ATENCIÓN: ESTA CLASE INCLUYE LAS NOVEDADES SURGIDAS DESDE LA ANTERIOR EDICIÓN DEL CURSO DE OVIEDO QUE FUERON RECOGIDAS EN "LA TRAVESÍA DEL DESIERTO" Y TAMBIÉN LAS SURGIDAS EN EL CURSO FEAPEN HASTA EL 8/3/2025 (TRAS LA CLASE 8 DEL CURSO 2025) POR LO QUE COMPRENDE YA LAS CUESTIONES INTERESANTES SURGIDAS HASTA ESA FECHA (HASTA LA NÚMERO 18 DE LAS PUBLICADAS COMO FAQ Y PROTEGIDAS PARA LOS ALUMNOS. DE ESCRIBIR "LA TRAVESIA II" HABRÍA QUE PARTIR LA CLASE 6 DEL CURSO FEAPEN Y DE LAS DEMÁS CUESTIONES QUE PUEDAN SURGIR EN ADELANTE). Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría. CLASE 1 SEGUNDA PARTE: Rectificación descriptiva de fincas (supuestos que no terminan en coordinación) INTRODUCCIÓN Vamos a ver en esta segunda parte de la clase de hoy casos de rectificación descriptiva que generalmente no van a permitir el acceso de la nueva descripción a registro ni la coordinación con Catastro y casos en los que no resulta posible proceder a actualización alguna de la finca. En todos estos casos, nos salimos del cuadro general de la primera parte de la clase y nos vemos obligados a improvisar y a ser imaginativos intentando dejar las cosas lo mejor explicadas que se pueda para situarnos en el camino de una solución futura (son los casos de andamiaje para futuras escrituras de los que ya os he hablado). Aunque no podamos rectificar/coordinar, hay que procurar una buena descripción de las fincas y de sus datos catastrales con el fin de hacer una buena escritura que sirva de punto de partida a lo que se pretenda hacer en otro momento. La mayoría de los casos de hoy son carne de 18.2 de la Ley del Catastro (siempre que haya afectados que pueden ser los promotores como titulares de otras fincas y estemos hablando de suelo como veremos en la clase número 2) y de BGA que podría acabar convertida en BGC (si todo sale bien). En cada supuesto, hay que intentar montar un puzzle con las piezas disponibles que podría completarse ya mismo (si se quisiera resolver pues casi siempre se podría resolver) o, tal vez, más adelante. Sabemos (aunque cada vez da más miedo afirmar esto) de la primera parte de la clase que la modificación de la cabida no exige la coordinación porque hay casos en los que podemos modificarla sin inscribir la base gráfica y sin coordinar, pero también sabemos que hay casos de coordinación en los que la superficie inscrita es la que ya figura en escritura y en Catastro (y que se supone que coincide con la realidad) quedando solamente pendiente la coordinación (si es que se desea efectuarla). Para estos menesteres suelen utilizarse las llamadas actas de incorporación de base gráfica cuyo modelo va a ser el primer punto de nuestro índice. Prefiero hablar de actualizaciones que de rectificaciones y de rectificaciones que de subsanaciones para evitar que en el registro conciban nuestra escritura como una subsanación de otra anterior que exija el consentimiento de todos los que la firmaron o de sus causahabientes. ÍNDICE Escritura (o acta) de incorporación de base gráfica Fincas inscritas en división horizontal Fincas inscritas sin datos catastrales Fincas inscritas y mal catastradas: a) El otorgante reconoce que el catastro está mal. b) El otorgante desconoce (o reconoce) si el catastro está bien o mal Fincas no inscritas y sin datos catastrales Fincas no inscritas, pero con datos catastrales Fincas no inscritas y mal catastradas Fincas inscritas o no inscritas sin catastro gráfico Otros supuestos ¿Y qué ganamos nosotros con todo este asunto del que hemos hablado en las tres primeras clases? Escritura (o acta) de incorporación de base gráfica E X P O N E: I.= Que es dueño, en pleno dominio, con carácter privativo, y por el título que se luego se dirá, de la siguiente finca: = RÚSTICA: INSCRIPCIÓN: DATOS CATASTRALES: De lo rústico: Constituye la parcela *** del polígono *** del Catastro de Rústica de *, catastrada bajo la siguiente referencia: ***. De la edificación: ***. Yo, el Notario, doy fe, bajo mi responsabilidad, de que he obtenido *. TÍTULO: CARGAS Y ARRIENDOS: INFORMACIÓN REGISTRAL: No es de aplicación ..... SEGUNDO.- Esto expuesto, O T O R G A: PRIMERO.- INCORPORACIÓN DE BASE GRÁFICA. Que al ser descrita en el título de compra mencionado la finca objeto de la presente escritura, fue indicado que no constaban los datos catastrales de su parte rústica y que la edificación se encontraba catastrada bajo la referencia catastral **** siendo actualmente sus datos catastrales los indicados en la parte expositiva, por lo que el compareciente actualiza la descripción de la misma solo en cuanto a dichos datos catastrales solicitándose del Registro de la Propiedad competente, la incorporación de la base gráfica catastral y quedando inalterado el resto de su descripción. Presentación telemática. ****. Así lo dice y otorga. ARANCEL NOTARIAL. DERECHOS DEVENGADOS. Arancel aplicable, números: 1, 4 y nª 8ª. DOCUMENTO SIN CUANTÍA. TOTAL: (Impuestos excluidos) Vamos con la formulación, los modelos, de los casos más habituales para luego hacer una enumeración de otros que me han ido apareciendo, teniendo en cuenta que la casuística es enorme. 1.= Fincas inscritas en división horizontal "Concordancia de Catastro y Registro: Por tratarse de fincas en régimen de división horizontal, no se realiza especial pronunciamiento sobre su superficie o linderos". En algunos casos, nosotros sí que actualizamos linderos en base a Catastro, pero no decimos nada especial al respecto (no variamos la fórmula de la "coordinación", aunque lo hagamos), aunque perfectamente también podría decirse estos otro: "No se realiza especial pronunciamiento sobre su superficie, solicitándose la actualización de los linderos". Tal vez no sea necesario pedirlo, pero en estos tiempos en los que pides que no se haga algo y se hace, mejor es dejar claras tus pretensiones. Suele tratarse de casos en los que hay lindero con una calle que ya no se llama igual o con un solar que ahora es de otra persona o con una comunidad de propietarios que antes no existía, por poner algunos ejemplos. Siempre añadimos a continuación del párrafo anterior lo siguiente: "Los comparecientes solicitan del Sr. Registrador de la Propiedad competente la no incorporación de la representación gráfica de la finca matriz que consta en la certificación catastral descriptiva y gráfica, antes citada". Cabe la posibilidad de que el suelo sobre el que se asienta el edificio esté representado gráficamente en cuyo caso la formulación sería diferente bastando con indicar los datos que puedan aparecer en el título o en la información registral. La DGSJyFP tiene dicho que es “facultativa” la georreferenciación de entidades en DH. Lo único necesario es la georreferenciación del total edificio. Esa georreferenciación nos hará falta al declarar la obra y dividir horizontalmente pero si nos encontramos con edificios no georreferenciados cuyos elementos son objeto de algún negocio jurídico en nuestras escrituras, no habrá ningún problema. Eso sí, la superficie de suelo no se puede tocar sin que la comunidad de propietarios esté conforme. Puede surgir la problemática de que la obra se declare en construcción y que luego algún propietario quiera declarar el final de obra de lo suyo. En estos casos la solución pasa igualmente por la comunidad. En el caso de la propiedad horizontal tumbada sí que es necesaria la georreferenciación de cada parcela: Así lo indica (al menos para el caso concreto que la resolución resuelve) la RDGSJyFP de 13 de marzo de 2023 (BOE de 31 de marzo de 2023). Descargar: Una finca registral descrita como parcela de terreno con una edificación, se «divide horizontalmente» en dos elementos privativos: el uno, que es una parcela de terreno sin edificación «sobre el que se construirá una vivienda unifamiliar aislada», y el dos, que es otra parcela de terreno donde se ubica la edificación inicial. Y el único elemento común es una porción de terreno descrita como «zaguán de entrada con una superficie de 78,80 metros cuadrados». El registrador suspende la inscripción por faltar la «necesaria aportación de base gráfica de los elementos independientes y de la zona común». La Dirección General confirma que es necesaria la aportación de base gráfica de los elementos independientes y de la zona común; ciertamente, como alega el notario recurrente, la georreferenciación no procede para un elemento en régimen de propiedad horizontal individualmente considerado, pero en este casos los elementos privativos y comunes resultantes de la «división horizontal tumbada» son porciones de terreno, y la georreferenciación se exige en el art. 9 LH «en todos los supuestos de divisiones y otros más, que determinen una reordenación de los terrenos». Si en vez de estar ante una escritura que transmite la propiedad de un elemento de una división horizontal, estuviéramos ante una escritura de declaración de obra y de división horizontal, lo que correspondería es cursar el alta catastral de las nuevas fincas resultantes de la división. Para este trámite aun no tenemos aplicativo alguno en las notarías, aunque se ha hablado muchas veces de su instauración y está previsto normativamente en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro ("Constancia de la referencia catastral en documentos notariales") que dice: "2. Cuando las modificaciones a que se refiere el artículo 40.2 consistan en agrupaciones, agregaciones, segregaciones o divisiones de fincas o se trate de la constitución sobre ellas del régimen de propiedad horizontal, el notario remitirá al Catastro, en el plazo de cinco días desde la autorización del documento, copia simple de la escritura junto con el plano o proyecto, si se lo presentase el interesado, para que se expida una nueva referencia catastral. El Catastro comunicará la nueva referencia catastral al notario autorizante del documento público en el plazo de 24 horas, para su constancia en la matriz por diligencia o nota al margen. La misma documentación se aportará para la asignación notarial de la referencia catastral provisional en los supuestos de obra nueva en construcción en régimen de propiedad horizontal". Casi no he hecho divisiones horizontales en los últimos años, así que no sé si diría algo al respecto en la escritura pero sí que tengo claro que no haría comunicación alguna porque no se puede hacer (y no vas a recurrir a estas alturas al correo ordinario). Lo que sí que podemos es enviar CSE por SIGNO (y que sirva para lo que tenga que servir si es que sirve) o lanzarnos a la SEC en abierto tramitando una instancia o escrito general desde la notaría (consulte a su notario aunque seamos muy pocos los que nos metemos en esos líos). Estos expedientes que podrían ser el objeto de un futuro libro son enormemente útiles y agilizan y solucionan catastralmente multitud de cosas (por ejemplo, el alta de una división horizontal o de un obra). 2.= Fincas inscritas sin datos catastrales Un supuesto muy frecuente pero no tanto como el siguiente que recoge una fórmula que es probablemente la que mas veces usamos en mi notaría. "Rectificación de Catastro: No es posible precisar por no existir datos catastrales. En consecuencia, les informo de los procedimientos existentes para llevar a efecto la rectificación de las bases catastrales. Me eximen de iniciarlos de oficio y se reservan el derecho de interponer los recursos que estimen pertinentes ante la Gerencia Territorial de Catastro. Cómo puede fácilmente deducirse, casi nadie insta ningún procedimiento ni interpone recurso alguno salvo que lo necesite por alguna razón. Esos procedimientos quedan al margen de la notaría (aunque, de nuevo, podríamos echar una mano con un algún tipo de expediente en abierto que nunca he probado). De ahí la importancia de la labor profesional, técnica y notarial. Todo lo que no hagamos nosotros, se va a quedar probablemente sin hacer una temporada (puede que larga) más. Concordancia de Catastro y Registro: Conforme a lo dicho en el párrafo anterior se solicita expresamente del Registrador de la Propiedad que mantenga la descripción que consta inscrita en el Registro". En estos casos no será posible la actualización de los linderos, salvo por mera manifestación (pero no conforme a Catastro pues no tenemos dato alguno). Como Catastro está mal y se dice que está mal no hay riesgo de coordinaciones indeseadas. 3.= Fincas inscritas y mal catastradas En este supuesto (una variante del anterior puesto que ahora sí que hay catastro pero no está bien), ya hay que comenzar a distinguir algunas opciones. a) El otorgante reconoce que el catastro está mal: "Rectificación de Catastro: La descripción del Catastro, según manifestación de los interesados, no se corresponde con la realidad física de la finca. En consecuencia, les informo de los procedimientos existentes para llevar a efecto la rectificación de las bases catastrales. Me eximen de iniciarlos de oficio y se reservan el derecho de interponer los recursos que estimen pertinentes ante la Gerencia Territorial del Catastro. Concordancia de Catastro y Registro: Conforme a lo dicho en el párrafo anterior se solicita expresamente del Registrador de la Propiedad que mantenga la cabida que consta inscrita en el Registro". En estos casos no será posible la actualización de los linderos, salvo por manifestación. Esta variante es la que yo suelo utilizar y no la siguiente que yo creo que puede ser de uso más común. b) El otorgante desconoce si el catastro está bien o mal: A mi modo de ver, se usa mucho esta alternativa en las notarías, aunque yo no la uso prácticamente nunca y opto generalmente por la anterior, como ya he dicho. "He solicitado a los otorgantes que me manifiesten si la descripción que contiene la certificación catastral descriptiva y gráfica incorporada se corresponde con la realidad física del inmueble. Me manifiestan que no lo saben y que desconocen el motivo de la discrepancia entre la descripción de la finca según el título previo (y, en su caso, según el Registro de la Propiedad) y según Catastro, y que, no teniendo datos para saber si este último está efectivamente equivocado, no les consta que haya una discrepancia real y no están en condiciones de instar el procedimiento de rectificación de la descripción catastral, solicitando expresamente se inscriba la finca tal y como figura en el Registro de la Propiedad. Advierto a los interesados de la obligación que tienen de comunicar al Catastro las discrepancias descriptivas, en los términos previstos en la ley, así como de las consecuencias de incumplir tal obligación". En estos casos no será posible la actualización de los linderos, salvo por manifestación. También podría usarse este párrafo de renuncia al inicio de procedimientos de oficio: "Los comparecientes renuncian a que se inicie de oficio cualquier procedimiento de rectificación o coordinación catastral, solicitando expresamente del Registrador de la Propiedad que inscriba la finca objeto de esta escritura tal y como figura en el Registro de la Propiedad. Advierto a los interesados de la obligación que tienen de comunicar al Catastro las discrepancias descriptivas, en los términos previstos en la ley, así como de las consecuencias de incumplir tal obligación, así como que el procedimiento de coordinación catastral puede iniciarse en cualquier momento posterior al presente cuando así lo deseen los titulares de la finca en cuestión". Si añado esta fórmula es porque la he visto en alguna escritura pero yo creo que no la usaría nunca porque no tengo claro si esa renuncia es posible tratándose de procedimientos que se inician de oficio. 4.= Fincas no inscritas y sin datos catastrales Inscritas sin catastro; inscritas con catastro erróneo y ahora ni inscritas ni catastradas. "Rectificación de Catastro: No es posible precisar por no existir datos catastrales. En consecuencia, les informo de los procedimientos existentes para llevar a efecto la rectificación de las bases catastrales. Me eximen de iniciarlos de oficio y se reservan el derecho de interponer los recursos que estimen pertinentes ante la Gerencia Territorial de Catastro. Concordancia de Catastro y Registro: Según la nota simple informativa negativa incorporada la finca no se halla inscrita en el Registro de la Propiedad por lo que se solicita su inmatriculación para cuando sea posible previa la rectificación de los datos catastrales". Una segunda opción, si hay seguridad de que la finca no está inscrita y no se pide nota, sería esta: "Concordancia de Catastro y Registro: La finca no se halla inscrita en el Registro de la Propiedad por lo que se solicita su inmatriculación para cuando sea posible previa la rectificación de los datos catastrales". No será posible la actualización de los linderos, salvo por manifestación (y siempre que ya haya un título previo). En este supuesto, generalmente estamos ante segundos títulos. No tiene mucho sentido y es muy poco habitual en estos tiempos escriturar una finca sin disponer de algún tipo de dato catastral, aunque por diversas razones de vez en cuando se sigue dando el caso. El asunto de las notas simples negativas es controvertido. Hay registradores que se niegan a expedirlas. En esta RDGRN de 20 de Junio de 2018 que aquí se analiza se dice que sí que proceden. 5.= Fincas no inscritas, pero con datos catastrales Inscritas sin catastro; inscritas con catastro erróneo, ni inscritas ni catastradas, y ahora no inscritas pero con datos catastrales. Esta sería la alternativa al caso anterior. No tengo inscripción pero sí tengo Catastro y está bien. "Rectificación de Catastro: La descripción del Catastro, según manifestación de los interesados, se corresponde con la realidad física de la finca. En consecuencia, no procede iniciar expediente de rectificación. Concordancia de Catastro y Registro: Según la nota simple informativa negativa incorporada la finca no se halla inscrita en el Registro de la Propiedad por lo que se solicita su inmatriculación de acuerdo con la descripción anterior coincidente con Catastro". O: "Concordancia de Catastro y Registro: La finca no se halla inscrita en el Registro de la Propiedad por lo que se solicita su inmatriculación, para cuando proceda, con arreglo a lo dispuesto en el TÍTULO VI ("Concordancia entre el Registro y la realidad jurídica") de la Ley Hipotecaria, de acuerdo con la descripción anterior coincidente con Catastro, informando yo, el Notario, a los comparecientes de los procedimientos legales existentes para lograr dicha inmatriculación". Cabe la posibilidad de que se trate de un primer título (no inscribible) o de un segundo título y que ya se pueda inscribir. También se hacen escrituras que constituyen un segundo título pero que al mismo tiempo complementan el primer título para conseguir la coincidencia plena con Catastro. 6.= Fincas no inscritas y mal catastradas Inscritas sin catastro; inscritas con catastro erróneo, ni inscritas ni catastradas, no inscritas pero catastradas y ahora no inscritas pero mal catastradas. Ahora tenemos una finca no inscrita y que, además, está mal catastrada. Para este supuesto, podríamos decir: "Rectificación de Catastro: La descripción del Catastro, según manifestación de los interesados, no se corresponde con la realidad física de la finca. En consecuencia, les informo de los procedimientos existentes para llevar a efecto la rectificación de las bases catastrales. Me eximen de iniciarlos de oficio y se reservan el derecho de interponer los recursos que estimen pertinentes ante la Gerencia Territorial del Catastro. Concordancia de Catastro y Registro: La finca no se halla inscrita en el Registro de la Propiedad por lo que se solicita su inmatriculación para cuando sea posible una vez llevada a efecto la rectificación de las bases catastrales". Sería posible actualizar linderos por mera manifestación. 7.= Fincas inscritas o no inscritas sin catastro gráfico Inscritas sin catastro; inscritas con catastro erróneo, ni inscritas ni catastradas, no inscritas pero catastradas, no inscritas pero mal catastradas y ahora inscritas o no inscritas y catastradas pero sin bases gráficas. Se trata de los casos en los que no es posible obtener CCDYG. Podría darse este caso en fincas inscritas o no inscritas. En este supuesto, como en el número 4.=, generalmente estamos ante segundos títulos (si hablamos de fincas no inscritas) porque no tiene mucho sentido y es muy poco habitual en estos tiempos escriturar una finca en estas circunstancias (teniendo problemas catastrales, lo que hay que hacer es solucionarlo). "Rectificación de Catastro: No es posible precisar la exactitud por no existir certificación gráfica. En consecuencia, les informo de los procedimientos existentes para llevar a efecto la rectificación de las bases catastrales. Me eximen de iniciarlos de oficio y se reservan el derecho de interponer los recursos que estimen pertinentes ante la Gerencia Territorial de Catastro. Concordancia de Catastro y Registro: Conforme a lo dicho en el párrafo anterior se solicita expresamente del Registrador de la Propiedad que mantenga la descripción que consta inscrita en el Registro". Sería posible actualizar linderos por mera manifestación. La falta de catastro gráfico (no existe, por la razón que sea, una BGC) nos obliga (si es indispensable para lo que queremos hacer o no lo es pero queremos dejarlo todo perfecto) a recurrir a la BGA si queremos solucionar la situación. Otros supuestos Se trata de supuestos más difíciles de enmarcar y que me limito a enunciaros para que veáis la GIGANTESCA casuística de esta materia: Fincas en las que no consta cual es la superficie de solar (o no es fácil calcularla con los datos de la escritura y del registro) Una herencia que incluye una porción indivisa de finca que constituye, como las demás porciones en que se divide la finca, una parcela catastral independiente por haberse instado y conseguido en Catastro por los propietarios de todas las porciones de la misma Fincas con componentes separados Casas y obras que son parte de otra Un aljibe en mal estado de conservación situado dentro de una parcela catastral en la que no consta Finca con una parte cuya superficie está indicada y otra que no (los "ensanches") Fincas con expedientes catastrales en curso Fincas agrupadas catastralmente que no lo están en el registro y que no se quieren agrupar Finca que está siendo objeto de un 199.1 LH solicitado mediante instancia presentada en el Registro de la Propiedad Finca con perímetro catastral erróneo y superficie correcta ¿Y qué ganamos nosotros con todo este asunto? Desde luego en la notaría "ganamos" unas pensadas considerables y quebraderos de cabeza por unos 30,05 euros más Iva por finca, Si hay modificación de cabida yo cobro el concepto de rectificación descriptiva de finca sin cuantía con independencia del resultado final (lógicamente). También es posible que, según la documentación a incorporar (y veces es mucha), se encarezca sensiblemente la factura haciendo merecer bastante mas la pena nuestro considerable trabajo. Por supuesto, esta labor genera conceptos y escrituras adicionales (y clientes satisfechos y agradecidos que repetirán y nos recomendarán a otros). En el Índice Único Notarial (IUI) existen también el cambio de uso (cada vez más frecuente); la determinación del resto y la subsanación de discrepancia catastral (que también está en versión acta de deslinde o de subsanación de discrepancia catastral). Este último concepto se corresponde con el expediente 18.2 LCI del que hablaremos la semana que viene. En mi blog tenéis dos enlaces a las fórmulas de las dos partes de esta clase: Coordinación de Catastro y Registro Coordinación de Catastro y Registro: Más supuestos La semana que viene nos vemos para la clase 2 que trataremos con mis dos libros electrónicos y algunas novedades posteriores buena parte de las cuales están en mi último libro en papel que se llama "La travesía del desierto: A vueltas con al artículo 18.2 de la Ley del Catastro Inmobilario". Se vende en varios sitios pero mi editor es Basconfer. Un abrazo. Miguel Prieto Escudero. Notario de Pinoso (Alicante). Justito El Notario. @justitonotario CLASE 2 SEGUNDA PARTE: El acta de requerimiento para la subsanación de discrepancias del artículo 18.