El dictamen según Justito El Notario-10: Artículo 812 Cci

Sobre el ART.812 DEL CÓDIGO CIVIL, puede consultarse el documento enlazado que está firmado por Pablo de la Esperanza en su época de Notario de Cudillero. También puede verse este otro que es resumen de cuestiones sobre DERECHO DE REVERSIÓN DEL ART. 812 C.C. propuestas en los dictámenes de Honorio Romero.

COMPUTACIÓN DE LOS BIENES SUJETOS a reversión para el cálculo de las legitimas de los ascendientes

No deberán tenerse en cuenta recurriendo a la expresión “con exclusión de otras personas” que recoge el precepto, aunque LACRUZ (en contra de la mayoría de la doctrina) entiende que si se tienen en cuenta para el cálculo de la legítima del viudo, pues así hubiera ocurrido si el donatario hubiera dejado descendientes y concurriera con ellos a la sucesión. El perjuicio al viudo de no tener en cuenta el bien reversionado para el cálculo de legítimas se ve claro con un ejemplo: si el patrimonio del donatario muerto sin descendencia estuviera integrado únicamente por el bien recibido por donación de su padre, pues siendo así el cónyuge viudo no pillaría nada de nada. A mi se me ocurren dos argumentos para defender la tesis mayoritaria:

  1. Que resulta contradictorio admitir la computación para la legítima del viudo y no para la de los ascendientes, pues también el ascendiente no donante podría verse perjudicado si el bien donado es lo único que tiene el donatario
  2. Porque a fin de cuentas el bien reversionado podría decirse que no forma parte de la sucesión.

VENTA DEL BIEN DONADO

En este caso se sucederá en el precio, y si no hay dinero se puede defender que se ostentará un derecho de crédito por el valor.

ADJUDICACIÓN EN PAGO DE LA FINCA DONADA

Parece que en este caso el donante tendrá derecho al importe del crédito que deberá obtenerse del haber del descendiente.

Donación de cosas fungibles o de dinero

Podemos distinguir varias posiciones:

  1. Que no hay reversión por su equivalente en especie aunque lo hubiere en la herencia, salvo que en el caso del dinero se pruebe que se conservan las mismas monedas en base a la expresión del precepto los mismos bienes donados que parece que solo admite la subrogación en caso de venta por el precio lo cual debe interpretarse de forma restrictiva.
  2. Que solo hay reversión si se conserva el dinero en depósito, cuenta corriente o en caso de préstamo.
  3.  La doctrina mayoritaria lo admite en todo caso (excepto en el supuesto de cosas consumibles ya consumidas) debiéndose devolver otro tanto de la misma especie y de la misma calidad.

El título del ascendiente en caso de reversión

Se discute si los bienes se tienen, por el ascendiente, por herencia o reversión del descendiente premuerto, o por el contrario los tiene por el mismo título que lo tenía antes de la donación al descendiente, es decir. en la misma situación jurídica que lo tenía antes, y podría plantear según el origen del bien, problemas de reservas.

DONACIÓN DE UN BIEN GANANCIAL POR AMBOS cónyuges a un descendiente muerto sin posteridad tras la muerte de uno de los ascendientes

En este caso se puede entender:

  1. Considerando que estamos ante una sola donación que no hay reversión pues para la reversión es necesario que sobrevivan ambos ascendientes. Según esta tesis el bien se integrará en el haber hereditario del descendiente donatario.
  2. Que hay reversión del todo, ya que aunque solo ha sobrevivido uno de los donantes, como la reversión se puede entender como una sucesión especial, al premorir uno la parte de este acrece al otro.
  3. Finalmente parece que lo más adecuado es sostener que nos encontramos ante dos donaciones distintas recurriendo al 1.046 del Cci y en consecuencia que habrá reversión de la mitad.

EL ASCENDIENTE DONANTE PREMUERE

La doctrina mayoritaria entiende que no hay reversión porque estamos ante un derecho sucesorio que solo se adquiere si se sobrevive al donatario muerto sin posteridad. La doctrina minoritaria estimando que nos encontramos ante un derecho contractual sujeto a condición resolutoria tácita no retroactiva admiten la reversión; otro sector minoritario entiende que es un derecho contractual sujeto a la condición de que el donante sobreviva al donatario.

CONCLUSIÓN: Si surge esto dices (pasando, creo yo, de lo de la condición resolutoria), que estimándolo como derecho sucesorio si el ascendiente premuere no puede haber reversión, y estimándolo como contractual tampoco porque la condición es que el ascendiente sobreviva.

