Dictamen número 2 (o de Arturo y Beatriz)

ARTURO, casado en régimen de sociedad de gananciales con BEATRIZ, vendió en el año 2000 un inmueble situado en la calle Juan Cano de Madrid, a COSME, por importe total de 40 millones de pesetas. En la escritura se pactó el aplazamiento de la mitad del precio, que debería ser abonado en el plazo máximo de cinco meses, y se estipuló condición resolutoria explícita, al amparo del artículo 1504 del Código Civil, en caso de impago del precio aplazado, con retención del veinte por ciento de las cantidades percibidas por el vendedor en caso de resolución y en concepto de cláusula penal.

El inmueble de la calle Juan Cano provenía de una disolución y liquidación de la Sociedad Anónima “INMUEBLES URBANOS, SA”, que había fundado, en estado de soltero, ARTURO junto con tres amigos de la infancia. En el acuerdo de disolución y liquidación se adjudicó el inmueble a ARTURO, el cual abonó en metálico la cuota de liquidación de los restantes socios. Los fondos utilizados para abonar la compensación a los demás socios provenían de los rendimientos derivados de los alquileres de unos inmuebles que usufructuaba por legado de su abuelo materno.

Ante el impago del precio aplazado, ARTURO requiere notarialmente a COSME, y tras un acuerdo rápido, otorgan una escritura de resolución de mutuo acuerdo por falta de pago del precio, restituyéndose recíprocamente las respectivas prestaciones. ARTURO utiliza fondos gananciales para la devolución de lo percibido, después de retener el porcentaje pactado en virtud de la cláusula penal.

BEATRIZ había sido nombrada heredera en el testamento de su fallecido tío CARLOS, junto con sus tres hermanos varones, por partes iguales; asimismo, había un legado de un tercio a favor de un buen amigo de CARLOS, llamado LORENZO.

BEATRIZ vende en escritura pública su cuota hereditaria a ROBERTO por dos millones de pesetas y notifica a sus hermanos la venta efectuada, pero no a LORENZO. Transcurre un mes desde la notificación sin que se ejercite el derecho de retracto. Además, un hermano de BEATRIZ, poco después, repudia la herencia de CARLOS.

LORENZO había vendido un inmueble de su propiedad privativa a ROMUALDO, en documento privado de fecha 1 de marzo de 2001, que fue liquidado en Hacienda. No ocupó el inmueble. Meses más tarde, el 2 de abril del mismo año, un apoderado de LORENZO, desconocedor de la anterior venta, y en virtud de poder suficiente, transmite en escritura pública a FÉLIX. Cuando FÉLIX acude a posesionarse materialmente del inmueble quince días más tarde se encuentra con que ROMUALDO se encuentra allí, con su familia, viendo una corrida de toros en la televisión.

Posteriormente LORENZO muere casado y sin hijos, designando en su testamento heredera a su esposa MILAGROS.

Poco después fallece ARTURO, bajo testamento abierto otorgado en 1992, en el que:

  1. Legaba a su amigo BAUTISTA el inmueble de la calle Juan Cano.
  2. Legaba a su mujer BEATRIZ una finca en Extremadura.
  3. Instituía herederos a sus dos hijos, por partes iguales.

Finalmente, el que fallece es el portero del inmueble de la calle Juan Cano. Muere viudo y con tres hijos. Lega a cada uno de sus hijos menores un tercio de la herencia e instituye heredero a su hijo primogénito. Posteriormente aparece un hijo tenido con una brasileña y que el portero creía muerto.


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario