetos al REM de separación de bienes del D° catalán, pues en caso contrario el notario no estaría presumiendo nada); y la aplicación analógica del art. 741 del Cci (pues si el notario puede recoger en un testamento el reconocimiento de un hijo que se ha de inscribir, supongo, en el RC, ¿por qué no ha de poder recoger también en testamento esta manifestación?). Argumentos en contra: el peligro a que puede conducir el admitir la eficacia de esta declaración en testamento notarial dado que existen otros testamentos que no requieren la intervención del notario que podrían recoger esta clase de manifestaciones y que no proporcionan las mismas garantías que los documentos notariales; porque ya puestos a ser permisivos porque no admitimos estas declaraciones en cualquier otra clase de papeles, escritos o documentos; la esencialidad de la inscripción en el RC (argumento que también puede utilizarse en sentido contrario, y que plantea el problema de la solicitud y retroactividad de tal inscripción ) o lo que es lo mismo la falta de formalidades exigidas por la ley y lo que dice en su libro “Lecciones Prácticas de RC” Jesús Díez del Corral: “desde el punto de vista formal tiene interés la resolución de 21 de noviembre de 1992, que señala que las actas que recogen declaraciones voluntarias sobre la VC HAN DE SER LEVANTADAS POR EL ENCARGADO DEL RC Y NO POR UN NOTARIO, QUE ES INCOMPETENTE PARA ELLO, PUES AUNQUE EN EL CCI EXISTEN CASOS DE COMPETENCIA COMPARTIDA (POR EJEMPLO EN MATERIA DE EMANCIPACIÓN O RECONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN) EXISTEN OTROS DE COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL ENCARGADO DEL RC (MATRIMONIO, OPCIÓN POR LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA, O DECLARACIONES SOBRE VC). POR OTRA PARTE EL ART. 64 DE LA LRC (VER) NO PERMITE DUDAS AL RESPECTO, CON LA ÚNICA EXCEPCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ART. 230 DEL RRC”.
  • ¿Pero aunque no admitamos que se ha producido el cambio de VC cumplido el plazo legal (antes de la muerte, evidentemente) sería posible que la manifestación efectuada diese lugar a que la sucesión de Andrés se rigiera por el derecho catalán?. A bote pronto se me ocurre un argumento en contra: el art. 9.8 del Cci.
  • Pacto de sobrevivencia: en principio podría sostenerse que tal pacto ha de estipularse entre cónyuges sujetos a separación de bienes catalana, al régimen de participación catalán (pues las normas del primero se aplican supletoria o analógicamente al segundo. Ver art. 48.2 del Código de Familia) o que hayan pactado en CM la denominada “asociación a compras y mejoras” (aunque con reservas en este caso); pero, ¿por qué no lo vamos a admitir en otros casos distintos?. Martín Garrido Melero dice: “No cabe duda de que el legislador está pensando en el régimen de separación o en el de participación, por lo que parece que quedan excluidas de este pacto las compras realizadas por personas sometidas a otros regímenes de separación o de participación (por ejemplo los del Cci). La doctrina más cualificada ha considerado (Roca i Trías y Mezquita del Cacho) que sólo puede pactarse entre cónyuges, aunque en nuestra opinión también podría aplicarse a las uniones de hecho (nota mía: no se especifica si esta doctrina cualificada solo lo admite en los casos de separación y participación entre cónyuges o convivientes, o también en otros casos). Con carácter muy amplio, Cumella i Gaminde admite que cualquier persona (esté sujeto o no al Derecho Catalán, sea o no cónyuge y en su caso, sea cual sea su REM) podrá estipular con otra un convenio de iguales efectos de conformidad con el art. 1255 del Cci (nota mía: el 1255 y el 149.1.8 de la CE)”. Mirar mi argumentación en el dictamen. Puede sostenerse la validez de este pacto en cualquier caso, recurriendo al 1255 y entendiendo que nos encontramos ante una CV sujeta a una cláusula aleatoria condicional (aleatoria por que el que muera el último adquiere todo y condicional porque su eficacia depende de la muerte de una de las partes), aunque el inconveniente de esta tesis es que nos aproximaríamos de manera peligrosa con ella a la donación mortis causa (¿y como evitas esta?; consultar a José Luis esta cuestión y preguntarle porque Francés dijo que otro inconveniente a su postura, que es de Llagaria, creo, era la falta de precio o algo así). Un argumento para negar su aplicación en el Derecho Común es el art. 1271.2 que no admite los pactos sucesorios (¿salva este obstáculo la tesis anterior?).
  • Disponibilidad de la finca sujeta al pacto anterior. Revocación del pacto. Se dijo que el heredamiento (art. 45) revoca el pacto, pero esta circunstancia no supone que pueda revocarse mediante cualquier clase de acto dispositivo, pues de una finca con PS no se puede disponer. CUIDADO.
  • Francés se cargaría el pacto y dijo que la teoría de JL, le parecía dudosa.
  • HACER NOTA SOBRE LA REVERSIÓN DE DONACIONES EN EL DERECHO FORAL. Creo que en Cataluña no existe.
  • Naturaleza del derecho que recoge el 812. HACER NOTA. Se dijo que era un pacto sucesorio legal, un caso de sucesión excepcional, una donación sujeta a condición resolutoria (la si sine liberis decesserit, creo), una extraña figura sucesoria (Mezquita del Cacho) o un pacto legal no propiamente sucesorio.
  • El derecho de reversión y los arts. 9.8 y 10.7 del Cci. Se dijo que si sometemos la reversión al 9.8 y no al 10.7, y considerando que Andrés había cambiado de VC estaríamos atribuyendo efectos retroactivos a la adquisición de una VC, en contra del art. 9.1 del Cci. Traducción: si entendemos que la reversión es un derecho sucesorio, se ha de regir por la ley personal de Andrés al tiempo de su muerte, y si tal ley era la catalana no podríamos entender que había reversión pues de ser así estaríamos atribuyendo efectos retroactivos a la adquisición de la VC. Más sencillo aún: si Andrés era catalán al cascar y la reversión es un derecho sucesorio, NO PUEDE HABER REVERSIÓN, PUES ESTA NO EXISTE EN EL DERECHO CATALÁN que se aplicaría a su sucesión (salvo que entendamos que la reversión es un derecho legitimario, ¿no?).
  • La renuncia de Andrés, ¿implicaba renuncia a la reversión?. Yo me lié bastante en este punto. Francés dijo que no se había renunciado a la reversión y punto.
  • HACER NOTA SOBRE EL 812 (CHIRIVELLA Y LLAGARIA).
  • El usufructo universal y los arts. 506 y 508 del Cci.
  • El art. 820.3 es una norma en materia de reducción de disposiciones inoficiosas.
  • RECUERDA QUE EXISTE EL 766.
  • En Cataluña se admite el usufructo universal con facultad de disponer a favor del viudo (ver los arts. correspondientes, porque no sé si puede atribuirse o no a cualquiera). Este legado parece que comprende el usufructo de las cosas específicamente legadas (en el supuesto los de las cláusulas 5 y 7 del testamento), pero en el Derecho Común, a no ser que el testador diga otra cosa, podría entenderse lo contrario, aunque el silencio del testador podría entenderse también en el sentido de que el legado de usufructo universal comprende los bienes específicamente legados; en contra de esta tesis tal vez podría, digo yo, alegarse el art. 881 del Cci (nos encontramos pues ante un problema de interpretación, pues todo puede depender de las palabras empleadas: usufructo de todos sus bienes, de su herencia, del remanente, de la herencia descontando los legados…. Arts. 659 y 675 del Cci.).
