El dictamen según Llagaria-27: Tema 26 Civil

  1. REGLAS DE ORO: HAY AUTOCONTRATACIÓN CUANDO CELEBRO UN NEGOCIO POR MÍ Y POR OTRO, O CUANDO CIERRO UN NEGOCIO ENTRE DOS PERSONAS A QUIENES REPRESENTO. Es decir cuando emito una declaración de voluntad en mi nombre y en el de otro, o cuando la emito en nombre de dos a quienes represento.
  2. LA AUTOCONTRATACIÓN ESTÁ PERMITIDA EN EL DERECHO ESPAÑOL, SALVO QUE ESTÉ VETADA EXPRESAMENTE POR LA LEY, O EXISTAN INTERESES CONTRAPUESTOS ENTRE LAS PARTES (ESTA SITUACIÓN SE DA CUANDO SE PUEDE MEJORAR UN PATRIMONIO EN PERJUICIO DE OTRO O CUANDO DOS PERSONAS ESTÁN INTERESADAS EN UN MISMO ASUNTO Y FAVORECER LOS INTERESES DE UNA  IMPLICA PERJUDICAR LOS DE LA OTRA). NO OBSTANTE LA REGLA SEGUNDA, INCLUSO EN LOS CASOS PROHIBIDOS POR LA LEY O EN LOS QUE EXISTA CONTRAPOSICIÓN DE INTERESES, SERÁ POSIBLE LA AC CUANDO AMBAS PARTES PRESTEN SU CONSENTIMIENTO. ADEMAS EN LOS CASOS DE AC PROHIBIDA EL NEGOCIO SERÁ EFICAZ CUANDO UNA O AMBAS PARTES (SEGÚN LOS CASOS) LO RATIFIQUEN EXPRESA O TÁCITAMENTE.
  3. LA RATIFICACIÓN TÁCITA SE DA CUANDO AUTORIZAS A UNA PERSONA PARA QUE INTERVENGA EN UN ACTO EN EL QUE HAY UNA CLARA CONTRADICCIÓN DE INTERESES (POR EJEMPLO CUANDO UN COHEREDERO AUTORIZA A OTRO PARA REALIZAR LA PARTICIÓN) Y SOLAMENTE PUEDE SER APRECIADA EN SUPUESTOS CONCRETÍSIMOS. DEBE DESTACARSE QUE DE CARA AL REGISTRO LAS RATIFICACIONES TÁCITAS SON PELIGROSAS Y PUEDEN CONSIDERARSE COMO PAPEL MOJADO.
  4. LA FALTA DE RATIFICACIÓN DARÁ LUGAR A LA EXISTENCIA DE UN ACTO INCOMPLETO.
  5. LA RATIFICACIÓN PRODUCE EFECTOS RETROACTIVOS ENTRE LAS PARTES. RESPECTO DE TERCEROS LOS PRODUCE DESDE SU FECHA, O DESDE LA FECHA DE LA ÚLTIMA RATIFICACIÓN EN EL CASO DE QUE FUESE NECESARIA MÁS DE UNA.
  6. La ratificación ha de ser realizada por la persona en cuyo nombre se realizó el contrato. Evidentemente no puede ratificar la persona que celebró el contrato a nombre de otro sin estar por ella autorizada… No obstante en el dictamen de Don Mateo parece haber un caso de ratificación tácita realizada por la persona que actuó en nombre de una sociedad autocontratando e incidiendo en conflicto sin estar debidamente autorizado (el supuesto de hecho era el siguiente: A es representante de B y C, y en nombre de estos agrupa dos fincas que pertenecen a cada uno de los representados; posteriormente A como representante de B, y D como representante de C venden la finca agrupada. Civilmente A y D están ratificando tácitamente la agrupación, aunque registralmente la ratificación tácita de A no seria suficiente para inscribir la agrupación y a diferencia de la de D. Para más datos leer solución).
  7. Ten en cuenta también que la ratificación también es necesaria en casos como el de la inexistencia de poder, mandato verbal o extralimitación de facultades. 
  8. Puede decirse por tanto que la AC no es pecado lo que es pecado es la vulneración de un precepto legal que la prohíbe, o la existencia de una contraposición de intereses.
  9. Debe tenerse en cuenta que el apoderado solamente puede celebrar un negocio jurídico en su nombre y en el del poderdante si este le ha concedido la facultad de autocontratar, y como normalmente la AC generará conflicto ha de concederse tal facultad para que se ejercite aún incidiendo en conflicto de intereses. La falta de la facultad de autocontratar, o de autocontratar en conflicto pueden dar lugar a ratificación. Cuando se trata por el apoderado de vincular dos patrimonios a los que representa es necesario que se conceda la facultad de autocontratar o de autocontratar en conflicto por ambos poderdantes.
  10. En el caso de menores, incapacitados y otros similares, sería necesario, si hay conflicto, el nombramiento de un defensor judicial so pena de nulidad (¿seguro?). La eficacia del acto realizado puede conseguirse mediante la ratificación del acto por el menor cuando sea mayor o por el incapaz cuando adquiera o recupere su capacidad, y por supuesto mientras que no tenga lugar la revocación del acto por la otra parte si la hay. Más discutible según MAC sería el nombramiento a posteriori de un defensor que ratifique el acto (la mayoría de la doctrina no lo admite y por ello habla de una nulidad insubsanable por esta vía pero subsanable por la de la ratificación que será posible mientras que no haya revocación). Si no hay conflicto la AC es posible si no hay un precepto que la prohíba.
  11. No hay conflicto al liquidar la SG o al hacer la partición, o ambas cosas, si se hacen adjudicaciones en proporción a la parte de cada cual (en un solo bien o en todos creándose una o varias comunidades ordinarias). Creo que esto lo admite la DGRN.

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario