Los legados y los legatarios by Sergio García-Rosado

*RECORDAR SIEMPRE EN MATERIA DE LEGADOS EL ART. 888 del Cci.

*Será irrevocable la elección del objeto de un legado genérico hecha por el heredero en su testamento, art.877 CC, así como también, según el TS, el reconocimiento hecho en testamento de un convenio de venta simulada, por no tener el carácter de disposición testamentaria.

*EN EL LEGADO DE COSA AJENA SI LA IMPOSIBILIDAD (“y no siéndole posible”) ES PARCIAL, parece que el legatario será quien podrá optar entre recibir la parte posible y la justa estimación de la imposible, o bien rechazar aquella y pedir la justa estimación del todo. Si el incumplimiento es por dolo o negligencia del gravado se estará a lo dispuesto en el art.1101 CC.

*EN EL MISMO SUPUESTO ANTERIOR, SE DISCUTE si hay saneamiento por evicción a favor del legatario, ya que el código solo la admite cuando el legado sea de cosa genérica (art. 860 del Cci); parece que la solución es que el legatario podrá exigir del heredero el cumplimiento correcto de su legado, y este podrá reclamar el saneamiento del vendedor y en caso de imposibilidad dar su justa estimación, y en caso de dolo o negligencia se estará a lo anterior.

*EN EL LEGADO DE COSA PROPIA DEL HEREDERO O LEGATARIO, el art.863 a diferencia del art.861 CC, según la doctrina mayoritaria establece una opción a favor del heredero o legatario gravado pues cumplen con entregar “la cosa legada o su justa estimación” (como legado alternativo ex 1132). En contra VALLET en  base a que la voluntad del testador es la ley de la sucesión ex art.675 CC. Lo cual no impide que sea el propio testador quien suprima la opción expresa o tácitamente.

*EL LEGADO DE COSA PROPIA DEL LEGATARIO EN LA FECHA DEL TESTAMENTO es nulo ex arts. 866 y 878 del Cci, pero se plantea el problema de si será válido si después adquiere la cosa el testador del legatario: unos entienden que NO, por aplicación estricta del art.878-1 Cci, y otros, como PUIG BRUTAU, que SI será valido conforme al art.862 CC, ya que si es válido el legado de cosa ajena cuando después de otorgado el testamento la adquiere el testador de un tercero, con mas razón ha de serlo si la adquiere del mismo legatario.

*El párrafo segundo del art. 866 del Cci recoge un legado de liberación de la cosa del legatario, pudiendo ser el titular del gravamen el mismo testador, que al mismo tiempo sería un legado de renuncia, que surtiría efectos por la propia fuerza del testamento, siempre que dicha renuncia no perjudique los derechos de los legitimarios ex art. 6.2 del Cci.

*EL LEGADO GENÉRICO DE LIBERACIÓN O PERDON DE DEUDAS DEL ART. 872 DEL CCI también comprende las desconocidas por el testador, ya que su voluntad es liberar al legatario de todas las deudas existentes, conocidas o no, al tiempo de otorgar testamento.

*EN EL LEGADO DE DEUDA DEL ART. 873 del Cci, siempre que el acreedor (¿será el deudor y al tiempo legatario?) acepte la dación en pago en que en definitiva consiste caben dos posibilidades: si la deuda no existe, parece que debe valer el legado, salvo que de la interpretación del testamento resulte que el testador no lo habría hecho de saberlo ex art.767 Cci (recuerda que el error en principio, ya que se discute, no produce la nulidad del testamento ex art. 673 del Cci); SI el valor del legado es inferior a la deuda, quedará extinguido ésta en esta parte y podrá reclamar el resto de los herederos (recuerda el art.1169 CC); FINALMENTE si el valor es igual o superior a lo debido, el legado es válido íntegramente, art.873-2 CC, y solo en el exceso será una liberalidad y quedará sujeto a las normas de reducción de legados si perjudica a la legítima.

*EN EL LEGADO ALTERNATIVO SI EL TESTADOR NO DICE NADA expresamente sobre la elección, ésta corresponderá al gravado ex art.1132-1 CC, y si fallece antes, a los herederos, ex art.1112 CC, y la elección se hará en el momento en que disponga el testador y si nada dispone a su fallecimiento, además si el facultado para decidir no lo hace, podrá acudirse a los tribunales para que fijen un plazo ex art. 1128 del Cci.

*LEGADO DE COSA MUEBLE GENÉRICA. Este legado es válido haya o no cosas de su género en la herencia. Según ALBALADEJO, salvo disposición en contrario del testador, habiendo cosa del genero en la herencia es posible entregar cosa del genero que no forme parte de la herencia.

*EL LEGADO DE COSA INMUEBLE GENÉRICA solo vale cuando haya COSA de su genero en la herencia; siendo así deberá elegirse entre ellas (la elección según el art. 875.3 del Cci corresponde al heredero). El momento para saber si las hay o no en la herencia será el de la muerte del testador, ya que el art. 875 del Cci utiliza la expresión “si lo hubiere en la herencia”.