  • ¿Está incluido el viudo entre los herederos forzosos obligados a colacionar?. ¿Es el viudo un heredero forzoso?. Cuando las donaciones entre cónyuges no estaban permitidas no existía este problema, ¿pero que ocurre desde 1981, dado que ahora si se admiten?. Podría decirse que el viudo no colaciona, pues no es un heredero forzoso (HACER NOTA SOBRE LA CONDICIÓN DEL VIUDO COMO LEGITIMARIO) sino un legitimario que no cabe en tal concepto y que es destinatario de una legítima de carácter excepcional. La donación al viudo se computa e imputa, pero no se colaciona. Y, ¿que pasa con mi argumento del perjuicio a la legítima de descendientes o ascendientes?. ¿Cuál es el fundamento de la obligación de colacionar? (hacer nota sobre esta última cuestión y sobre el 1035). Según Francés, en un razonamiento quizás algo desfasado la viuda no colaciona porque el fundamento de su legítima (que podría considerarse puramente sustentatoria o alimenticia) es totalmente distinto al de la legítima de descendientes y ascendientes que se encuentra en el mantenimiento del patrimonio familiar (aunque este no es el único fundamento del sistema legitimario).
  • Creo que aunque el viudo no colacionase, la computación e imputación seguían siendo imposibles, pues no podíamos valorar el usufructo de la viuda (a no ser que en Cataluña, y es que aplicábamos el Derecho Catalán exista una norma al respecto). ¿Cierto?.
  • Por el tema de las donaciones del principio se pasó de puntillas. Solo apunté que la donación a Benito era de la mitad. HACER NOTA
  • Constitución de la sociedad Andreu SA: se habló de la existencia de un negocio que podía ser simulado, fraudulento, fiduciario o indirecto, o que reuniese varios de estos calificativos a la vez. Francés dijo que era un negocio simulado relativamente es decir que ocultaba un negocio disimulado y no fraudulento; para JL era un negocio fraudulento porque pretendía conseguir por una vía indirecta algo que directamente no se puede conseguir; JL consideraba además que todas las acciones eran privativas, pues el dominio verdadero de todas las acciones desde la constitución de la sociedad era privativo (Nogales parece que defendió la ganancialidad de dos acciones, pues entendía que Andrés no había puesto la pasta de esas dos al constituir). ¿El negocio era fiduciario?: para Francés no ya que la fiducia exige que yo como titular transmita algo al fiduciario, y en este caso tal transmisión no existía, pues cuando los socios de Andrés le transmiten sus acciones no puede haber fiducia, pues la transmisión que el negocio fiduciario exige ha de hacerse por el fiduciante al fiduciario y no al revés. Alguien, puede que Nogales, dijo que tal vez esa transmisión que la fiducia exige se había producido antes de la constitución de la sociedad, es decir mediante la entrega de dinero por parte de Andrés a sus socios que al aportarlo a la sociedad adquieren, ya que la pasta era de Andrés la mera titularidad fiduciaria de las acciones. Parece que con todas las cautelas posibles se llegó a la conclusión de que el negocio era simulado relativamente y fraudulento, pero no fiduciario ni indirecto. HACER NOTA SOBRE ESTAS 4 CLASES DE NEGOCIOS.
  • Las causas de nulidad en la Ley del 51. Cristina y JL dieron caña con el tema de la nulidad de la sociedad por falta de voluntad efectiva de al menos dos socios en el momento de la constitución (NOTA DEL TEMA DE LA ACADEMIA DE ALICANTE:  Lo que sanciona a través de esta causa de nulidad es la simulación de tal voluntad que puede derivarse de que la sociedad pluripersonal se haya constituido por dos o más personas queriéndolo realmente solo una, o de la existencia, en el caso de sociedad unipersonal, de un socio oculto que constituye la sociedad a través de un testaferro). Mi duda es si tal causa de nulidad existía en la Ley del 51, y de no ser así, si era posible hablar de nulidad de la sociedad por esa causa recurriendo a la aplicación de la Ley del 89 a las sociedades constituidas antes de su entrada en vigor. En cuanto a la voluntad efectiva hubo bronca; Francés decía que tal voluntad es equivalente a la mera voluntad de constituir; esta existía, a su juicio, y por ello es suficiente para la válida constitución; para Francés el art. 34 de la LSA ha de entenderse referido a la falta absoluta de voluntad de constituir la sociedad. ¿Qué dice Cámara?.
