- La emisión y las declaraciones cambiarias deben realizarlas los padres o el tutor de menores o incapacitados, y en cuanto al emancipado, el TS dice no por equivaler tomar dinero a préstamo pero la doctrina sà sin perjuicio de que si encubre un préstamo sea anulable, y ojo con la posible confirmación si paga. Ahora bien no sé si se aplica sólo al aval, seguro; a la aceptación, en este caso parece que sà es préstamo, o a la emisión o libramiento, ya que aquà parece que concede el crédito y no lo toma, pero como garantiza el pago quizá también. Preguntarlo.
- Cesión de la provisión: se le puede oponer el pago y pasa a todos los tenedores y además que el cedente deja de ser acreedor causal pero sigue siendo obligado en vÃa de regreso y responde como cedente de un crédito extracambiario.
- ¿Puede endosar el heredero del tenedor? O no por rota la cadena o sà por el art. 19 y se acredita la titularidad por otros medios como la escritura de herencia. Pero los que reciben la letra por cesión, herencia, pero no por endoso no son terceros y se les podrá oponer el pago de la letra.
- Parece que las acciones cambiarias se pueden ejercitar contra los herederos de los obligados cambiarios pero discutirlo en el dictamen y decir que sÃ.
- La acción de enriquecimiento se puede dirigir contra los obligados cambiarios que se han enriquecido por eso parece que no contra el librado no aceptante pues no es obligado cambiario.
- Los cheques a la orden son los que cumplen funciones de giro y necesitan para tener fuerza ejecutiva lo de las letras. OJO: la provisión de fondos es sólo de dinero, no de fondos o valores, y se refiere a la cuenta especÃficamente mencionada. Ahora si se paga por el Banco por evitar el problema será pago por tercero y podrá reembolsarse e incluso compensar otra cuenta. Digo yo…
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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