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario (LCI) y su tramitación en la Sede Electrónica de Catastro: Explicación, recomendaciones, modelos, diligencias y casos prácticos Desde que terminé mis libros electrónicos ha habido muchas novedades, descubrimientos, cambios de criterio y casos. ÍNDICE Un vídeo muy útil para técnicos que no consiguen obtener el IVG para el concepto adecuado Manual e instrucciones para obtener los conceptos correctos en los IVG El 18.2 no puede evitar una oposición posterior en sede registral en el transcurso de un expediente hipotecario Agrupar y subsanar o subsanar y agrupar En caso de segregación o agrupación puede usarse el que llamo 18.2 exprés Notificación a colindantes afectados con fincas coordinadas Recibo una conformidad a un 18.2 extemporáneamente Diligencia de no oposición por parte de un no verdaderamente afectado Cuidado con los linderos coordinados en otros supuestos que no son el 18.2 Imprescindible petición de notas en los 18.2 para que no las pida Catastro ¿Puede tramitar el 18.2 el nudo propietario sin intervención de los usufructuarios? Estoy pensando en que todos los casos en que digamos que Catastro está mal (y puede que en algún otro), vamos a meter una advertencia en cuanto al 18.2. ¿Y si por sistema en los 18.2 LCI notificamos a las administraciones colindantes aunque el IVG+ no las señale como afectadas? Tablón de anuncios en la web de la notaría a efectos de ciertos procedimientos Tramitación de 18.2 LCI para finca ya coordinada Una bonita escritura de expediente 18.2 LCI La problemática de los entradores: ¿de qué finca forman parte? Las notificaciones en el 18.2 LCI ¿Y si por sistema en los 18.2 LCI notificamos a las administraciones colindantes aunque el IVG+ no las señale como afectadas? A vueltas con las notificaciones Incumplimiento de los requisitos de notificación por Correos Herederos de ... Escritura de rectificación descriptiva de finca (artículo 9B de la Ley Hipotecaria) y de requerimiento para la subsanación de discrepancias (artículo 18.2 LCI) a efectos de inscripción de base gráfica catastral La incorporación de la descripción catastral al Registro Tramitación del 18.2 en fincas registrales pertenecientes a una división horizontal tumbada Finca que queda en investigación tras el cierre de un 18.2 ¿Puede tramitarse un 18.2 para un caso de perímetro correcto y error de medición? Dos expedientes en un solo instrumento y oposición en uno de ellos Oposición y nuevo IVG+ Este es uno de esos casos en los que se recibe una notificación tras el cierre de un 18.2 La rebelión de los técnicos La diferente forma de actuar de las gerencias de Catastro Una diligencia para cuando no llega un acuse (tarjeta rosa) y hay que recurrir a la web de correos ¿En los 18.2 a veces se recibe el inicio y el parcelario (actual y propuesto) y a veces no? Nuevo formato de la consulta de expedientes Un vídeo muy útil para técnicos que no consiguen obtener el IVG para el concepto adecuado Este canal es muy útil y este vídeo muy resolutivo para los técnicos. No está de mas tenerlo a mano para ayudar a los técnicos que nos lleven los asuntos que trabajemos. En general en el Canal de mi amiga Natalia Torres hay muchísimas cosas de gran interés. https://youtu.be/imhRGk9qgnQ?si=tG_DUi5JMC_8l20j Manual e instrucciones para obtener los conceptos correctos en los IVG Se explica en la nota informativa. Los cambios que hay que hacer que aparecen ahí se realizan abriendo el archivo GML con el BLOC DE NOTAS (cambiar etiquetas). Nota informativa GML parcelaciones DGCValencia IVGA El 18.2 no puede evitar una oposición posterior en sede registral en el transcurso de un expediente hipotecario Esa imposibilidad hace pensar a algún registrador que es mejor tramitar el 199.2: "Buscando la economía procedimental, cabe pensar en la oportunidad de prescindir del 18.2 LCI y acudir directamente al 199.2 LH, aportando una RGA con IVG positivo. Es cierto que la finca no queda aun plenamente coordinada, pero sí pre-coordinada y con similares efectos prácticos. Se ajusta el Registro a la realidad, y los pronunciamientos registrales prevalecen sobre el Catastro (arts. 2.2 y 3.3 LCI). Y- la RGA inscrita, al contar con IVG +, está validada por autoridad pública, por lo que goza de los efectos legitimadores del art. 38 LH, una vez transcurridos 6 meses desde la comunicación registral al Catastro sin que este haya expresado impedimentos técnicos -que no caben cuando el IVG es positivo- (art. 10.5 LH)". Por supuesto, estoy en absoluto desacuerdo con la opinión porque el 18.3 no ha funcionado hasta ahora demasiado bien aunque se está mejorando y ello es suficiente razón para desconfiar de las situaciones de pre-coordinación que pueden llegar a eternizarse. Una buena escritura y un registro arreglado no es suficiente. Si el Catastro no se queda bien, el asunto no habrá quedado resuelto positivamente. Por otra parte, aunque he usado el 18.2 para cosas de detalle, en la mayoría de los casos resolvemos situaciones catastrales desastrosas depurando ya posibles oposiciones y adaptándote a ellas mediante nuevas representaciones gráficas en caso de que sea necesario. Así que entre las que no generan oposición y las que sí (pero se arreglan) conseguimos enviar a registro las situaciones ya muy depuradas. Agrupar y subsanar o subsanar y agrupar Comenté hace poco a la Gerencia que, aunque creo que esta es una regla de oro del 18.2, yo en algún caso he agrupado y subsanado lo agrupado (en vez de subsanar y agrupar). No es lo mismo, creo yo, que se agrupen dos fincas, se mande a registro y haya una oposición respecto de una y que entonces haya que subsanar individualmente (aunque es un lío considerable) que agrupar dos registrales que catastralmente están fatal (zonas sin cartografiar, edificaciones sin suelo … etc) y utilizar un IVG+ relativo a lo resultante de la agrupación y tramitar el 18.2 en base a ese resultado. Es decir, que hay casos y casos. Uno de esos casos se ha podido tramitar recientemente previa consulta a Catastro: "Antes de final de año (de 2023) tenemos intención de firmar una escritura y de usar para un expediente 18.2 el IVG+ que les adjunto. En la escritura dos registrales se agrupan y una vez agrupadas es cuando se pone en marcha el expediente. Sé que primero se subsana y luego se agrupa pero la situación catastral es desastrosa y considero que en un caso como este no tiene sentido dar de alta unas parcelas por la vía de la subsanación (si es que se pudiera) para luego proceder a agruparlas. No sé tampoco si el técnico sería capaz de obtener un IVG+ para esa hipótesis puesto que le ha costado horrores conseguir este IVG+. Mi pregunta es si en casos como este, es admisible agrupar y subsanar lo agrupado teniendo en cuenta esa caótica situación del catastro a día de hoy. Si no fuera posible, el cliente no querrá hacerlo de otro modo y, por tanto, el expediente irá al registro sin arreglar Catastro y ya veremos luego qué sucede (registro comunica o no comunica…)". Ellos me contestaron lo siguiente: "A la vista del IVG remitido no se aprecia qué fincas se agrupan, y a falta de tener acceso a la documentación jurídica, suponiendo que los promotores del expediente sean los titulares de la referencia catastral * y el resultado final pretendido sea reflejar la parcela completa con las superficies del propio diseminado y del terreno se podría tramitar como una subsanación ya que en principio la parcela ya existiría en Catastro pero no aparecería reflejada correctamente". O sea, que sí, que en estos casos de situación catastrófica podemos agrupar y luego subsanar. El caso terminó bien. En caso de segregación o agrupación puede usarse el que llamo 18.2 exprés Se trataría de conseguir la segregación catastral por la vía del 18.2. Se trataría, por ejemplo, de única catastral conformada por cuatro registrales del mismo dueño (también podrían ser distintos) y que quedará tras el 18.2 (exprés porque así les llamo) convertida en cuatro catastrales. Si hay varios dueños todos comparecen. Si no lo hacen, hay que notificar y ya no es 18.2 exprés. La misma solución puede tener el caso de dos catastrales que ya son una sola finca registral. Con esta clase de expedientes exprés que brinda el 18.2, cayó uno de mis dogmas iniciales: Ha de haber afectados pero no tienen porqué ser los colindantes sino los demás propietarios de la parcela catastral o el único dueño de la misma si hay varias registrales dentro o lo contrario (una registral y varias catastrales). Os cuento también este caso en el caso antes de un exprés era necesario cerrar un expediente abierto en finca colindante. Es importante que la notaría tenga comunicación fluida con la Gerencia que puede facilitar el desarrollo de los expedientes: Me presentan hoy la documentación para la venta de una finca que procede por segregación de otra (se hizo conmigo hace unos años pero no se hizo nada catastralmente). El caso es que la venta urge y el comprador quiere su catastro arreglado. Se me ocurre que se pudiera tramitar un 18.2 (los propietarios de la matriz y la segregada son los mismos) en base a IVG+ para subsanación registrado en la SEC tras la firma puesto que no hay mas afectados que esos propietarios de las dos fincas registrales que componen por el momento la catastral. Sin embargo, hay un expediente abierto en catastro para resolver esta cuestión y, lógicamente, interferiría en ese 18.2 que yo querría promover. No sé cuanto tardaran ustedes en resolver pero me pregunto (si el asunto va a tardar dada la urgencia de la venta) si sería posible solicitar el cierre y que yo, en cuanto esté ese cierre, haga mi 18.2 y la venta ulterior. Así que me pregunto: Cuando podría estar listo. ¿Se podría cerrar? ¿Como se solicita? Me aceptaron presentar una instancia o escrito general en abierto para solicitar la agilización del cierre. Estuve pendiente muchos meses hasta que me olvidé del asunto y no sé si llego a servir de algo porque el cliente no volvió a preguntarme. Aquí tenéis el escrito que os puede servir de muestra para otros: A la Gerencia del Catastro de * JUSTITO EL NOTARIO, Notario de *, del Ilustre Colegio Notarial de *, con despacho profesional en *, comparezco ante la Gerencia del Catastro de Alicante y como mejor proceda en Derecho EXPONGO: I.= Que en virtud de ESCRITURA DE SEGREGACIONES Y DE DETERMINACIÓN DE RESTO, otorgada bajo mi fe, el día *, con el número * de protocolo, la mercantil “*, S.L.”, titular del NIF * y con domicilio en *, practicó DOS segregaciones y determinó un resto sobre la finca registral * del Registro de la Propiedad de *, en término municipal de *, catastrada bajo la referencia catastral *. II.= Que, a fin de registrar el oportuno expediente en la Sede Electrónica de Catastro, fue unido a dicha escritura el IVG+ con CSV *, que tras el otorgamiento fue registrado en dicha Sede siendo rechazada la tramitación del correspondiente expediente * por el siguiente motivo: “Motivo de rechazo. La parcela catastral generada es demasiado esbelta. Documento justificativo del Inicio de Comunicación * Certificado catastral de modificación gráfica *”. Mediante correo electrónico la Sede de Catastro, me comunicó adicionalmente que: “Consultada la base de datos catastral consta presentada una subsanación de discrepancias por el titular de la parcela colindante *. La referencia del expediente es * y en el mismo se ha aportado el IVG con CSV: *. Aparentemente la parte afectada de la parcela * coincide con la porción denominada “SRV” en el IVG de la comunicación notarial y parece aportar conformidad de afectados”. III.= Que el expediente * precisa ser cerrado con la finalidad de que mediante un nuevo IVG+ puedan ser tramitadas las segregaciones y determinación de resto objeto de la meritada escritura, previa la terminación y cierre del expediente que afecta a la finca colindante (*). IV.= Esto expuesto, solicito de la Gerencia del Catastro en * impulse la tramitación del expediente * de subsanación de discrepancias para así poder presentar la comunicación notarial de las segregaciones y determinación de resto con el citado nuevo IVG+. Se acompaña copia simple electrónica de la citada escritura de segregaciones y determinación de resto. En *, a *. Justito El Notario. Notario de *. Notificación a colindantes afectados con fincas coordinadas Me llega la noticia de que va a haber una circular interna de Catastro que va a exigir que cuando el colindante afectado tiene su finca coordinada preste su conformidad expresa. ¿Cómo lo sabremos? Gracias al anexo de colindantes donde figurará esa situación de coordinación. Cuidado porque si consiente luego se nos parará el expediente en el registro porque la finca está coordinada y se ha descoordinado por la coordinación del vecino con lo que el colindante deberá volver a coordinar. ¿En el propio expediente 18.2? ¿En otra escritura? ¿Directamente en el registro? Desde luego cuando consienta hay que advertirle de la situación y de las posibles alternativas de solución. Al poco de que me llegara esta noticia tuve una agrupación de finca coordinada a finca no coordinada. La finca resultante tenía que coordinarse lo que implicaba la coordinación de una parte y la descoordinación-coordinación de otra (no sé si es exacto pero se entiende), así que, por si acaso, dije: "Como propietaria de la finca registral 2.920 que se encuentra coordinada y que es objeto de agrupación con la adquirida en la presente escritura presta su consentimiento expreso a las modificaciones que procedan en relación con dicha coordinación a efectos registrales y catastrales". Recibo una conformidad a un 18.2 extemporáneamente Y esto es lo que pongo: "9ª DILIGENCIA.- La pongo yo, JUSTITO EL NOTARIO, Notario del Ilustre Colegio Notarial de *, en *, mi residencia, a *, para hacer constar que en el día de hoy recibo fuera del plazo legalmente establecido y con el expediente por mi tramitado cerrado en sentido favorable, una notificación telemática de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio de la Generalitat Valenciana, relativa a la parcela catastral * del polígono * (resultante de la agrupación de las fincas registrales * y *), objeto del expediente contenido en la presente, la cual dejo unida al mismo dando por reproducido su íntegro contenido en el que se hace constar que el Servicio de Expropiaciones y Gestión Patrimonial no se opone a la inscripción gráfica propuesta. Incorporo la impresión a papel de la documentación recibida. De todo lo cual, de quedar extendida esta diligencia en el mismo último folio en que lo fue la diligencia anterior y en el presente, Doy fe.=" Diligencia de no oposición por parte de un no verdaderamente afectado PRIMERO y ÚNICO.- Que la mercantil representada es conocedora del expediente de subsanación de discrepancias catastrales iniciado por Don *, ante Don *, Notario de *, el día *, con el número *de protocolo, con la finalidad de regularizar la superficie y descripción de la finca resultante de la agrupación de las fincas registrales * y *, la cual constituye la parcela * del polígono *, cuyo íntegro conoce y al cual NO formula OPOSICIÓN alguna, en su calidad de arrendataria que resulta de la escritura de elevación a público de contrato privado de arrendamiento, autorizada por el citado Don *, Notario de *, el día *, con el número * de protocolo, cuyo arriendo se encuentra pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad de *, consistiendo en lo que les incumba en todos sus términos el meritado expediente. Dado que el arriendo se mencionaba no quería tener problemas con Catastro o registro por falta de conformidad. Cuidado con los linderos coordinados en otros supuestos que no son el 18.2 Hoy hemos descartado pedir un exceso de cabida porque uno de mis oficiales ha visto que un colindante tenía la finca coordinada y, por tanto, no se podría coordinar la de hoy sin recoordinar la del vecino. Creo que debemos fijarnos para decidir en lo sucesivo. Es decir, que no solo hay que llevar mucho cuidado en los 18.2 sino que también hay que mirar este asunto en cualquier 201 o 199. Imprescindible petición de notas en los 18.2 para que no las pidan Catastro En un reciente expediente que ha terminado bien, observamos al entrar en la SEC para ver si se había cerrado que se indicaba en las observaciones que se habían pedido notas al registro por el Catastro. Me llamó la atención y concluimos que de cara a los siguientes había que pedir siempre notas y unirlas a la escritura. Lo cierto es que casi siempre las pedimos (son procedimientos complicados para que luego haya sorpresas) pero a veces nos caducan y no las volvemos a pedir. Si las pedimos, encarecemos pero si no las pedimos retrasaremos el expediente cuando lo haga registro. ¿Puede tramitar el 18.2 el nudo propietario sin intervención de los usufructuarios? Me pregunta una compañera una duda en relación al 18.2 LCCI. ¿Puede tramitarlo el nudo propietario sin intervención de los usufructuarios? Yo le dije que pensaba que no. Si el usufructo está en el Catastro, no y aunque no esté cuando vieseis que hay un usufructuario y que no ha comparecido, posiblemente pararíais el procedimiento. Hice la consulta en la Gerencia y ellos me dijeron: "El artículo 9.5. apartado a) de la Ley del Catastro, en relación a los titulares catastrales a efectos de sus relaciones con el Catastro, dice: "Cuando concurran varios titulares catastrales en un mismo inmueble, éstos deberán designar un representante. A falta de designación expresa, se considerará como tal al que deba ostentar la condición de contribuyente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o, si existiera, preferentemente al sustituto del contribuyente. Si concurrieran en esta condición una pluralidad de titulares, la representación recaerá en cualquiera de los comuneros, miembros o partícipes". Lo de la "condición de contribuyente" es por el RDL 2/2004 del TR de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, que establece una jerarquía con respecto a los derechos de propiedad para cobrar el IBI (por ejemplo, cuando hay usufructuario, siempre se le envía el recibo del IBI a éste). En definitiva, viene a decir, o es como se interpreta desde aquí, que para nosotros cualquiera de los titulares tiene la función de "representante" y puede relacionarse con el Catastro. Normalmente, como nadie lo designa, es al final el que tiene la "condición de contribuyente" (lo hace solo nuestro programa) y es a quien le enviamos las notificaciones". Les dije que comprendía la argumentación aunque por prudencia, siempre preferiré contar con todos los que ostenten alguna cuota en nuda propiedad o en usufructo. La compañera se lanzó y lo cerro con éxito, aunque luego me dijo que el promotor era el usufructuario. Parece que da igual una opción que la contraria pero yo sigo pensando lo mismo. Estoy pensando en que todos los casos en que digamos que Catastro está mal (y puede que en algún otro), vamos a meter una advertencia en cuanto al 18.2. Hace ya un tiempo pensé que en todos los casos en que digamos que Catastro está mal (y puede que en algún otro), vamos a meter una advertencia en cuanto al 18.2.: "Yo, el Notario, les advierto de que conforme al Artículo 18.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario al existir discrepancias catastrales, podrían instar la oportuna acta de subsanación de las mismas cuyo requerimiento sería documentado mediante número de protocolo independiente". ¿Y si por sistema en los 18.2 LCI notificamos a las administraciones colindantes aunque el IVG+ no las señale como afectadas? Las cañadas, cordeles, veredas, carreteras y demás están ocasionando demasiadas incidencias en los expedientes de modificación de cabida que resultan especialmente molestos cuando previamente hemos tramitado un expediente de subsanación de discrepancias catastrales, así que me pregunto ¿no sería mejor notificarles siempre aunque no figuren como afectados en el IVG+ y por razón de la mera colindancia de la finca? Recordemos que el criterio a sostener en cuanto a notificaciones en un 18.2 LCI es el de que se notifica a afectados según IVG+, no a todos los colindantes, así que estaríamos notificando a un no afectado al que habría que señalarle que se le hace la notificación por su condición de colindante con la finca objeto del expediente. De este modo, le obligaríamos a estudiarse la cuestión y a contestar si es que quiere decir algo. Pero, ¿y si se opone? Pues si se opone, nuevo IVG+ y a renotificar a la administración y, según el caso, a todos los demás afectados o solo a aquellos que sufran algún cambio con el nuevo IVG+. De momento, no lo he hecho en ningún caso. Tablón de anuncios en la web de la notaría a efectos de ciertos procedimientos Recientemente he descubierto la web de un compañero (el enlace está en el título de este apartado de la clase) en la que existe una sección en la que publica los edictos de los expedientes que tramita y, entre otros, los del 18.2 LCI. No está mal la idea. Es un medio de prueba más, aunque no me convence porque la página en sí, y más con esa sección, representa una publicidad del notario y de la notaría que los notarios tenemos casi completamente vetada. De todas maneras pocos eventuales interesados llegarán a enterarse por esa vía del expediente que se tramita. Si poca gente ve los tablones de anuncios de los ayuntamientos y lee el BOE, parece difícil que la web del notario pueda dar lugar a que algún interesado/afectado conozca el procedimiento. Lo que sí podría hacerse es un aplicativo general para todos los notarios. No sé cómo, pero seguro que se podría montar. Tramitación de 18.2 LCI para finca ya coordinada La parcela catastral 4 del polígono 21, está coordinada y ahora se pretende hacer un 18.2 LCI que afecta a otras dos parcelas (186 y 187 también del 21). Las tres parcelas se compran en la misma escritura y consiente todo el mundo y en cuanto firmemos registraré la operación en la SEC. Aunque la 4 esté coordinada y se descoordine, no hay problema, ¿no? Luego ya veremos que pasa en el registro. Esto fue lo que le pregunté a la Gerencia y ellos me contestaron: "La ley no nos impide tramitar un expediente catastral en una parcela coordinada, pero si que nos dice que podemos descoordinar cuando exista un título posterior al de la coordinación por lo que necesitamos un título en el que se modifique la finca conforme a la nueva representación gráfica para poder iniciar un procedimiento de subsanación. Si se hace así, catastralmente no habrá problema. Siempre y cuando el título de origen de la subsanación actualice la superficie de la parcela coordinada a la de la nueva representación por el procedimiento que sea (rectificación, segregación y posterior agrupación) podrá tramitarse el expediente. Siempre tiene que quedar acreditado ese cambio en la finca para que luego el registro lo califique positivamente (si nadie se opone y si los dueños de parcelas coordinadas también rectifican sus propias fincas)". Yo les dije que había nuevo título nuevo (una compraventa), rectificación de las tres fincas que se compraban con nueva medición, por lo que estimaba que se cumplían las reglas para la recoordinación y firmamos la escritura consiguiendo el cambio de Catastro en pocos días porque todos los afectados comparecieron. Después de este procedimiento he tenido otro en el que se rectificaba la descripción de una finca que lindaba con otra coordinada cuyo dueño compareció para consentir el expediente de su vecino y redescribir su finca con arreglo al IVG+. Como no había más afectados el 18.2 LCI fue exprés y quedó resuelto en un par de días desde la firma. Los apartados relevantes de la escritura son estos: En la certificación que luego se cita consta que se encuentra coordinada gráficamente con el Registro de la Propiedad, Registro: *, Código Registral Único *, Estado: Inmueble sobre parcela coordinada, a fecha 20/07/2023. Tras la venta de esa finca y de otras más se procede a su rectificación: CUARTO.- RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA DE FINCAS. DOÑA *, en base al IVG+ con representación gráfica georreferenciada alternativa que más adelante se cita, y al resultado de las modificaciones Catastrales que se operarán en el presente instrumento a través del procedimiento regulado por el Artículo 18.2 de la Ley del Catastro, ACTUALIZA LA DESCRIPCIÓN de las fincas descritas anteriormente, solicitándose del Registro de la Propiedad de * (con las precisiones que más adelante se indican), la inscripción de las mismas, para cuando proceda, con las siguientes descripciones actualizadas: Para la coordinada volvemos a decir: "Como ya se ha dicho se encuentra coordinada gráficamente con el Registro de la Propiedad, Registro: *, Código Registral Único *, Estado: Inmueble sobre parcela coordinada, a fecha 20/07/2023". Y finalmente en el apartado INCORPORACIÓN DE DOCUMENTOS decimos: La compareciente me entrega para su incorporación a la presente Informe Catastral de Validación Gráfica de Suelo Positivo con CSV *. Dicho CSV (que será utilizado para el correspondiente expediente de subsanación de discrepancias) ha sido comprobado por mí, el Notario, en la Sede Electrónica del Catastro que me ha informado de “IVG correcto”. Rectificación de Catastro: Según manifestación de la interesada, las descripciones del Catastro referidas a las tres fincas descritas no se corresponden con la realidad física de las mismas, por lo que a continuación se va a tramitar el PROCEDIMIENTO DE SUBSANACIÓN DE DISCREPANCIAS Y RECTIFICACIÓN que regula el Artículo 18.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo por el que se aprueba la Ley del Catastro Inmobiliario, y el apartado Sexto de la Resolución de 29 de Marzo de 2021 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro. Coordinación de Catastro y Registro: Se solicita, para cuando proceda, del Registro de la Propiedad que inscriba la descripción literaria actualizada de las fincas que consta en la presente escritura y, en particular, que inscriba sus linderos actualizados y la modificación de cabida puesta de manifiesto, superior al 10% de la cabida inscrita, todo ello con arreglo al procedimiento regulado por el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria, realizando la coordinación Registro-Catastro (NUEVA COORDINACIÓN tras la modificación catastral en el caso de la registral *). A partir de aquí la cosa ya no tiene importancia. Una bonita escritura de expediente 18.2 LCI El último caso dio lugar a otra bonita escritura cuya característica fundamental (como ya he apuntado) es doble: Por una parte, es un 18.2 exprés. El expediente exprés ya lo tenemos superado y es aquel en el que por comparecencia de todos los afectados en el momento del otorgamiento, no requiere notificaciones (no precisando de edicto alguno) y puede registrarse en la Sede Electrónica de Catastro al minuto siguiente de la autorización del instrumento. Hay muchos más exprés de los que podáis pensar pero hay que saber descubrirlos. De otra, este expediente afectaba a dos fincas y una de las dos se encontraba ya coordinada. En la escritura de compraventa de la no coordinada prestó su consentimiento el propietario de la coordinada, pero la coordinada se descoordina con la subsanación catastral de la no coordinada y se hace necesario su re-coordinación. Mediante esta escritura el dueño de la descoordinada acepta la subsanación catastral y redescribe su finca para que con la nueva descripción se subsane Catastro y se inscriba en el Registro de la Propiedad quedando coordinada de nuevo, es decir, recoordinada. Mucho cuidado con olvidarnos de la especial preferencia de las fincas coordinadas en un 18.2 porque no basta con notificar al colindante coordinado que tiene que consentir y rectificar su propia finca. C O M P A R E C E N: DON DON I N T E R V I E N E N: 1).- El primero en su propio nombre y derecho. 2).