CONMORIENCIA DEL ASCENDIENTE Y EL DESCENDIENTE

En este caso se aplica la presunción del art. 33 del Cci y por tanto no habrá reversión.

El ascendiente donante adquirirá los bienes sujetos a todos los actos inter-vivos del donatario (por ejemplo, opciones, ventas no consumadas por falta de entrega de la posesión, embargos, hipotecas…) y los acreedores del descendiente, tendrán preferencia sobre el ascendiente donatario.

DONACIÓN CONJUNTA DE UN ASCENDIENTE A UN DESCENDIENTE Y SU CÓNYUGE (art. 1.353 Cci), MURIENDO DEL DESCENDIENTE SIN POSTERIDAD

Caben varias posibilidades:

  1. Esperar a la liquidación y adjudicación del bien.
  2. Que sólo revierta la mitad conforme al art. 1040 Cci.
  3. No hay reversión ya que el art. 812 Cci es un precepto excepcional y debe interpretarse restrictivamente. Otros argumentos a favor de esta tesis son que de lo contrario se impone un trato oneroso al cónyuge para el calculo de su cuota legal usufructuaria, y que de lo contrario se iría en contra del espíritu del art. 637 Cci que prevé el derecho de acrecer en tal caso, si bien es un acrecimiento originario.

Algunas cuestiones planteadas por mi compañero de dictámenes José Luis Navarro Comín

Cuando proceda su aplicación en caso de que lo donado sea aportado a una SA se subroga el ascendiente en las acciones. Si es una SL discutirlo mínimamente pero sí se subroga en las participaciones, aunque podría discutirse si cabe el derecho de adquisición preferente que los socios tengan en sus Estatutos para el caso de transmisión mortis causa (parece que sí aunque es idea mía). En cambio en sociedad civil o colectiva o comanditaria se puede decir que no hay derecho del 812 por su carácter personalista y por el necesario consentimiento de los demás socios para transmitir. JL.

Discutir si lo recibido por el descendiente lo recobra por otro título qué pasa pero Núñez Boluda dice que salvo que lo recobre por pacto de retro no hay 812 por el juego de la subrogación del dinero. JL.

Hay 812 en el dinero y lo hay en la donación. JL.

Si sólo está ese bien en la herencia sube con el usufructo del viudo. JL.

Si el donatario da en pago la finca el ascendiente se subroga en la deuda. JL.

El bien lo recobra el ascendiente como esté en la sucesión, por ejemplo hipotecado pero el que debe pagar la deuda es el heredero. JL.

Si el objeto de reversión se ha legado pero el ascendiente es heredero o decimos que se lo queda por exclusión de otras personas o bien que como heredero debe entregarlo. JL.

Si el ascendiente que tiene derecho al 812 renuncia a los derechos hereditarios del descendiente discutir: si es derecho contractual que hay reversión y si es derecho sucesorio distinguir si se adquiere como un legado que también pues ya es propietario; si se adquiere como rogado y personalísimo no hay pues está claro que no lo ha ejercitado y si rogado y transmisible discutir el alcance de la renuncia. Llagaria dice que si es amplia la comprende pero aquí otros han  dicho que no por ser dos focos de sucesión. JL.

Discutir si hay 812 en las donaciones del 1353 y en las de aportación a gananciales. Argumento en contra es el 1.406 sobre derecho de adquisición pero parece gana el 812. JL.

Ascendiente dona a descendiente muerto sin posteridad que ha vendido antes de morir la finca donada en documento privado sin traditio y ha cobrado el precio

¿Revierte lo vendido o el dinero? JL cree que el dinero. Y digo yo: ¿y si no se ha pagado? También se plantea JL a quien se reclamaría por el comprador la entrega: ¿al ascendiente o a los herederos del donatario fallecido?

Si consideramos que el 812 es un derecho contractual, ¿hay que inclinarse por la tesis de su naturaleza contractual en cuanto al modo de adquisición?

Trascendencia de optar por una u otra tesis. Si decimos que es un derecho sucesorio, calzamos las tres posiciones en cuanto al modo de adquisición, y si decimos lo contrario NO, en este caso decimos que es una donación al descendiente sujeta a la condición resolutoria de que el donatario fallezca sin hijos, y por lo tanto cumplida la condición podría decirse que automáticamente se ha adquirido (algunos discuten el carácter automático de la condición, y entienden que habría que reclamar, pero reclamar ¿qué?, ¿la posesión?, porque la propiedad ya la habrá adquirido por el cumplimiento de la condición). Importante es tener en cuenta que nos encontramos ante una condición resolutoria tácita y no retroactiva.


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario