¿Cuáles son las facultades representativas de quién no tiene facultades representativas? (José María Navarro Viñuales) El título busca la paradoja. Se trata de determinar cuando es válido el negocio jurídico concertado por quien carece de facultades representativas, dado que previamente se han extinguido por la causa legal de que se trate. Veamos tal cuestión en diversos ámbitos. 1º. – En la representación voluntaria. a. - El apoderado tiene las facultades representativas que le han sido conferidas por el poderdante. - La actuación del apoderado excediéndose de sus facultades representativas supone la aplicación del artículo 1259.2 Código civil, que es la tesis preferida de LACRUZ (I, 3º, p. 318): ‘El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante’. Por tanto, no se genera el vínculo obligacional. A veces, al negocio sin facultades representativas se le denomina ‘negocio incompleto’, por carecer del consentimiento de una de las partes (falta un elemento esencial, artículo 1.262.1 Código civil). - La tesis contraria propugna aplicar a tal negocio el artículo 6.3 Código civil: nulidad de pleno derecho, lo que obviamente es excesivo ya que impide la ratificación. b. – Supuestos en los que la actuación del apoderado sin facultades es válida: En estos casos, prevalece la apariencia (de que tiene facultades) frente a la realidad (en la no tiene facultades), siempre en beneficio de tercero oneroso de buena fe. - Artículo 1734 Código civil: Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber. La revocación en este caso es recepticia. La falta de comunicación supone que el apoderado mantiene, frente a tercero de buena fe, sus facultades representativas (extintas). - Artículo 1738 Código civil: ‘Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe’. La extinción del poder habiendo buena en ambas partes (también en el poderdante, según reciente jurisprudencia del TS) no perjudica al tercero de buena fe que contrata con un apoderado que ya carece de facultades representativas. - Gestión de negocios ajenos Entre los ‘cuasi contratos’ encontramos otro ejemplo de vinculación del dueño del negocio a lo hecho por el gestor oficioso (por ejemplo: si el dueño se beneficia de tal actuación), todo ello en interés del tercero de buena fe que contrató con el gestor. Ver artículos 1887 y siguientes Código civil. 2º. – Representación voluntaria mercantil. En el caso del factor notorio encontramos otro supuesto en que el propietario del negocio o empresa queda vinculado por su factor, aunque éste, entiendo, carezca de facultades representativas. Artículo 286 C. de comercio: ‘Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocida, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos.’ 3º. – En la representación orgánica La piedra angular del sistema lo es el artículo 234 Ley de Sociedades de Capital, a cuyo tenor: Jose Maria Navarro Viñuales, [13/01/2025 20:06] ‘Ámbito del poder de representación. 1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros. 2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.’ Por tanto, en el ámbito de la sociedad de capital se protege al tercero de buena sin culpa grave. No cabe limitar las facultades representativas al órgano de administración. Pondré un ejemplo. Si un administrador enajena, sin autorización judicial, un inmueble que es un activo esencial no se aplica el artículo 6.3 del Código civil de modo que no se decreta la nulidad de pleno derecho sino que, para proteger el tráfico y al tercero, se aplica, directa o analógicamente, según los autores, el artículo 234 Ley de Sociedades de Capital. Pese a que el administrador carece de facultades representativas para disponer de activos esenciales (algo ya reconocido desde la STS 285/2008, de 17 de abril) y que es el fundamento del artículo 160 f), se aplica el artículo 234 Ley de Sociedades de Capital y se protege al tercero. - Autocontratación y conflicto de intereses. Sin embargo, a la hora de analizar el ejemplo anterior y sus consecuencias, no actúo de igual forma que en los supuestos en los que el administrador carece de facultades representativas por estar ínsito en un conflicto de intereses. En efecto, en este supuesto (actuación incurriendo en conflicto de intereses) considero aplicable el artículo 1259.2 Código civil. ¿Cuál es el fundamento de tal solución? El siguiente: no aplico la norma mercantil societaria sino que, considero que la estructura de la representación tiene una naturaleza más genérica, por lo que es procedente acudir a la norma correspondiente de derecho patrimonial, que tiene carácter transversal, y por ello es aplicable a todo negocio jurídico patrimonial, incluyendo tanto a la representación voluntaria civil, como a la representación orgánica mercantil. De este modo, la actuación del administrador que carece de facultades representativas por estar incurso en un conflicto de intereses queda sujeta al artículo 1259.2 Código civil. Jose Maria Navarro Viñuales, [13/01/2025 21:54] Es obvio que he intentado un juego de manos tipo ‘nada por aquí, nada por allá , un principio transversal patrimonial (pero qué es eso?) por acullà’. El problema es que al mago le vean el truco, que es lo que ha ocurrido con vosotros. Había una escandalosa contradicción entre el tratamiento que hago de la disposición de activos esenciales (1259.2 inaplicable), y el conflicto de intereses (1259.2 aplicable). Por qué? Pero el tema es muy interesante. Queda pendiente: - Clarificar si el administrador incurso en conflicto de intereses tiene o no facultades representativas. Respondo: No. - Aplicar el 1259.2 al conflicto de intereses. Respondo: estoy en ello.