- Y el segundo en nombre y representación, en calidad de Administrador Único de la mercantil de nacionalidad española denominada “*, S.L.” .... Tienen, a mi juicio, según intervienen, capacidad para otorgar la presente escritura, anteriormente calificada, y al efecto. E X P O N E N: PRIMERO.- Que DON *, es dueño, con carácter privativo, por el título que luego se dirá, del pleno dominio de la siguiente finca: = RÚSTICA: Tierra secano blanca, sita en *, trozo llamado “*”. Superficie: Tiene una superficie de medio jornal, equivalente a veintinueve áreas, treinta y cinco centiáreas (2.935 m²), según título y registro, y de cuatro mil trescientos setenta y dos metros cuadrados (4.372 m²),según reciente medición. Linderos: Según registro linda: al Norte, *; al Sur, *; al Este, *; y al Oeste, *. Y, según título y Catastro, linda: al Norte, polígono *, parcela * de *, y polígono *, parcela * de “*, S.L.”; al Sur y al Oeste, polígono *, parcela * de *; y al Este, polígono *, parcela * de *. INSCRIPCIÓN: Registro de la Propiedad de *, al tomo *, libro *, folio *, finca registral número *(Código Registral Único *). DATOS CATASTRALES: Constituye la parcela * del polígono * del Catastro de Rústica de *, catastrada bajo la siguiente referencia: *. TÍTULO: El de compra a Don * en virtud de escritura autorizada por Don *, Notario de *, el * de * de 2024, con el número * de protocolo. A dicho título fue incorporado certificado de medición y subsanación de finca, GML y planos e informe de validación gráfica positivo (para SUBSANACIÓN) con CSV *, expedidos por Don *, Ingeniero Técnico, colegiado nº *, de fecha* de * de 2024, solicitándose de la Sra. Registradora de la Propiedad competente, que iniciara el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria a los efectos de obtener la inscripción de la correcta superficie de la finca, en base a la documentación incorporada. SEGUNDO.- Que “*, S.L.”, , es dueña, por el título que luego se dirá, del pleno dominio de la siguiente finca: = RÚSTICA: Tierra blanca, hoy labor regadío, sita en *, trozo conocido como “*”. Superficie: Una hectárea, ocho áreas y cuatro centiáreas (10.804 m2). Linderos: Norte, vereda, que constituye la parcela * de *; Sur, parcela * de * y parcela * de *; Este, parcela * de *; y Oeste, parcela * que es la finca registral * de *, parcela * de *, parcela * de * y parcela * de *. INSCRIPCIÓN: Registro de la Propiedad de *, al tomo *, libro *, folio *, finca registral número *(Código Registral Único *). DATOS CATASTRALES: Constituye la parcela * del polígono * del Catastro de Rústica de *, catastrada bajo la siguiente referencia: *. En la certificación que luego se cita consta que se encuentra coordinada gráficamente con el Registro de la Propiedad, Registro: *, Código Registral Único *, Estado: Inmueble sobre parcela coordinada, a fecha */*/2023. TÍTULO: El de compra a Doña *, en virtud de escritura autorizada por mí, el día *, con el número * de protocolo. CIRCUNSTANCIAS COMUNES: DATOS CATASTRALES: Se acreditan con las certificaciones catastrales, descriptivas y gráficas, y los anexos de coordenadas georreferenciadas vértices de las parcelas catastrales que incorporo a esta matriz, obtenidas a solicitud de los comparecientes de la Sede Electrónica de Catastro,a través de los medios telemáticos legalmente previstos. CARGAS Y ARRIENDOS: Manifiestan sus propietarios que las fincas descritas se encuentran libre de cargas y gravámenes, de arriendos y aparceros, y al corriente en el pago de impuestos. INFORMACIÓN REGISTRAL: A los efectos del Artículo 175 del Reglamento Notarial, yo, el Notario, hago constar que, por imposibilidad técnica, no he podido acceder por vía telemática a los asientos registrales de las fincas descritas. La descripción de las fincas, su titularidad y situación de cargas, en la forma expresada en los apartados anteriores, resultan de las manifestaciones de los comparecientes, y de los títulos reseñados. Advertidos de la posibilidad de obtener información y conocimiento ONLINE de la titularidad y estado de cargas según los Libros del Registro de la Propiedad, me manifiestan su voluntad de prescindir de la misma por conocer la situación jurídico registral de las fincas y darse razones de urgencia. Yo, el Notario, advierto de que prevalecerá la situación registral existente con anterioridad a la presentación en el Registro de copia autorizada de la presente escritura. SEGUNDO.- Esto expuesto, es de interés de los comparecientes, según intervienen, proceder a la actualización de las descripciones de las fincas y a la subsanación de las discrepancias catastrales existentes, y, a tal efecto, O T O R G A N: PRIMERO.- RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA DE FINCAS. Los comparecientes, según intervienen, en base al INFORME DE VALIDACIÓN GRÁFICA que más adelante se cita, y al resultado de la modificación catastral que se operará en el presente instrumento a través del procedimiento regulado por el Artículo 18.2 de la Ley del Catastro, ACTUALIZAN LAS DESCRIPCIONES de las fincas descritas anteriormente, solicitándose del Registro de la Propiedad de * (con las precisiones que más adelante se indican), la inscripción de las mismas, para cuando proceda, con las siguientes descripciones actualizadas que a continuación se efectúa. SEGUNDO.- ACTUALIZACIÓN DESCRIPTIVA de la finca descrita en el expositivo PRIMERO (titularidad de Don *) = RÚSTICA: Tierra secano blanca, sita en *, trozo llamado “*”. Superficie: Cuatro mil trescientos setenta y dos metros cuadrados (4.372 m²),según reciente medición. Linderos: al Norte, polígono *, parcela * de *, y polígono *, parcela * de “*, S.L.”; al Sur y al Oeste, polígono *, parcela * de *; y al Este, polígono *, parcela * de *. INSCRIPCIÓN: Registro de la Propiedad de *, al tomo *, libro *, folio *, finca registral número *(Código Registral Único *). DATOS CATASTRALES:Constituye la parcela * del polígono * del Catastro de Rústica de *, catastrada bajo la siguiente referencia: *. TERCERO.- ACTUALIZACIÓN DESCRIPTIVA de la finca descrita anteriormente el expositivo SEGUNDO (titularidad de “*, S.L.”): = RÚSTICA: Tierra labor regadío, sita en *, trozo conocido como “*”. Superficie: Una hectárea, dos áreas y noventa y seis centiáreas (10.296 m2). Linderos: al Norte, polígono *, parcela * de *, y polígono *, parcela * de “*, S.L.”; al Sur y al Oeste, polígono *, parcela * de *; y al Este, polígono *, parcela * de *. INSCRIPCIÓN: Registro de la Propiedad de *, al tomo *, libro *, folio *, finca registral número *(Código Registral Único *). DATOS CATASTRALES:Constituye la parcela * del polígono * del Catastro de Rústica de *, catastrada bajo la siguiente referencia: *. Como ya se ha dicho se encuentra coordinada gráficamente con el Registro de la Propiedad. CUARTO.- INCORPORACIÓN DE DOCUMENTO. Los comparecientes, en el concepto que intervienen, me entregan para su incorporación a la presente el Informe Catastral de Validación Gráfica de Suelo Positivo con CSV *. Dicho CSV (que será utilizado para el correspondiente expediente de subsanación de discrepancias) ha sido comprobado por mí, el Notario, en la Sede Electrónica del Catastro que me ha informado de que es “correcto”. RECTIFICACIÓN DE CATASTRO: Según manifestaciones de los interesados, la descripción del Catastro referida a las fincas descritas no se corresponde con la realidad física de las mismas, por lo que a continuación se va a tramitar el PROCEDIMIENTO DE SUBSANACION DE DISCREPANCIAS Y RECTIFICACIÓN que regula el Artículo 18.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo por el que se aprueba la Ley del Catastro Inmobiliario, y el apartado Sexto de la Resolución de 29 de Marzo de 2021 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro. COORDINACIÓN DE CATASTRO Y REGISTRO: Se solicita, para cuando proceda, del Registro de la Propiedad competente: 1.= Respecto de la finca registral *: Que inscriba la descripción literaria actualizada de la finca que consta en la presente escritura y, en particular, que inscriba sus linderos actualizados y la modificación de cabida del total suelo de la finca puesta de manifiesto (superior en *% de la cabida inscrita), todo ello con arreglo al procedimiento regulado por el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, realizando la coordinación Registro-Catastro que regula el apartado 1 del citado precepto. 2.= Respecto de la finca registral *: Que inscriba la descripción literaria actualizada de la finca que consta en la presente escritura y, en particular, que inscriba sus linderos actualizados y la modificación de cabida del total suelo de la finca puesta de manifiesto (inferior en *% de la cabida inscrita), todo ello con arreglo al procedimiento regulado por el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria, realizando la coordinación Registro-Catastro (NUEVA COORDINACIÓN tras la modificación catastral en el caso de la registral *). El IVG+ para SUBSANACIÓN con CSV *sustituye al que fue incorporado a la escritura citada como título de la primera de las dos fincas objeto de la presente escritura (registral *), renunciando Don * a la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria que fue solicitado en dicha escritura puesto que una vez culminada la subsanación catastral y nueva base gráfica catastral para lo que me requiere a mí, el Notario, ha solicitado en el párrafo anterior la tramitación del procedimiento del párrafo primero del mismo artículo. A los efectos de las inscripciones de las modificaciones de cabida solicitados, aseguran los comparecientes, según intervienen, bajo su responsabilidad, que las diferencias entre las descripciones registrales de las fincas y las descripciones de las mismas actualizadas a la realidad física de las mismas que resultan de sus manifestaciones, obedecen exclusivamente a error y no a la celebración de negocios traslativos o en general a cualquier modificación no registrada de la situación jurídica de las fincas inscritas. QUINTO.- RECTIFICACIÓN DE CATASTRO Y REQUERIMENTO PARA LA SUBSANACIÓN DE DISCREPANCIAS (ARTÍCULO 18.2 DE LA LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO). Tal y como se ha indicado anteriormente, la descripción del Catastro, según manifestación de los interesados, referida a las dos fincas objeto de la presente escritura no se corresponde con la realidad física de las mismas puesto que una porción de la registral * forma parte de la registral *. La existencia real de las discrepancias me ha quedado, a mí, el Notario, suficientemente acreditada por comparación entre las correspondientes Certificaciones Catastrales y el citado IVG. Queda abierto, por tanto, el Procedimiento de Subsanación de Discrepancias y Rectificación Catastral a fin de ir consignando por sucesivas diligencias todas las incidencias propias del expediente, hasta su definitiva finalización como legalmente proceda. No afectando la modificación catastral a realizar más que a las referencias catastrales * y *, actualmente propiedad de Don * e “*, S.L.”, dándose por notificados de la pretensión de rectificación catastral y consintiendo plenamente en ella, aceptando en este instrumento la rectificación catastral a operar, y, por tanto, sin que se EXISTA OPOSICIÓN alguna, yo, el Notario, continuaré el procedimiento de subsanación de discrepancias del artículo 18.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario, en la Sede Electrónica del Catastro en relación con la finca objeto de la matriz precedente e informaré a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios telemáticos con envío de la documentación técnica anteriormente reseñada. Una vez validada técnicamente por la citada Dirección General las rectificaciones declaradas, se incorporarán las correspondientes alteraciones al Catastro, haciéndose constar que, tal y como establece el artículo 18.2 de la Ley del Catastro, en los supuestos en que se aporte el plano representado sobre la cartografía catastral, la alteración se realizará en el plazo de cinco días desde su conocimiento por el Catastro, de modo que el Notario pueda incorporar en el documento público las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de los inmuebles afectados que reflejen su nueva descripción y titularidad. Posteriormente la descripción de la configuración y superficie del inmueble conforme a la certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada, se incorporará al asiento de las fincas ya inscritas en el Registro de la Propiedad. Con las correspondientes fincas registrales inscritas, en los asientos posteriores se tomará como base las nuevas descripciones físicas y gráficas de las fincas. Las partes me autorizan para recoger mediante diligencia el cierre del expediente catastral y la descripción que resulte de las nuevas certificaciones catastrales descriptivas y gráficas. SEXTO.- GASTOS E IMPUESTOS.- Todos los gastos e impuestos que se originen por el presente otorgamiento serán satisfechos por la mercantil “*, S.L.”. LIQUIDACIÓN TELEMÁTICA.- A solicitud de los comparecientes, quienes me designan como presentante, efectuaré la autoliquidación COMO EXENTOS de los impuestos devengados mediante la presente a través del sistema de integración con el portal tributario de SIGNO. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA. Renuncian a que la presente escritura sea presentada de forma telemática, por mí en el Registro de la Propiedad correspondiente. Yo, el Notario, hago al respecto las oportunas advertencias.- Así lo dicen y otorgan. Otra cuestión es cómo se pudo coordinar una finca y quedar luego descoordinada. La solución es sencilla: si coordinamos con una base gráfica catastral errónea luego pasan estas cosas. La problemática de los entradores: ¿de qué finca forman parte? Cuando digo entradores me refiero a los accesos a fincas que están enclavadas entre otras. Esos accesos pueden ser propios de la finca o pertenecientes a fincas colindantes. Es decir, que en el primer caso el entrador es parte de la finca a la que sirve y en el segundo no forma parte de ella y constituye un paso por la finca del vecino que se usa con aquiescencia de este existiendo a veces una servidumbre en las dos fincas. Últimamente hemos hecho algún 18.2 para subsanar el Catastro por uno de esos entradores que forman parte de la finca a la que sirven. El Catastro no pone pegas para reflejar el entrador pero en el registro sí podrían considerar que el entrador no forma parte de la finca a la que sirve sino de alguna de las colindantes. Conclusión: conviene llevar cuidado y cerciorarse de que el entrador forma parte de la finca que estamos trabajando con el 18.2. En estos casos notificaremos como afectado al colindante que tiene el entrador en el Catastro como parte de su finca aunque no forme parte de ella. El que no se oponga supondrá que tiene claro que esa entrada no es suya (de su finca) sino de su colindante y promotor del expediente. Las notificaciones en el 18.2 LCI Recientemente he redescubierto el apartado de la Resolución Conjunta de 8 de abril de 2021 en el que se regulan las notificaciones y dice: 8. Las notificaciones se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en los artículos 42, 44 y en la Disposición adicional tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que el notario pueda reforzar las notificaciones en la medida y forma que estime conveniente. El notario, en la práctica de estas notificaciones actúa como autoridad o administración pública por lo que podrá utilizar el sistema de notificaciones administrativas (con doble intento) del Servicio Postal Universal. En las notificaciones que se remitan a los terceros afectados se deberá informar sobre el alcance de la modificación de la cartografía catastral de forma clara e inteligible, para que los destinatarios puedan conocer cómo afecta a sus derechos la representación gráfica georreferenciada alternativa que se pretende incorporar. En tal sentido deberá incluirse como mínimo: – La referencia catastral del inmueble objeto del procedimiento y de la finca de la que es titular el notificado afectado. – El CSV del informe de validación gráfica de la representación gráfica georreferencia alternativa, y la dirección de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro donde pueda consultar la representación propuesta. – La advertencia de que dispone de un plazo de veinte días hábiles para que el notario le informe del contenido del expediente en aquello que le afecte y para, en su caso, alegar lo que a su derecho convenga, destacando que, de no manifestarse oposición, se proseguirá la tramitación del procedimiento lo que podrá dar lugar a la incorporación de la alteración al Catastro con la consiguiente modificación de las parcelas afectadas. Para formular oposición, los terceros notificados deberán, por sí o mediante representante legal o voluntario que acredite de forma fehaciente su representación, expresar la causa de ésta, y presentar un principio de prueba de la causa alegada. En cualquier otro supuesto se considerará infundada la oposición y no impedirá que se continúe tramitando el procedimiento. Veamos ahora lo que dicen esos artículos a los que se remite. Artículo 42. Práctica de las notificaciones en papel. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria. Esto es imposible de cumplir. Existe una sede notarial pero no permite efectuar notificaciones. Podemos notificar a las administraciones en sus sedes pero no a particulares. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44. Como hemos visto la Resolución Circular permite la notificación por correo certificado y doble intento de manera que esta regla quedaría en segundo plano. Además, diga lo que diga pienso que ningún notario estará por la labor de entregar nada a un menor haciendo constar su identidad. Tampoco creo que esto nos vete un tercer intento o un segundo por correo certificado. En fin, la remisión a esta normativa es clara pero mi opinión la remisión debería haber tenido también en cuenta la legislación notarial con arreglo a la que imagino todos notificamos sin que esta norma esté dando problema alguno. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos. Os digo lo mismo que en el primer punto. Artículo 44. Notificación infructuosa. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado». Esto sí que se hace. Disposición adicional tercera. Notificación por medio de anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». El «Boletín Oficial del Estado» pondrá a disposición de las diversas Administraciones Públicas, un sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación en el mismo previstos en el artículo 44 de esta Ley y en esta disposición adicional. Dicho sistema, que cumplirá con lo establecido en esta Ley, y su normativa de desarrollo, garantizará la celeridad de la publicación, su correcta y fiel inserción, así como la identificación del órgano remitente. En aquellos procedimientos administrativos que cuenten con normativa específica, de concurrir los supuestos previstos en el artículo 44 de esta Ley, la práctica de la notificación se hará, en todo caso, mediante un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que previamente y con carácter facultativo pueda realizarse en la forma prevista por dicha normativa específica. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los anuncios a que se refieren los dos párrafos anteriores se efectuará sin contraprestación económica alguna por parte de quienes la hayan solicitado. CONCLUSIÓN: Me sorprende que se haga mención a la Ley PAC y no a la legislación notarial. Para mi esto supone resaltar el carácter administrativo del procedimiento aunque la coletilla de que el notario pueda reforzar las notificaciones, nos da bastante libertad. ¿Pero el 18.2 LC no prevé que en tales casos la descripción actualizada se trasladará al Registro? ¿Deja opción para que no sea así? Es así, siempre que no surja oposición en el registro o el registrador dude aunque nadie se oponga …. Pero atención a lo que responde un compañero que sabe lo que dice en esta materia. Sí y no. Lo que el 18 permite es la “doble descripción”. El notario recoge la descripción literaria (del título anterior u registro) y si le dicen que la descripción es otra (la del Catastro, por ejemplo), la recoje. En escrituras sucesivas bastará la Catastral. Y esta descripción (la catastral) se debe reflejar en registro, pero eso no implica “inscribir” o modificar el registro. La finca no queda coordinada. En teoría el RP debería decir que la descripción catastral es la que es pero que la registral sigue siendo la que sea pero en la práctica no la tocan porque no respetan la literalidad de 18.2 y dejan solo la registral. En aplicación del artículo 18 se está obligado a decir si la si la realidad coincide o no con el Catastro y en caso de que coincida con el Catastro efectuar una descripción conforme a Catastro. Con eso se ha cumplido el artículo 18. Esa era la tesis del artículo 171 RN, que fue impugnado y anulado, pero que volvimos a ubicar en el artículo 18. Yo en mis escrituras separo: Apartado C1, si la descripción del Catastro coincide con la realidad. Apartado C2, si quieren o no quieren ajustar la descripción del registro a la realidad. La verdad es que eso de que la resultante se tiene que hacer constar aunque no queda realmente inscrita me ha sorprendido (a estas alturas) y diría que no se hace salvo en contadas ocasiones en las que ves que se menciona la superficie según Catastro. En estos casos yo pensaba que el registrador era un zopenco. ¿Cómo menciona en la descripción la superficie catastral? Si la menciona ya es la registral. Pues mucho tiempo después de complicarme la vida con este lío ya le he encontrado sentido. No obstante, para mi el 18.2 triunfa si cambias el registro y se coordina. Si no terminamos con la coordinación solo resolvemos parte del problema (título y catastro bien y registro mal). Tras esta conversación, decidí cambiar uno de los párrafos finales de mis 18.2: Posteriormente la descripción de la configuración y superficie del inmueble conforme a las certificación catastral, descriptiva y gráfica actualizada a la que antes se ha hecho referencia, se incorporarán a los asientos de la finca ya inscrita en el Registro de la Propiedad competente, es decir que, sin perjuicio de las funciones que correspondan al registrador en el ejercicio de sus competencias, la descripción catastral habrá de acceder al registro como tal aunque pudiera ser otra la descripción registral. Con la finca registral inscrita, en los asientos posteriores se tomará como base la nueva descripción física y gráfica. A vueltas con las notificaciones Hace poco comenté en el chat Vanguardia Notarial que estaba pensando en mejorar mis notificaciones en el 18.2 (extensible a otros expedientes). En primer lugar, además de mencionar el CSV del IVG (que si me dirijo a particulares uno a la notificación por facilitarles las cosas e indirectamente por facilitármelas a mi) voy a mencionar el enlace a la sede. .= Informe catastral de validación gráfica de suelo positivo con CSV *** relativo a la finca objeto del expediente que también pueden consultar en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro (sedecatastro.gob.es) En segundo lugar, destaco: el plazo, que no cabe prórroga, ni suspensión, ni burofax, ni carta certificada: Lo que le notifico a los efectos de hacerle saber que dispone de un plazo de veinte días hábiles, que no admite prórroga ni suspensión, para que se le informe del contenido del expediente y para, en su caso, alegar lo que a su derecho convenga, destacándole que, de no manifestarse oposición, se proseguirá la tramitación del procedimiento lo que podrá dar lugar a la incorporación de la alteración al Catastro. Igualmente le hago saber que la RDGSJyFP de 19 de noviembre de 2020 señala: “Los envíos de burofax o cartas certificadas dirigidos al notario no son el cauce adecuado para responder a requerimientos notariales, ni tampoco para comunicarse con el notario o su despacho profesional, que tienen la consideración de funcionario y oficina pública respectivamente (Cfr. Instrucción de este Centro Directivo de 5 de junio de 2000)” por lo que será, a tal efecto, necesaria la comparecencia en la notaría a mi cargo o en cualquier otra de su elección (dentro del citado plazo). En *, a *. Atentamente. ¿Qué os parece? Este fue el debate. ¿Pero hay alguna resolución referida a forma de contestación en el supuesto del artículo 18.2? Veo dudoso imponer la contestación ante Notario y que el notificado corra con los gastos si va a Notario diferente del que tramita el expediente. En mi opinión el artículo 18 LC es propio de un procedimiento administrativo, con lo cual ya plantea el problema del adecuado engarce del RN con la LPAC. Pero aún admitiendo la combinación de la normativa notarial con la normativa administrativa, me surge la siguiente duda: ¿QUÉ ES Y QUÉ ALCANCE TIENE REFORZAR LAS NOTIFICACIONES? Y me surge esta duda porque reforzar las notificaciones puede interpretarse de muy distinta manera (por ejemplo, notificar por BOE no siendo necesario), pero se entienda de una u otra forma, no cabría RESTRINGIR la vía de las alegaciones. ¿Puedo imponer al afectado que la alegación sea vía notarial en un procedimiento administrativo? ¿Refuerzo o restrinjo su derecho de defensa impidiendo que lo haga por otro medio como el burofax? Es ahí donde mantengo mi duda. La conclusión (sobre todo si el tema llega a DG) es que va a considerar aplicable la normativa de la legislación del asunto y no la notarial. Así, en ejecuciones nos van a pedir rigor como un Juzgado. En los registrales como el registrador y por tanto administrativo. En los de LCI lo haría como administrativo. En definitiva, el rigor de la notificación similar al del órgano al que sustituimos. Las reglas del RN quedan para las actas del RN … poco más.. Siempre he dicho que en los procedimientos que asumimos deberíamos exigir: 1 legislación aplicable 2 sistema de notificaciones 3 recursos admisibles 4 régimen de responsabilidad (como Juez o LAJ o funcionario …). ¿Y puedes contestar al catastro si te notifica algo con un burofax, con una carta certificada con un escrito sin firma