Un documento bastante batiburrillo que habría que reorganizar en futuras reediciones. De momento, lo conservo con todo lo que incluía y su título original.
- La partición realizada por contador partidor nula por alguna causa si la firman todos los herederos puede ser válida por ello y en su caso anulable si hay menores con discernimiento.
- Aunque la emancipación no se inscriba en el Civil y no produce efectos frente a terceros el que contrata con el emancipado no puede alegarlo porque no le puede perjudicar ya que lo conoce.
- También se habló de fraude cuando se emancipaba y en la siguiente escritura vendía el emancipado con los padres eludiendo la autorización judicial pero hoy ya no porque el 166,3 permite más o menos esto.
- Cuidado con la adquisición de vecindad que la residencia ha de ser efectiva y continuada. Y no puede tomarse una vecindad para frustrar por ejemplo derechos legitimarios como único objeto.
- Las PERSONAS JURÍDICAS no pueden ser titulares de uso y habitación.
- En fundaciones cuidado con la autocontratación y no aplicación del 129 LSA.
- En la emancipación si no se inscribe en el RC no produce efectos frente a terceros por lo que si venden los padres de un emancipado sin decirlo a un tercero y no está inscrita hay que proteger al adquirente.
- En el reconocimiento si salen incapaces que reconocen o quienes no pueden contraer matrimonio por razón de edad si se hace en testamento o dentro del plazo de inscripción del nacido no hace falta aprobación judicial.
- En la adopción tener muy en cuenta la fecha de la sucesión del causante.
- En caso de tutela tener en cuenta los actos nulos del 221 y en caso de partición hereditaria denunciar la antinomia entre el 270 y el 1060. Que sirve también para el caso de disolución de comunidad, etc y ojo con el tutor y lo de Pau Pedrón por lo de actos dispositivos que sean susceptibles de inscripción.
En cuanto a la ausencia y declaración de fallecimiento:
- Si el declarado fallecido reaparece se aplica el 197 y tiene derecho a los bienes de las herencias a que hubiese sido llamado de vivir antes pero probablemente habrá preterición que será errónea; y si los bienes se han partido se aplicará el 1080 que mantiene la partición y se le dará lo que le corresponda. Si no se ha hecho pasará por los actos onerosos hechos por analogía con el art. 197. Pero parece que han de ser de buena fe.
- En cambio se discute qué `pasa con las donaciones hechas por los herederos del fallecido que revive ya que el 197 habla de precio. Una cosa es que no pueden donar en 5 años y otra que deban mantenerse si se hacen después. Parece que el MJ y Lacruz se inclinan porque no valgan y pueda reclamarlas (salvo usucapión que quizá sea de 30 años por no tener justo título si se donan antes de los 5 años y 10 si después)
- En cuanto al 191 si hay llamado un ausente a una sucesión poner lo de Llagaria. Además si reaparece el ausente recupera los bienes sin más limite que la usucapión de un tercero (no parece de los herederos) o a los 30 años que prescribe la acción de petición de herencia pues contra ella los herederos no pueden oponer una usucapión por plazo más corto pero sí un comprador como decíamos.
- Si se abre una sucesión de un ausente es llamado pero si luego la fecha de declaración de fallecimiento es anterior no debió ser llamado.
- En la prohibición de disponer a título lucrativo no entra la institución de heredero pues ocupan el lugar del causante y sujetos a la misma prohibición pero yo creo que discutido es el legado pues no ocurre lo mismo.
- Son personas con derecho propio para reclamar la herencia del ausente antes que acrecer a los coherederos en la sucesión intestada los que le representen (descendientes) y si es heredero único o fallan todos los del grado siguiente, es decir aquélla persona que recibiría el bien si el ausente hubiere muerto. En la testada o los sustitutos vulgares o los hijos en el caso del art. 814.3.
- En defecto de éstos procede el derecho de acrecer con sus requisitos de modo que si ha habido institución en partes desiguales se abre la sucesión intestada del ausente y se discute si en este caso está obligado a reservar. Unos dicen que no porque no es un coheredero con derecho de acrecer. Otros como Llagaria que sí.
- Otro supuesto dudoso es el de que el ausente sea legatario y se refunda en la herencia.
- En la venta de estos bienes reservables siempre constará la reserva en el Registro y por tanto no pueden venderse como libres.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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