A lo largo de los meses de preparación en exclusiva del dictamen gracias a mi doble reserva, me hice un listado de argumentos de carácter genérico.
Tenedlos bien presentes y repasarlos regularmente.
Si se os ocurren más, me los decÃs y los vamos añadiendo.
Fueron estos (y puede que me repita):
- El “favor filii”.
- La doctrina de los actos propios (“nadie puede ir contra sus propios actos”).
- En caso de duda, las disposiciones limitativas han de interpretarse restrictivamente.
- Nadie puede transmitir más de lo que tiene.
- Todo el mundo puede transmitir lo que tiene.
- Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación … (ArtÃculo 1.111 Cci).
- Los derechos reales tienen preferencia sobre los personales.
- El condominio es un hÃbrido anti-jurÃdico y anti-económico.
- Clases de interpretación y artÃculos sobre la interpretación de los contratos del Cci (1.281 a 1.289), más el artÃculo 3.1 del Código Civil.
- Interpretación restrictiva de la ley.
- Interpretación extensiva de la ley.
- Interpretación correctiva o correctora.
- Interpretación o aplicación analógica.
- Interpretación o aplicación supletoria.
- Interpretación finalista/lógica/ética/gramatical.
- Tenor literal de la ley.
- El carácter odioso de los retractos.
- Los poderes se han de interpretar restrictivamente o estrictamente.
- El “favor negotii” o principio de conservación del negocio jurÃdico.
- El “favor partitionis” o principio de conservación de la partición.
- El favor testamenti.
- Sedes materiae o ubicación de una norma o argumento sistemático.
- De mayor a menor.
- Inclusio unus exclusio alterius (incluido un caso, quedan excluidos todos los demás).
- Legislación Foral, sobre todo en materia sucesoria. Especialmente la catalana y la navarra.
- El Derecho Mercantil tradicionalmente se ha considerado un derecho de conceptos. También se ha considerado como un derecho de manifestaciones. Los juristas debemos oponernos a que se convierta en un derecho de requisitos.
- La voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión, a salvo lo dispuesto por las normas imperativas del Código Civil en materia sucesoria.
- Principio de protección del tráfico mercantil (o de otra clase).
- Principio de conservación de los negocios.
- AutonomÃa de la voluntad de las partes.
- La necesaria protección de los terceros de buena fe.
- La buena fe se presume (protección de la apariencia jurÃdica).
- No hacer a alguien de peor condición que el otro.
- Protección de interés superior de menores e incapaces.
- Piénsese… a modo de ejemplo.
- Enumeraciones taxativas o no taxativas, cerradas y abiertas, ejemplificativas o no ejemplificativas.
- Sólo se puede configurar un derecho real cuyo contenido y contornos estén perfectamente delimitados por asegurar la certidumbre y la especialidad (a pesar de que el uso o la habitación no sean asÃ). También debe haber una causa económica o social porque el dominio se presume libre y las limitaciones han de interpretarse restrictivamente. Por último, es necesario, que no se viole el principio general de libre circulación de bienes.
- Quién puede lo más, puede lo menos.
- Donde la ley no distingue tampoco debemos hacerlo nosotros.
- Principio de subrogación real.
- Relatividad de los contratos.
- Pacta sunt servanda.
- Libertad de forma.
- Seguridad jurÃdica.
- Libre circulación de bienes.
- Irretroactividad de las normas.
- En caso de duda optar por el efecto más débil.
- Las prohibiciones se interpretan de forma restrictiva.
- No cabe interpretación amplia de una excepción.
- Las normas especiales desplazan a las normas generales.
- El contrato privado es ley entre las partes.
- Semel heres, semper here
- Respeto de la voluntad del discapaz: El curador representativo es el garante de la voluntad del discapaz.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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