legitimada o con firma legitimada, o con un correo electrónico firmado electrónicamente (que se me ocurra ahora)? Yo diría que no, ¿no? Si nuestra sede permitiera contestar a lo notificado por nosotros pues sería una solución. Nosotros no somos el catastro notificando somos notarios notificando. No pueden desnaturalizarnos. La carta remitida sin firma legitimada de no se sabe quién la escribió y firmó o el correo electrónico que no puedo verificar quién lo envía y suscribe, es una cosa, pero el burofax… me plantea mayores problemas. Como curiosidad, la mayor parte de los casos en que he tenido oposición por burofax lo han sido por medio de abogados (o eso indicaban los burofax). Y la mayor parte de los casos que conozco -en que he cerrado el expediente habiendo oposición por burofax- han terminado en el juzgado dando la razón al requirente de la subsanación. Pero… en ninguno de los casos que conozco el problema ha estado en el medio por el cual se remitió la oposición. Bueno. Pues ya es un avance. Burofax vale. Resto no. A mí el burofax también me parece bien en estos casos del 18.2. Lo contrario, restringiría el derecho a oponerse al imponer esa forma de contestación y a su costa. Si no fuese a cargo del que contesta, sino del requirente, sería distinto. Yo opto por notificar a todos los comuneros. Siempre te puedes encontrar el caso de que el comunero notificado se desentiende (por ejemplo, porque no sabe ni dónde está la finca o porque tienen un acuerdo privado de que la finca es del otro comunero). Ampliar en ese caso la notificación es para mí reforzarla. Incumplimiento de los requisitos de notificación por Correos En las notificaciones con doble intento, Correos no cumple con los requisitos de la LPA. Entregarlas en días distintos, en franja de mañana y tarde y con 3 horas de separación. ¿Las repetimos? Para mí es una opción pero no lo hago. Es más, ni me fijo. Herederos de ... Si se da el caso, ¿notificas a herederos de Don X? ¿Podría venir devuelta? Sí, podría y sí lo hago. Ahora no recuerdo ningún caso y para eso uso el Edicto de "cobertura" (ya cuento con esa situación indicando a quien notifico especialmente). La gente tiene que ser responsable de sus cosas y asumir las consecuencias. Escritura de rectificación descriptiva de finca (artículo 9B de la Ley Hipotecaria) y de requerimiento para la subsanación de discrepancias (artículo 18.2 LCI) a efectos de inscripción de base gráfica catastral Se trata de un caso en el que título y registro están bien pero el Catastro está mal. Faltan metros y hay que conseguirlos mediante un 18.2. En la descripción de la finca decimos, en cuanto a la superficie, que: "Se asienta sobre una parcela de ochocientos veintiún metros cuadrados (821 m²), según título, registro y reciente medición". La superficie catastral no la citamos para no confundir. En el apartado de COORDINACIÓN DE CATASTRO Y REGISTRO decimos esto: "Se solicita, para cuando proceda, del Registro de la Propiedad competente que inscriba la descripción literaria actualizada de la finca que consta en la presente escritura y, en particular, que inscriba sus linderos actualizados, realizando la coordinación Registro-Catastro en base al artículo 9B de la Ley Hipotecaria". Luego explicamos de "donde sacamos" esos metros: TERCERO.- RECTIFICACIÓN DE CATASTRO Y REQUERIMENTO PARA LA SUBSANACIÓN DE DISCREPANCIAS (ARTÍCULO 18.2 DE LA LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO). Tal y como se ha indicado anteriormente, la descripción del Catastro, según manifestación de los interesados, referida a las dos fincas objeto de la presente escritura no se corresponde con la realidad física de la misma puesto que una porción de treinta y seis metros cuadrados (36 m²) incluida en las zonas sin cartografiar que lindan con la finca por el Norte y Oeste que forma parte de la finca de su propiedad. La existencia real de las discrepancias me ha quedado, a mí, el Notario, suficientemente acreditada por comparación entre la correspondiente Certificación Catastral y el citado IVG. El procedimiento se notificará al ayuntamiento y publicaremos edictos para notificar un colindante y a cualquier otro interesado. Por considerarlo yo, el Notario, preciso en este caso voy a proceder a gestionar la Publicación en el Boletín Oficial del Estado de unEDICTO comunicando la tramitación del procedimiento en general y en particular a Don *, colindante por su linde Oeste, a sus causahabientes o sucesores, y a los desconocidos titulares o causahabientes o sucesores de la porción de terreno SIN CARTOGRAFIAR AFECTADA POR EL EXPEDIENTE. A veces conozco perfectamente al notificado y tengo sus datos para notificarle pero considero que no debo usar esa información. Y finalmente añado una nueva petición: Posteriormente la descripción de la configuración y superficie del inmueble conforme a las certificación catastral, descriptiva y gráfica actualizada a la que antes se ha hecho referencia, se incorporarán a los asientos de la finca ya inscrita en el Registro de la Propiedad competente, es decir que, sin perjuicio de las funciones que correspondan al registrador en el ejercicio de sus competencias, la descripción catastral habrá de acceder al registro como tal aunque pudiera ser otra la descripción registral. Con la finca registral inscrita, en los asientos posteriores se tomará como base la nueva descripción física y gráfica. Ahora volvemos con este tema. La incorporación de la descripción catastral al Registro Yo venía diciendo esto: Una vez validada técnicamente por la citada Dirección General la rectificación declarada, se incorporará la correspondiente alteración al Catastro. Haciéndose constar que, como es el caso y tal y como establece el artículo 18.2 de la Ley del Catastro, en los supuestos en que se aporte el plano representado sobre la cartografía catastral, la alteración se realizará en el plazo de cinco días desde su conocimiento por el Catastro, de modo que el Notario pueda incorporar en el documento público la certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble afectado que refleje su nueva descripción. Posteriormente la descripción de la configuración y superficie del inmueble conforme a la certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada a la que antes se ha hecho referencia, se incorporará a los asientos de la finca ya inscrita en el Registro de la Propiedad competente. Con la finca registral inscrita, en los asientos posteriores se tomará como base la nueva descripción física y gráfica. Pero gracias a un comentario en Vanguardia Notarial y a una relectura del 18.2 he pasado a lo que acabo de reproducir en el apartado anterior. Desde luego es una pica en Flandes porque a fin de cuentas la descripción según título, realidad y catastro serían coincidentes y residualmente quedaría una descripción registral que solo no le cuadra a uno o varias colindantes o que no le cuadra al registrador y por eso no le da la gana de inscribirla. Tramitación del 18.2 en fincas registrales pertenecientes a una división horizontal tumbada Tenemos una sola catastral y cinco registrales en división horizontal tumbada. Al Norte un edificio. Al Sur un tal Rubén que ha terminado hace poco su “relativa independización catastral” (tiene RC propia pero todo sigue siendo una parcela). En medio todo lo demás, pero pegado a Rubén (encima) está ahora Richard que quiere también su RC y le voy a hacer un 18.2. Pero el técnico en su IVG no me señalado más que el edificio (no señala lo de Rubén) por lo que temo cargarme a Rubén si lo hago con este IVG. Como siempre el técnico dice que no se puede pero si ha quitado el edificio, ¿por qué no iba a poder quitar a Rubén? Temo que al existir cuota (división horizontal tumbada) no sea posible la vía del 18.2. ¿Se puede o el interesado tiene que hacer el trámite directamente en Catastro (como lo ha hecho el vecino)? Si me dijeran que sí tengo dudas en cuanto a las notificaciones: ¿Bastaría con notificar al Presidente de la Comunidad de Propietarios del Norte o a todos y cada uno de los propietarios? A lo demás no sería inconveniente. Se les notifica y listo. OJO con las divisiones horizontales tumbadas. A los efectos en Catastro se tratan como las copropiedades en altura, es por ello que se les otorga referencia nueva pero solo en el cargo (últimos 6 dígitos), manteniendo los primeros 14 dígitos porque las fincas son CUOTAS de la división horizontal (el suelo sigue siendo común, no se puede dividir). Por consiguiente, pierde el sentido la utilización del IVG. Un IVG no es la herramienta para representar superficies de divisiones horizontales, ya que en él se representan superficies de fincas sin cuota, al 100%. Al presentar ese IVG sin ver la escritura, se entiende que hay que dividir la parcela cuando no es así. El 18.2 no está previsto para estos casos. No obstante, no quiere decir que no se pueda hacer y solicitar que se tramite el alta del departamento de la DH que le corresponde a Richard. Sería más adecuado un ICUC, pero no permite comunicar por Sede. Pero bueno quizás si lo registras y solicitas por correo que te lo tramiten a lo mejor hay suerte, aquí en Murcia. No se si me he explicado bien, el asunto es complejo. Por contrastar, pregunté el caso en la otra Gerencia: Al existir una división horizontal tumbada no es posible individualizar físicamente en cartografía uno de los componentes de aquella. Tanto los procedimientos de comunicación notarial de parcelaciones (segregación, división, agrupación y agregación) como los de subsanación notarial de discrepancias tienen por objeto parcelas de suelo (aunque tengan construcción), no locales construidos. La constitución del régimen de división horizontal sobre los bienes inmuebles se sigue realizando con la presentación del correspondiente declarativo. Respecto a la notificación en el supuesto de que el afectado fuese una comunidad de propietarios integrados en una división horizontal, dada la trascendencia que la modificación implica o pudiera implicar para todos los comuneros, se debe acreditar debidamente el conocimiento y aceptación por parte de todos ellos respecto de la modificación pretendida, lo cual puede acreditarse mediante audiencia a cada uno de ellos o bien mediante certificado del presidente de la comunidad de propietarios del secretario-administrador de la unanimidad en la aceptación al respecto expresada en junta de propietarios convocada a tal fin. Queda claro. Empezando por el final, yo había pensado en notificar al presidente de la comunidad. Como alternativa: Y si firmamos una escritura, lo explicamos, se aporta el IVG y luego lo llevan (por allanar) o presento yo instancia general, ¿agilizaríamos? Es un buen cliente y quiero ayudarle si es posible. Teniendo en cuenta la encomienda de gestión establecida por convenio con la Diputación de Alicante, el expediente que se presente se trasladará para su tramitación a dicho organismo. Cualquier cuestión se le dará traslado al mismo. Al final esto es lo que hemos hecho: escritura, instancia y a esperar a que lo arreglen, Finca que queda en investigación tras el cierre de un 18.2 Tras una compraventa se insta un 18.2 respecto de una de las finca que solo es parte de una catastral que está a nombre de la vendedora. Les he indicado los datos del expediente ya cerrado. Todo sale bien y la finca vendida y objeto del 18.2 queda independizada y a nombre del comprador, pero el resto se lo han dejado a la vendedora (y no es suyo). No hice ninguna precisión a este respecto. Si lo hubiera dicho y hubiera pedido que ese trozo quedara en investigación, ¿me lo hubieran hecho? Con la debida explicación creo que he conseguido resultados de este tipo. ¿Alguna solución a posteriori? ¿Que vengan y lo indiquen y envío una instancia general…a través de la SEC? El interesado es un inglés con “bastante mala suerte” y me temo que si no le ayudo, el asunto quedará en vía muerta. Se puede presentar una solicitud ante Catastro y nos puede comunicar cuando esté hecho el número de registro para tener en cuenta que está relacionado con la subsanación notarial de discrepancias tramitada. En este caso también me aceptaron la instancia, la hice y en 48 horas la cosa estaba resuelta. ¿Puede tramitarse un 18.2 para un caso de perímetro correcto y error de medición? IVG+ para subsanación con mismo perímetro y distinta medición. Un caso poco frecuente pero alguno se me ha dado. ¿Podríamos hacer 18.2 solo para cambiar esa superficie? No estoy seguro de haberme planteado este caso. No, el 18.2 no sirve para estos casos y hay que acudir a la instancia general. Dos expedientes en un solo instrumento y oposición en uno de ellos "Se trata de dos fincas colindantes incluidas en una única acta de discrepancias, cada una con su IVG y su CSV (el requirente insiste en hacerlo de las dos fincas a la vez), se realizaron todas las notificaciones procedentes conforme a ambos IVG. El expediente no se llegó a subir al SEC porque oposición de uno de los colindantes con una de las fincas. El segundo IVG relativo a la segunda finca no ha sido objeto de oposición. En el acta se hizo la procedente DILIGENCIA de OPOSICIÓN. La pregunta es: ¿se puede subir el expediente asignado ese protocolo respecto a ese segundo IVG, aunque exista oposición en el otro?". Yo he hecho un 18.2 con 18 fincas. Fue horrible. Entiendo que las fincas del promotor no son colindantes entre sí y que, por lo tanto, una no sale en el IVG de la otra, ni viceversa y que los afectados son distintos, como me dices. Siendo así, el expediente se puede cerrar para la otra sin problemas. Además, en estos casos solo hay que coger el CSV y hacer una simulación de registro. Lo metes, clickas y si te dice que es correcto es que funcionará si en Catastro no detectan nada "raro". Así lo haría yo. Oposición y nuevo IVG+ Un colindante quiere formular oposición por un metro cuadrado. Lo puse en contacto con el cliente y llegaron a un acuerdo, por lo que tenemos un nuevo IVG en el que mi cliente pierde un metro cuadrado, y, ese otro colindante, lo gana, si bien, al resto de colindantes no les afecta para nada ese cambio. El técnico nos propone la opción de hacer un certificado en el que haga constar que el nuevo IVG tan solo afecta a ese colindante y que se mantiene igual respecto del resto de parcelas, y, además, este colindante estaría dispuesto a comparecer en notaría y firmar su conformidad al nuevo IVG para evitar la notificación. ¿Debería notificar al resto de colindantes el nuevo IVG a pesar de que no implica ninguna modificación para ellos respecto del primero? Yo uso para esos casos fórmulas de este tipo: 9ª DILIGENCIA.- La extiendo yo, *, Notario de * y del Ilustre Colegio Notarial de *, el día *, para hacer constar que en el día de hoy, me hacen entrega de nuevo IVG + relativo a la finca (registral *) objeto de la matriz precedente, que incorporo a la presente en SUSTITUCIÓN (SE PUEDE QUITAR, YO LO HAGO, O DEJAR) del que fue incorporado a la misma firmado por el técnico competente, Don *, Ingeniero Técnico de Obras Públicas Colegiado número * en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas de *, a cuyo IVG+ (CONCEPTO SUBSANACIÓN) le corresponde el CSV *, que yo he comprobado en la Sede Electrónica de Catastro que me indica que “es correcto”, no siendo necesario proceder a practicar ninguna otra actuación complementaria de notificación o publicación de edictos al ser de idéntico contenido que el que fue incorporado a la matriz precedente Y SE PUEDE AÑADIR LO QUE SE QUIERA PARA DAR MÁS EXPLICACIONES. De todo lo cual, de quedar extendida esta diligencia en el mismo último folio en que lo fue la matriz precedente, Doy fe.= Así que si encima tienes un técnico que dice que no hay ningún afectado “reafectado”, estupendo. Este es uno de esos casos en los que se recibe una notificación tras el cierre de un 18.2 Tras el cierre, el alta del expediente en la SEC, el cierre del expediente por Catastro, el cierre del expediente por el Notario, la expedición de la copia y el pago de la factura (por eso insisto en que hay que hacer todo lo más rápido que se pueda para que, a ser posible, la bomba le estalle a otro y a nosotros solo nos llegue algo de la onda expansiva). La notificación comunicaba algo bueno. Se informaba favorablemente la propuesta de subsanación catastral. Visto lo visto, opté por añadir una nueva diligencia con este contenido: X ª DILIGENCIA.- La pongo yo, JUSTITO EL NOTARIO, Notario del Ilustre Colegio Notarial de *, en *, mi residencia, a *, para hacer constar que en el día de hoy recibo por vía electrónica fuera del plazo legalmente establecido y con el expediente por mi tramitado cerrado en sentido favorable por lo que la no ha podido ser tenida en cuenta a ningún efecto en el indicado procedimiento, cuyos plazos son de obligado cumplimiento para todos los afectados por los mismos sin posibilidad de prórroga, suspensión o excepción a los mismos, una notificación de la Consellería de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio (Dirección Territorial de Alicante), relativa a la parcela catastral * del polígono *, no inmatriculada, objeto del expediente contenido en la presente, por la que dicho órgano emisor informa favorablemente (a falta de un posterior deslinde). Dejo unidas al presente documento, que presentaré telemáticamente en el registro de la propiedad competente, el íntegro contenido impreso en papel de común de las notificaciones recibidos a los efectos que pudieran corresponder y que fueran decretados por la autoridad competente. De todo lo cual, de quedar extendida esta diligencia en el mismo último folio en que lo fue la diligencia anterior y en el presente, Doy fe.= Aunque no hubo presentación telemática y la finca no estaba inscrita, opté por presentar para que el Registro tenga noticia de lo que he recibido y no se coma mucho el coco (si es posible que no lo haga). ¿Y si hubiera habido malas noticias? Pues hubiera hecho lo mismo sin presentación telemática y a esperar la onda expansiva. La rebelión de los técnicos Se quieren agrupar dos registrales que forman parte de una herencia pero no es la simple agrupación de dos registrales y dos catastrales. Antes de agrupar hay que subsanar (la regla general es que primer se subsana y luego se agrupa), salvo que el lío sea considerable (y aquí hay cierto lío) y el Catastro te lo deje pasar todo de golpe. Así que le pongo una serie de pegas al IVG que me presentan: LA PARCELA DEL BORRÓN NO SÉ CUAL ES. SI ES LA 1012. SERÍA CORRECTA. LA 1K: HAY INTEGRARLA EN LAS COLINDANTES. LA 1L: ES LA 1009. CREO QUE NO ESTÁ BIEN. HAY QUE HACERLO COMO EN LA 1012. LA 1M: ESTÁ EN EL QUINTO PINO. NO SE QUÉ PINTA EN TODO ESTO. PARECE QUE PODRÍA SER UN ALGO VINCULADO A LA 1012. NECESITO QUE NOS ACLARE Y PROBABLEMENTE QUE SUPRIMA LA 1K. ESTE IVG NO ME SIRVE. Como en muchas ocasiones, el técnico no acepta mis sugerencias (son algo más que eso, la verdad). Sostiene, en resumen, que yo no soy el Catastro. "Tal y como está elaborado el IVG, dejando sobrantes de parcela de medición, sin incorporar a las parcelas colindantes, sean de particular o de carácter público, he firmado otros trabajos, y no por ello se han denegado en ningún trámite registral ni catastral, puesto que quedan claros los linderos en el conjunto del trabajo técnico y la/s finca/s en cuestión". Lamento decirle que se equivoca. No es así. Esos sobrantes hay que incorporarlos a las parcelas colindantes. Al registro le da igual que pase con eso, solo le interesa la finca "principal", pero al Catastro por supuesto que le interesa ya se haga el trámite notarialmente (18.2 LCI), y ya le digo que así podría no ser tramitado tal obligándonos a recomenzar el asunto (al margen de que yo no acepte el requerimiento), ya se haga registralmente (18.3) aunque registralmente no se hace nada en realidad, pues solo se comunica a Catastro o se manda a la gente a Catastro sin hacer ellos nada con lo que un alto número de expedientes fracasa o ya se haga por el interesado (18.1) en cuyo caso podrían pedirse documentos, conformidades y tardarse meses y meses en resolver lo que en cuarenta y cinco días (aproximadamente) puede quedar perfecto si hace desde la notaría y con arreglo a mis indicaciones que pueden fallar pero que tienen bastante garantía tras los 150 expedientes tramitados que me avalan. En consecuencia, el IVG+ podrá ser positivo y luego rechazarse cuando lo vayan a tramitar en el Catastro tras las notificaciones sin oposición y este, insisto, no me cuadra (usted los hace y aunque yo no sé hacerlos sé trasladar su contenido al asunto), así que si no se cambia no efectuaré el trámite catastral y podrán ir ustedes al registro con ese IVG. La diferente forma de actuar de las gerencias de Catastro El caso lo comenta un compañero: 1.- En este caso (que no se ha tramitado notarialmente), se rectifica la finca, y el ciudadano presenta su escritura y demás documentación en Catastro. 2.- Todo el mundo notificado, incluido el ayuntamiento ya que la finca invadía vial público (que no pertenece a la finca). 3.- No hay oposición ninguna. El ayuntamiento notificado no contesta (ni se opone ni alega nada). Lo cual es frecuente cuando el ayuntamiento nada debe objetar. 4.- Catastro arregla la finca EXCEPTO el vial público, porque dice que falta la CONFORMIDAD EXPRESA del ayuntamiento. 5.- CONCLUSIÓN: Catastro hace una chapuza. La finca ahora está parcialmente arreglada pero no se corrige la zona invadida por el vial. No es que a la finca le falten metros, sino al contrario, le sobran metros porque invade el vial, y Catastro no la arregla porque el ayuntamiento (la administración titular del vial) no presta conformidad expresa. Y para rematar indica la gerencia: mutuo acuerdo entre las partes o acudir a la jurisdicción civil (?). Pregunta el ciudadano sobre el particular: Y le contestan verbalmente los de Catastro (según indica el cliente que me ha entregado este escrito y un papelito -que no creo que redactase él-) que debe ir al juzgado si el ayuntamiento no presta su conformidad expresa, o bien instar un 103 bis de la ley hipotecaria (?). Curioso, ¿no? Esta es la notificación que se recibe: Se ha efectuado la puesta de manifiesto a los interesados en este expediente, en este caso se ha remitido trámite de audiencia a los titulares de las parcelas con referencia catastral referencias **** que les es entregado, según notificación de la oficina de correos y no se han presentado alegaciones. También se ha notificado a la parcela ** requiriendo conformidad expresa con la propuesta. La determinación del derecho de propiedad sobre esta porción de terreno no es competenciade esta Administración, debiendo resolverse mediante mutuo acuerdo entre las partes o acudiendo a la jurisdicción civil, tal y como mantiene la doctrina del Tribunal Económico Administrativo | Central en reiteradas ocasiones (vgr. resolución n° 3493/1990, de 21 de noviembre). El resto de interesados no han formulado alegaciones de disconformidad que supongan oposición fundada a las modificaciones, en lo que afectan a sus inmuebles. Por tanto, en el presente caso, se mantiene inalterada la referencia catastral * incorporándose las modificaciones propuestas en el resto de parcelas catastrales, por lo que se procede a: - No modificar la representación gráfica de la parcela catastral *, al haber al no tener conformidad expresa, esta Gerencia no puede entender que quede acreditado el error en la configuración catastral de dicha parcela. - Modificar la representación gráfica de la catastral *, cuyo titular catastral puso de manifiesto la discrepancia que dio origen al presente procedimiento de subsanación. - Modificar la representación gráfica de las parcelas * que resulta afectada y cuyos titulares no han manifestado oposición fundada a la modificación. Dichas alteraciones tendrán efectos en el Catastro Inmobiliario desde el *. Bueno, si esto se hubiera hecho por el 18.2 el ayuntamiento como afectado habría sido notificado y si no se hubiera opuesto hubiera prosperado la subsanación. La única posibilidad de que fuera de otro modo sería en el caso de que su finca estuviera coordinada y no lo creo siendo una vía pública. Si Catastro sigue con sus expedientes el mismo criterio que con los nuestros no debería remitir a los interesados a los tribunales y debería actuar del mismo modo. Una diligencia para cuando no llega un acuse (tarjeta rosa) y hay que recurrir a la web de correos ¿Y no pondrá problemas el Catastro? Creo que no, pero nunca se sabe… 6ª DILIGENCIA.- La extiendo yo, *, Notario de *, mi residencia, y del Ilustre Colegio Notarial de *, el día *, para hacer constar que en el día de hoy, a través de la página web de correos (www.correos.es), he consultado el estado del envío con número para seguimiento *, a que se refiere la diligencia 2ª, el cual figura como ENTREGADO AL DESTINATARIO O AUTORIZADO con fecha *. Incorporo a la presente fotocopia, por mí, el Notario, deducida con valor de testimonio de justificante de dicha consulta. Del contenido de la presente diligencia, que extiendo en el mismo último folio en que lo fue la diligencia anterior y en el presente, Doy fe.- ¿En los 18.2 a veces se recibe el inicio y el parcelario (actual y propuesto) y a veces no? Hoy he registrado un expediente y no tengo claro que siempre llegue. ¿Quizá en los casos más sencillos? Pregunto a la gerencia y me dicen que siempre se hace de la misma manera pero yo creo que no. Le haré un seguimiento a la cuestión. Nuevo formato de la consulta de expedientes Desde hace unos días en la SEC cuando entramos en consulta de expedientes, he observado un nuevo formato de presentación. De momento, no me gusta. Creo que incluye no sólo lo que son las subsanaciones y las modificaciones físicas, sino también otros asuntos en trámite relacionados con nuestras escrituras. De momento no tengo claro cuáles. Y hasta aquí las novedades que tal vez den lugar el año próximo a "La travesía del desierto, segunda parte". Gracias por la atención, quedo a vuestra disposición. Un abrazo. Miguel Prieto Escudero. Notario de Pinoso (Alicante). Justito El Notario. @justitonotario