Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría. Por cierto, no, “no saco” nada por esto.
Mis lectores asiduos saben que les tengo aversión a los proyectos y a las disposiciones que no han entrado en vigor y que cuando una norma ya está vigente me lo tomo con calma hasta que empiezan a llegarme casos reales.
Así que cuando llegó el Decreto 180/2024 del Consell de la Generalitat Valenciana de 10 de diciembre, por el que se aprueba el régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana (DOGV de 11 de noviembre de 2024) que, por ejemplo, puede leerse aquí, hice lo mismo que hago siempre: mantener la calma y esperar a que me llegara algún caso advirtiendo a los habituales clientes del mundillo inmobiliario que se pasaban por la notaría y, por supuesto, a mis empleados: cuidado que hay nueva norma sobre VPO y parece que podrían cambiar bastante las cosas así que en cuanto os encarguen algo avisadme para estudiar cada caso con tiempo.
El estreno ha sido en esta segunda fiesta de Navidad, es decir, el día de San Esteban o 26 de Diciembre.
El primer caso
Compraventa de un local comercial en un edificio en régimen de protección oficial. En la nota del registro se dice que es vivienda de protección oficial aunque la descripción habla de local. Parece tratarse de una incorrección. Las dudas: la calificación es de 1976 (es decir, 48 años cuando hay regímenes de protección, o los había, de cincuenta años) y se trata de un local, no de una vivienda.
Reviso las notas enviadas por el Colegio Notarial y me queda claro que con arreglo al artículo 5 de la norma, la protección pública se extiende a los locales. Sin embargo, aunque se dice en la norma y en las notas que el periodo de protección es de 30 años, hay una frase en las notas que no me deja claro qué pasa con las que tienen entre 30 y 50 años. Esto es lo que dice esa nota: “es decir, no se aplica a aquellas antiguas de 50 años que han quedado libres”.
Recurro para salir del paso al chat de los compañeros de Distrito que me remiten aquí donde se dice esto: “Todas las viviendas de protección pública amparadas en cualquiera de las normativas anteriores tendrán un periodo de protección máximo de 30 años desde su calificación definitiva. Transcurrido este plazo, no será necesario el visado de contratos al que se refiere el artículo 48 y disposición adicional cuarta del nuevo decreto”.
Veamos esas dos normas:
Artículo 48. Visado en caso de segundas y posteriores compraventas y arrendamientos
1. En caso de segundas y posteriores compraventas o arrendamientos, el visado es el acto administrativo por el que se faculta a la persona adquirente o arrendataria de la vivienda de protección pública a acceder a la misma. Su finalidad será comprobar el cumplimiento de los requisitos de acceso y que el precio de venta o renta se adecúa a los máximos vigentes.
2. En el caso de segundas y posteriores compraventas las condiciones para su formalización se presentarán para su visado en los servicios territoriales competentes en materia de vivienda. Igualmente deberán presentarse las condiciones para el arrendamiento de las viviendas protegidas y sus anejos.
3. Los contratos y las escrituras públicas de compraventa deberán formalizarse en el plazo de 6 meses a partir de la concesión del visado que deberá quedar incorporado a la escritura, en original o testimonio.
4. Quedarán excluidas de la necesidad de visado las enajenaciones derivadas de procedimientos de ejecución patrimonial o de realización patrimonial extrajudicial, sin perjuicio de los derechos de adquisición preferente que pudieran ser de aplicación.
5. La concesión del visado implicará la renuncia de la administración al ejercicio del derecho de tanteo.
La DA 4ª se refiere a la protección de datos. Pienso que tal vez querían referirse a la 3ª que dice:
Disposición adicional tercera. Medidas de colaboración con notarias, registros de la propiedad, colegios oficiales profesionales de la Comunitat Valenciana y entidades colaboradoras de la administración pública (ECUV)
1. La conselleria competente en materia de vivienda podrá tomar las medidas oportunas de colaboración con notarias, registros de la propiedad, colegios oficiales profesionales de la Comunitat Valenciana de técnicos y técnicas con competencias en la materia y entidades colaboradoras de la Administración pública (ECUV) autorizadas por la misma a dicho fin, en el marco del Decreto 62/2020, de 15 de mayo , del Consell, de regulación de las entidades colaboradoras de la Administración municipal en la verificación de las actuaciones urbanísticas y de creación de su registro, y del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio , urbanismo y paisaje (LOTUP) aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio , del Consell.
2. Al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/2004, de 20 de octubre , de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, las comunicaciones entre la conselleria competente en materia de vivienda y notarias y Registro de la Propiedad se realizarán preferentemente de modo telemático mediante procedimientos que tiendan a la integración de las plataformas de dichas instituciones. Dichas comunicaciones tenderán a integrarse con las que deban efectuarse a los efectos de los ejercicios de adquisición preferente de conformidad con la normativa que los regule, y de conformidad con los principios de protección de datos, en especial el de minimización, recogiendo únicamente aquellos datos personales que sean estrictamente necesarios en atención a la finalidad del tratamiento de los mismos.
A estos efectos mediante el correspondiente convenio entre la conselleria competente y los Ilustres Colegios de Notarios y/o el Consejo General del Notariado podrá acordarse la remisión por parte de los notarios de copia electrónica de las escrituras que se determinen en el citado convenio relativas a viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública a fin de que la administración pública competente pueda comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos a la persona transmitente y adquirente. Dicho
convenio podrá también incluir la posibilidad de obtener información previa sobre las limitaciones que afecten a las viviendas de protección pública según su régimen de calificación y la posibilidad de presentar instancias, solicitudes, especialmente el visado, y comunicaciones en nombre la persona adquirente.
Igualmente, mediante el correspondiente convenio entre la conselleria competente y el Ilustre Colegio de Registradores de la Propiedad Mercantiles y de Bienes Muebles, podrá acordarse la comunicación por parte de los Registradores de las inscripciones practicadas en relación con las transmisiones que se determine en el citado convenio relativas a viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública, a fin de que la administración pública pueda comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas transmitente y adquirente. Dicho convenio podrá también incluir la posibilidad de obtener información sobre las limitaciones que afecten a las viviendas de protección pública según su régimen de calificación.
4. Para el mejor cumplimiento de las determinaciones del presente decreto, la Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de vivienda, podrá establecer actuaciones de colaboración, convenios u otro tipo de acciones concertadas con otras administraciones, colegios profesionales y otras entidades, en particular con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Dirección General del Catastro o sus gerencias territoriales.
El camino estaba expedito: como local sí, pero por plazo no, así que a firmar.
Al no ser aplicable el Decreto podría no haber dicho nada pero he preferido decir esto:
RÉGIMEN LEGAL: Forma parte de un edificio en régimen de V.P.O. según expediente número A-VS-*-*, cédula expedida en Madrid de fecha * de 1976.
DECRETO 180/2024: El Artículo 5 establece que la protección pública se extenderá, además de a la vivienda, a otros elementos diferentes de esta pero perteneciente al mismo edificio tales como garajes, trasteros, anejos y locales de negocio, si bien todas las viviendas de protección pública amparadas en cualquiera de las normativas anteriores tendrán un periodo de protección máximo de 30 años desde su calificación definitiva. Transcurrido este plazo, no será necesario el visado de contratos al que se refiere el artículo 48 y la Disposición Adicional 3ª del decreto.
Otro compañero ha compartido con el grupo esta fórmula (aunque no sé su caso exacto):
CALIFICACIÓN: Calificada definitivamente como Vivienda de Protección Oficial Subvencionada con número de expediente V.I-*/*, en fecha * de 1981. Finalizado el periodo de protección por el transcurso de 30 años desde la calificación definitiva, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, punto 2, del Decreto 180/2024, de 10 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana.
¿Y qué dice la DT 2ª, punto 2? Pues dice esto:
Segunda. Régimen transitorio de las viviendas acogidas a planes de vivienda anteriores.
2. Fin de los plazos de calificación. Todas las viviendas de protección pública amparadas en cualquiera de las normativas anteriores tendrán un periodo de protección máximo de 30 años desde su calificación definitiva.
Bueno, yo creo que ya he aprendido bastante sobre esto para ser el primer día …
Seguiremos informando.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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