El dictamen según Llagaria-8: Nadie puede transmitir más de lo que tiene (adquisiciones a non domino)

Me parece interesante destacar alguna de las cosas que nos cuenta Llagaria cuando analiza este importantísimo principio fundamental del tráfico jurídico:

El propietario de un piso puede transmitirlo, el poseedor puede transmitir su posesión, pero no su dominio.

El titular de un dominio anulable, puede transmitir su dominio anulable en virtud de un negocio perfecto. La transmisión anulable no se purifica por el nuevo negocio jurídico perfecto. Sería el caso de un emancipado que vende sin consentimiento de sus padres. El comprador ha adquirido un dominio anulable. Antes de transcurrir los cuatro años para que el negocio anulable se confirme, el que le compró al emancipado vuelve a vender. Hasta el transcurso del plazo podría ejercitarse la acción de anulabilidad y el dominio sería recuperado de cualquiera que la tenga en su poder.

Si fuera un negocio nulo y no anulable, el adquirente no tendría nada (como máximo la posesión) y si transmitiera, nada transmitiría porque no tiene nada.

¿Y las adquisiciones a non domino? Efectivamente, constituyen una excepción y son las siguientes:

  1. Artículo 34 de la Ley Hipotecaria para los inmuebles.
  2. Artículos 85 del Código de Comercio (“La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente”) y 464 del Cci para los muebles
  3. Y la usucapión.

Otros supuestos que no son puras adquisiciones a non domino pero se le aproximan son estos otros dos:

La apariencia de representación en los supuestos de los artículos 1.734 y 1.738 del Cci y en los casos del factor notorio del Código de Comercio.

Artículo 1.734

“Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber”.

“Artículo 1.738

Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe”.

Y el supuesto del artículo 1.295.2 del Cci que ya hemos estudiado aquí.

“Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas objeto del contrato se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe”.

Interesantísima lección plagada de buenos argumentos.

 


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario