La colación by Sergio García-Rosado

 

 

*VALORACIÓN DEL DONATUM. Las donaciones se valorarán en el momento del fallecimiento del testador (JL dice que no sabe quien dice que este es el criterio a seguir y ahora viene Sergio y dice que esto está mal que el criterio es el del 1045), pero teniendo en cuenta el estado que tenían los bienes en la FECHA DE LA DONACIÓN (o sea que si me regalan un millón de bragas se tendrá en cuenta el valor del millón de bragas en el momento del fallecimiento), y sin tener en cuenta los aumentos o deterioros físicos, que son de cuenta o riesgo del donatario, conforme a los arts.1045 CC y 1425 CC (este último aplicable a este caso por analogía).

*REGLAS DE IMPUTACIÓN:

  1. Las donaciones hechas a los hijos que no tengan el concepto de mejora se imputan a la legítima, 819 y, y si exceden al tercio de libre disposición, y en el exceso al de mejora. Esto último es discutido, pues hay quien lo niega en base al propio 819 y quien lo admite ex 828.
  2. Las donaciones hechas a los hijos que tengan el concepto de mejora se imputan a esta, 819 y 825 CC, y si exceden de esta y de la legítima del mejorado al tercio de libre disposición.
  3. Las donaciones hechas a los nietos en vida de los padres, se imputan al tercio de libre disposición y en lo que excedan al de mejora.
  4. Donaciones hechas a los legitimarios cuando repudian la herencia, cuando son desheredados, indignos o premueren. Según VALLET se imputan a la legítima. Hay quien mantiene que van a la parte libre (Manresa y Prieto Escudero).
  5. Para los demás supuestos repasar el tema 114. Parece que al tercio de mejora solo se imputa cuando lo dispone expresamente el testador, o en último término.

*IMPUTACIÓN DE LEGADOS. Los extraños tienen preferencia en el tercio libre sobre los hijos (y sobre los demás descendientes, ¿no?). Los nietos y ulteriores descendientes tienen preferencia en el tercio de mejora sobre los hijos. Ten en cuenta en la materia la voluntad del testador y que si este ordena legados es para que puedan cumplirse siempre que sea posible.

*LA ACCION PARA PEDIR LA REDUCCION DE DONACIONES POR INOFICIOSIDAD es una acción rescisoria de carácter personal (que según la doctrina mayoritaria se rige por el 1299), no real, a la que se le aplica el art. 649 por lo que no perjudica a los terceros adquirentes de buena fe (y a título oneroso, ¿no?) y en consecuencia una vez ejercitada quedarán subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de reducción (tal acción no tiene efectos reales, a diferencia de la acción de revocación por incumplimiento de condiciones a que se refiere el art. 647 del Cci). Los bienes o valores donados solo vuelven a formar parte de la herencia en interés de los legitimarios (y no por ejemplo de LPA).

*TEN EN CUENTA QUE EL ART. 1045.2 DEL CCI NO hace referencia al aumento o deterioro jurídico, sino solamente al físico. El jurídico parece que no es de cargo y riesgo o beneficio del donatario. COMENTAR.

*PARA QUE TENGA LUGAR LA COLACIÓN SE REQUIERE LA CONCURRENCIA DE VARIOS LEGITIMARIOS QUE EN EL TESTAMENTO SEAN INSTITUIDOS HEREDEROS y por tanto: los legitimarios que no sean herederos no están obligados a colacionar; tampoco los que hayan recibido donaciones en vida del causante sino han sido instituidos herederos sin perjuicio de una posible inoficiosidad de la donación ex art. 1037 del Cci (¿?); tampoco podrá pedir la colación el sucesor que tenga reducida su participación exclusivamente a su cuota legitimaria, ni, finalmente, los herederos “ex re certa” (aunque este caso dependerá su obligación de la interpretación del 768).

NOTA: Para la convocatoria de 2022-2024 comenta un opositor que le han dicho: “Para que exista deber de colacionar es necesario que: 1. Concurran varios herederos forzosos de la misma clase que hayan sido instituidos por cuotas. 2. Y que a alguno de ellos se le ha haya hecho una donación en vida del causante, sin dispensa de colación. La colación tiene lugar en el momento de la partición y su objetivo no es la protección de las legítimas, sino que el deber de colacionar se basa en la presunta voluntad del causante”. Lo de la institución por cuotas no nos queda claro.

*El cónyuge viudo podrá ser sujeto activo y pasivo de la colación cuando se le instituya heredero.

*ART. 1039 del Código Civil. VALLET ENTIENDE  que si el abuelo hace la donación al nieto en consideración al hijo y con el consentimiento de este, el hijo deberá colacionar. SERGIO COLOCA ESTE PUNTO BAJO INTERROGANTES porque es una comida de olla de Vallet.

*EL ART.1038 CC OBLIGA A COLACIONAR AUNQUE se haya repudiado la herencia del padre representado. Esta obligación se justifica si tenemos en cuenta que los coherederos del ascendiente representado tienen derecho a la colación de estos bienes. A pesar del art.1038-2 CC, parece que los nietos no deben colacionar lo que el abuelo les hubiese donado antes del fallecimiento o desheredación del ascendiente representado, pues según VALLET si el abuelo donó a los nietos cuando no eran presuntos herederos es lógico entender que no quiso la colación.

*SUPUESTOS ESPECIALES EN MATERIA DE COLACION:

  • Donaciones simuladas.
  • Donaciones indirectas (como las primas de un seguro de vida; ten en cuenta que si estas exceden del capital, el beneficiario sólo colacionará el capital).
  • Donaciones remuneratorias u onerosas.

 

 


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario