- Se constituye fuera del Registro. No hace falta escritura pública salvo que se aporten inmuebles y aún así sólo para terceros. Si se constituyó bien en documento privado y luego se aportan inmuebles está bien.
- Su objeto ha de ser civil: el estudio del derecho, explotación de fincas rústicas, y alguno más que no sea acto de comercio. Si lo es, es mercantil y deberá adoptar una de sus formas, y si los socios no quieren les aplicamos todas las reglas de la sociedad mercantil, en cuanto a responsabilidad, etc.
- Es intransmisible la condición de socio por personalísima salvo si todos están de acuerdo.
- No vale el pacto de que una persona que no es heredero sustituya a otro por ser pacto sucesorio.
- En caso de disolución la sociedad conserva su personalidad hasta la liquidación que se rige por las reglas de las herencias, ¿hay retracto?
- Existe el contrato de aparcería agraria, ¿por qué normas se rige?
- Es distinto la sociedad civil que la comunidad. En caso de alquiler de un garaje en el primer caso responde la sociedad y luego los socios mancomunadamente mientras que en caso de comunidad si dos por mayoría alquilan el garaje ellos responden de las rentas frente al arrendador pero el tercer comunero está obligado frente a ellos al pago. Si bien unas y otras en su extinción se rigen por las reglas de la partición hereditaria en capacidad y en el 1062.
- Para enajenar bienes inmuebles a diferencia de la colectiva en la civil hace falta unanimidad por el art. de que para hacer novedad en los inmuebles sociales es necesaria. Consultar.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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