*LEGADO DE PENSIÓN O RENTAS PERIÓDICAS. Ten en cuenta el derecho que el art.88 LH permite al legatario pedir que la AP de su legado se convierta en inscripción de hipoteca.

*DEL ART.889 CC SE DESPRENDE QUE EL LEGATARIO PODRÁ aceptar una parte del legado y repudiar otra, si esta otra no es onerosa, en contra del art. 990 del Cci.

*SE DISCUTE SI LA RESPONSABILIDAD DEL LEGATARIO es “cum viribus” o “pro viribus”. VALLET entiende que es “pro viribus” sobre la base del art. 858 del Cci, ya que habla del valor de los bienes legados, y ALBALADEJO entiende que es “cum viribus” por analogía con la responsabilidad que tiene el heredero cuando acepta a beneficio de inventario, salvo que haya vendido los bienes en cuyo caso será “pro viribus”.

*LA RESPONSABILIDAD DE LOS LEGATARIOS se discute si es solidaria o mancomunada; parece que la solución será pensar que es solidaria, por aplicación analógica del art. 1084 del Cci y para no hacer al acreedor de peor condición que los legatarios.

*LEGADO DE COSA GANANCIAL A FAVOR DEL OTRO CÓNYUGE. Si se adjudica al testador 1380. Si se adjudica al otro dos posiciones: 1.-que procede aplicar el art. 878 del Cci. 2.- que no procede aplicar el 878, ya que se refiere al supuesto en que el legatario, el cónyuge, fuere propietario de la cosa legada al otorgarse el testamento, por lo que deberá aplicarse también el art. 1380.

*LEGADO DE COSA GANANCIAL CUANDO SE DISUELVE LA SOCIEDAD CONYUGAL ANTES DEL FALLECIMIENTO DEL TESTADOR. Si se adjudica al testador, se aplica el 1380 o más concretamente el 882; en caso contrario tres posiciones: 1.- Queda sin efecto el legado ex art. 869.1 del Cci (por analogía y según la doctrina mayoritaria). 2.- No queda sin efecto y se aplica el 1380 (es decir que se paga el valor, surgiendo el problema de que el legatario sea legitimario que se resuelve entendiendo que nos encontramos ante una excepción a la intangibilidad de la legítima, o que el legitimario podrá exigir el pago en bienes o que el legitimario podrá optar entre aceptar el valor o reclamar el pago en bienes de su legítima); en contra de esta posición se dice que este art. se refiere al supuesto de liquidación de la sociedad conyugal a la muerte del testador o comunidad postganancial por extensión. 3.- Otros le dan validez como legado de cosa ajena, pues el testador al hacer testamento sabía que la cosa no era propia (Giménez Duart). Si solo se adjudica en parte, valdrá en esa parte, ex art. 864, y se extinguirá en la otra (869) sin que pueda aplicarse el inciso final del 864 pues se refiere al caso de que al tiempo del testamento la cosa fuera ya propia del testador en parte (además, añadiría yo, porque es necesaria una declaración expresa para que entre en juego ese inciso).

*EN EL LEGADO DE LA “MITAD” DE GANANCIALES puede decirse que mediante él se están legando los bienes gananciales que se adjudiquen a la cuota del testador, es decir los derechos que tenga el testador UNA VEZ LIQUIDADA LA SOCIEDAD; la liquidación se practicará por el cónyuge viudo y los herederos del premuerto teniendo el legatario el derecho del cesionario de cuota del art. 403 del Cci.

*Legado de “LA CUOTA” de gananciales. Mediante este legado se dispone el derecho del testador sobre el PATRIMONIO EN LIQUIDACIÓN, y por ello en este caso será el legatario quien realice la liquidación con el cónyuge supérstite, surgiendo el problema de determinar de cargo de quien será, en su caso, el saldo deudor. Puede sostenerse que será de cargo del heredero, en su condición de continuador de la personalidad jurídica del causante, y que por ello éste tendría derecho a intervenir en la liquidación (parece que es doctrina mayoritaria), o puede sostenerse que será de cargo del legatario (esta posibilidad no parece muy lógica). Destaca Sergio que habrá que tener en cuenta la voluntad del testador en el caso concreto y que en caso de duda la primera posición es la más segura.

*LEGADO UN USUFRUCTO EL LEGATARIO MUERE SIN ACEPTAR NI repudiar el legado. Aunque en principio en los legados admitimos el derecho de transmisión, en este caso recae sobre un usufructo, que no puede transmitirse mortis-causa, pues se extingue a la muerte del usufructuario, en este caso el legatario, y aunque deberá estarse a la voluntad del testador, en principio parece que no habrá lugar a la transmisión ya que el objeto del legado, en este caso el usufructo, se habrá extinguido (esta solución la recoge el art. 163 del Código de Sucesiones de Aragón. También puede aplicarse el art. 869.3 del Cci.


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario