- Si venden el usufructuario y el nudo propietario a un tercero para inscribir no hace falta la distribución del precio, pues puede establecerse por vÃa negocial o implÃcitamente la indivisibilidad(también para compraventas en que si se venden por varios sujetos NO hay dos ventas sino una. Por eso en condición resolutoria incumplida parece que se puede resolver todo si uno no paga ya que son obligaciones mancomunadas indivisibles y se resuelven en indemnizar tanto en el 1124 como en el 1504. Pero esto si nos dicen que es un precio indivisible ya que si no, si se reparte el precio quizá sea más dudoso ya que son deudas parciarias.
- El obligado a dar que hace mejoras sólo puede retirarlas si puede pero no a ser indemnizado (caso del vendedor que antes de entregar construye un edificio).
- No se aplica el 1504 ni el 1124 si hay mero retraso en el pago por ser cumplimiento defectuoso. Pero no hace falta que haya incumplimiento doloso.
- Si se adjudica en pago de una deuda letras de cambio y luego no se pagan discutir si la deuda no se ha extinguido por el art. 1170 o si sà que es la buena porque al consentir el acreedor en recibirlas ya se extinguió la deuda (y la fianza si estuviera).
- En la novación en caso de duda decir que es modificativa por ser el efecto más débil y por tanto casi hay que exigir que se diga expresamente que hay novación para que haya.
- En la opción el beneficiario ha de notificar al concedente ya que si se lo dice que sà a uno cualquiera y se pasan los cuatro años o los que sean de plazo el concedente queda liberado.
- Qué decir si dos casados en gananciales, uno arrienda por tres años una finca ganancial (que puede) y con opción de compra (parece que es aquà cuando tenga que consentir el cónyuge). Aunque luego pueda confirmarlo si quiere pero si no lo más seguro es que pueda anularlo por el 1377 Cci.
- Parece que en la acción rescisoria se discute si el plazo se cuenta desde la venta o desde el conocimiento del fraude por el acreedor y el TS en alguna ocasión ha dicho que lo que le venga mejor al acreedor.
- En caso de que lo adjudicado en pago presente vicios o el acreedor lo pierda por evicción se discute si vuelve a existir la antigua obligación (a efectos de fianza está claro que no renace la obligación del fiador como dice el Código). Si se configura como novación o como compraventa parece claro que no vuelve la antigua (analogÃa con la fianza) pero cualquier teorÃa que difiera de éstas dirá que sà renace porque el acreedor si pide saneamiento va a reclamar el precio que es el crédito, también porque el acreedor consintió el pago bajo condición tácita de que fuera perfecto. La solución es que está claro que tiene derecho al saneamiento por ser transmisión a tÃtulo oneroso pero se discute si puede optar entre ello y reclamar el crédito o sólo lo primero. Para defender que exista el crédito se ha dicho que pueda anularse la dación por error o dolo o bien Lacruz que además del saneamiento pueda resolverse el contrato de dación por incumplimiento pero está claro que ni una cosa ni otra. La primera porque no es causa de anulabilidad la pérdida posterior y la segunda porque con la dación en pago no surge en el deudor ninguna obligación que resolver. Yo no lo admitirÃa pero…..
- Si admitimos la reviviscencia (se puede decir que si el art. dice lo de la fianza es que parte de que sà revive y lo excluye para que quede claro en la fianza) la fianza no vuelve ni la hipoteca prestada por tercero pero la prestada por el propio deudor parece que sÃ.
- El 542 LEC establece que si la deuda es solidaria y se demanda a un deudor sólo contra él se puede ejecutar a pesar del 1141.2 ya que incumple la tutela judicial efectiva.
- En la oferta discutir si es personalÃsima y si se muere el oferente se transmite a los herederos y dice Llagaria que cabe cualquier cosa aunque yo creo que dependerá del caso pero en principio es personalÃsima.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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