  • JL acababa levantando el velo con la consecuencia de que la responsabilidad limitada de la mercantil desaparece y se hace ilimitada. Me tiene que explicar lo del levantamiento: cuando puede producirse y consecuencias.
  • Nulidad de la sociedad versus nulidad de contrato social: consecuencias. Preguntar a JL.
  • HACER NOTA SOBRE EL 34 DE LA LSA.
  • La pretensión de la madre de Vicente hubiera tenido viabilidad (habría podido cobrar en metálico, ¿ex art.?) si Andrés fuera catalán, pero no siendo castellano.
  • Junto al 167 del Cci que acertadamente citaste al hablar de la mamá de Vicente, podrías haber citado el 299.3 que permite nombrar defensor judicial al tutelado o sujeto a curatela cuando el tutor o curador  no desempeñare sus funciones hasta que cese la causa determinante o designe a otra persona para desempeñar el cargo, pues tal vez pudiera extenderse este precepto al caso del supuesto. Tampoco hubiera sobrado el 170 del Cci.
  • En el Derecho Catalán al regularse el usufructo universal, creo, hay una remisión al fideicomiso de residuo, y en las normas de este se permite al fiduciario ejercer, creo los derechos de socio en anónimas y limitadas, cuando el usufructo, si lo extendemos, conforme al Derecho Catalán, a las acciones, recaiga sobre acciones o participaciones sociales. En consecuencia la viuda como usufructuaria universal podría celebrar Junta Universal y aprobar ella sola el aumento de capital. Cuidado porque me estoy refiriendo al segundo aumento, no al primero, sobre el que no tomé nota alguna y porque me surge la duda de si una ley catalana puede decir lo contrario a las leyes de anónimas y limitadas, que en caso de usufructo atribuyen al nudo la condición de socio. Se dijo algo sobre la minoría de edad de Benito que no pillé y también que aplicando el Cci a la sucesión de Andrés el segundo aumento no era posible.
  • El primer aumento y los gananciales: VER DICTAMEN CLAVERO-5.
  • SE TE PASÓ POR ALTO QUE LA LETRA ESTABA ENDOSADA, DATO QUE TENÍA IMPORTANCIA A LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA CV, PUES EL ENDOSATARIO NO PARECE QUE PUEDA RESOLVER, PUES TAL FACULTAD DE RESOLUCIÓN CORRESPONDE AL ENDOSANTE (EN ESTE CASO) Y COMO AL ENDOSANTE (QUE ERA EL VENDEDOR) YA SE LE HABÍA PAGADO NO CABÍA RESOLUCIÓN DE LA VENTA. EL ENDOSATARIO POR SUPUESTO PODRÍA EJERCITAR OTRAS ACCIONES, PERO NO RESOLVER LA CV.
  • En cuanto a la ganancialidad de la cuota de liquidación Francés solo dijo que en parte sería privativa y en parte ganancial. Más en Dictamen Problemas de Derecho Mercantil.
  • No comentaste que Begoña es menor cuando se casa y por tanto que era necesaria la dispensa oportuna, y casi la cagas con lo de los administradores solidarios QUE SON AQUELLOS QUE NO TIENEN QUE IR COGIDITOS DE LA MANO.
  • Francés nos dio sus consejos (y un par de hojitas) para hacer dictamen: lista de problemas, resolución independiente y clasificación mediante un orden que convendría explicar al comienzo del dictamen.
  • TERMINADO. Madrid 7 de febrero de 2002.

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario