Tenemos (hoy es 8 de Abril de 2025) 429 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Semana 39 de 100 (faltan 61 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 61% del tiempo inicialmente disponible) Caso 273 bis ("El opositor cayó en su propia trampa") Resulta que Jesús en esta variante no vive en Colombia, vive en El Hierro. Don Pablo está casado con Doña Marta, hará más de 20 años ya. Fruto de este longevo matrimonio, nacen cuatro hijos, todos ellos ya mayores de edad: Fabio, Cayetana, Olvido y Jesús. Don Pablo, hará ya algunos años, en el verano de su vida y de viaje con algunos amigos, se da cuenta de que lo que antes le gustaba, ya no le gusta, y posiblemente no le vuelva a gustar nunca más. En aquel viaje, de muchos días, se da cuenta de que de quien está verdaderamente enamorado es de su amigo, Don Antonio, y decide separarse de hecho de su mujer, Doña Marta. Desde aquel verano de 2013, ya nunca volvió a querer saber nada más de su mujer, ni ella de él. Don Pablo abandona el domicilio conyugal para irse con el que, desde ese momento hasta hoy, ha sido su pareja de hecho, Don Antonio. Desde que ocurrió aquello, tanto Fabio como Olvido deciden no hablar más con su padre, por haber abandonado a su suerte a su madre. Como respuesta, Don Pablo, lejos de arrepentirse e intentar retomar la relación con ellos, decide desheredarlos, por lo que considera que podría ser un abandono emocional de sus hijos para con él. Este enero de 2025, ya habiendo pasado algunos problemas de salud en los últimos años, fallece Don Pablo. Lo hace dejando aquel testamento en el que se limita únicamente a desheredar a sus dos hijos, Fabio y Olvido, pero sin recoger ninguna disposición más. Hemos de tener en cuenta que Fabio tiene dos hijos, Fabito y José. Olvido y Cayetana no tienen hijos, y ambas están solteras. Un mes más tarde que su padre fallece Jesús, sin haberse enterado de la muerte de su padre, ya que vive en la isla de El Hierro, en plan anacoreta, desde hace unos años. Lo hace intestado, sin dejar ningún descendiente. Estaba casado con Claudia. En este estado de cosas, aparecen en la notaría Fabio, Olvido y Cayetana para preguntar qué derechos tienen en la sucesión de uno y de otro. Caso 281 (Javier Oñate) ¿Qué hacemos con el ausente? Don Santiago, de vecindad civil común, fallece en San Sebastián en 2005 en estado de casado con María, sin haber otorgado testamento. En virtud de acta de declaración de herederos autorizada en 2024, son declarados herederos sus 5 hijos, Juncal, José Luis, Pilar, Enrique y Guadalupe, sin perjuicio de la legítima viudal. Doña María fallece en San Sebastián en 2014, en estado de viuda, bajo testamento otorgado en 2005, en que declara ser viuda de Don Santiago y dispone lo siguiente: - Prelega a su hijo José Luis, mientras permanezca soltero, el derecho de habitación sobre un piso. - Lega a su hijo Enrique y, a falta del mismo a sus descendientes, lo que por legítima estricta le corresponda, que le podrá ser satisfecha en bienes o en dinero a elección de sus hermanos y herederos. - Lega a sus nietos Ivan y Ana, hijos de Enrique, por partes iguales entre ellos, dos quince avas partes de su herencia. - En el remanente, instituye herederos a sus hijos José Luis, Pilar, Guadalupe y Juncal por partes iguales. José Luis fallece en 2023 bajo testamento abierto otorgado en 2022, en el que declaró tener vecindad civil vasca, carecer de descendientes e instituyó herederas a sus hermanas de doble vínculo Pilar y Juncal por partes iguales, las cuales aceptaron su herencia y se adjudicaron los bienes y derechos integrantes de la misma por partes iguales. Enrique fue declarado en situación de ausencia en 2024. En el Decreto del LAJ se indica que “se ha constatado que desapareció de su domicilio y no se tienen noticias del desaparecido desde una fecha indeterminada entre 2001 y 2003”. Enrique tuvo dos hijos, Iván y Ana, habiendo sido nombrada representante del ausente su hermana Juncal. Los interesados quieren vender el piso cuyo derecho de habitación se legó a José Luis, que había sido adquirido en 1957 por Doña María con licencia marital de su esposo. En la escritura de compra aparece un cajetín en el que se indican los datos de su inscripción en el Registro de la Propiedad. Comparecen en la notaría los hijos de los causantes José Luis, Pilar, Guadalupe y Juncal y los nietos Ana e Iván y piden su opinión acerca de las siguientes cuestiones: 1ª. ¿Qué derechos corresponden a los interesados en el piso? 2ª. ¿Qué documentos y trámites serían necesarios para poder vender el piso? NOTA: La primera pregunta es básica. La segunda tiene dos niveles, uno básico y otro avanzado (oposición entre notarios). COMENTARIO (DEL PROPIO Javier Oñate): Según el artículo 190 del Código Civil, “Para reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo”. Y según el artículo 191 del citado cuerpo legal, “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer, con intervención del Ministerio fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta la declaración del fallecimiento”. De los antecedentes expuestos anteriormente, resulta que conforme al Decreto por el que se declara la ausencia legal ya en el momento de fallecer su padre había desaparecido y no se tenían noticias de su existencia, como tampoco se tuvieron después hasta el momento del fallecimiento de su madre. Los artículos 191 y 192 del Código Civil plantean, en relación con el caso concreto, diversos problemas de interpretación: - Si es aplicable únicamente a las sucesiones abiertas después de la declaración de ausencia legal, si se aplica también a las herencias abiertas antes de la declaración de ausencia legal pero después de la desaparición del ausente o si se aplica a todas las sucesiones, con independencia de la fecha en que se haya declarado la ausencia legal. - En su caso, si la parte que correspondería al declarado ausente en la herencia de sus padres acrece a sus hermanos coherederos o si corresponde a sus hijos. Los comparecientes, en su calidad de herederos y legatarios, agotando todos ellos la facultad de disposición de los bienes de los causantes, interpretan estos preceptos en el sentido de que la parte que correspondería al declarado ausente debe ser atribuida a sus hijos, sin perjuicio de la obligación de éstos de reservarlos hasta la declaración de fallecimiento, en su caso. Caso 282 (Dandanovic) A solicitud de los socios que representan el 30 por ciento del capital social, el administrador único de la mercantil “Foca Monje de Cabo Cope, S.L.” convoca en fecha 16 de septiembre de 2024 junta general extraordinaria a celebrar el 4 de octubre de 2024, y requiere al Notario del municipio para que asista a su celebración y levante acta de la reunión, en la que figura como único punto del día la fusión por absorción de dicha sociedad. Llegado el 4 de octubre de 2024, el administrador concursal del socio titular del restante 70 por ciento del capital social no se persona por motivos de salud, ante lo cual el administrador único de la mercantil, con la conformidad de los socios requirentes, suspende la reunión y acuerda que la junta general extraordinaria se celebre el 23 de octubre de 2024, en primera convocatoria a las 12:00 horas y en segunda convocatoria a las 13:30 horas, e insta de nuevo al Notario a fin de que asista y levante la correspondiente acta. El Notario, con su habitual bonhomía, se acerca al administrador y le informa de la existencia de ciertos desajustes jurídicos. ¿Cuáles? COMENTARIO. La primera circunstancia que el Notario le advertirá es que la junta general de una sociedad limitada no puede celebrarse en segunda convocatoria;. En efecto, la Dirección General ha declarado en las R. de 11 de enero y 11 de noviembre de 2002, 22 de mayo de 2012 y 25 de junio de 2024, que no es admisible en sede de sociedades de responsabilidad limitada la celebración de junta en segunda convocatoria con fundamento en dos razones: 1º.- Por un lado, la previsión legal para la adopción de acuerdos que se basa en la exigencia de un determinado porcentaje de votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social implica un quórum que exigiría una previsión específica para el caso de que fuese posible una segunda celebración (artículo 198 LSC); 2º.- Por otro lado, porque aceptar una segunda reunión no prevista legalmente implicaría la atribución al órgano de administración de unas facultades discrecionales sin distinción de quórum requerido y sin limitación en las fechas, lo que conllevaría una pérdida de seguridad jurídica y una amenaza para los derechos del socio. Esta conclusión se refuerza con el hecho de que, la regulación que contiene el vigente texto refundido de la LSC (artículos 176, 177, 193 y 194), lejos de llevar a cabo la “generalización o extensión normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital” a que hace referencia el apartado II de la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba dicho texto refundido, ha preservado la distinción en este punto que para ambos tipos sociales preveían sus leyes especiales (R. de 26 de febrero de 2013). En definitiva, legalmente no pude admitirse la validez de una segunda convocatoria por cuanto ello supondría atribuir a los administradores unas facultades discrecionales a la hora de señalar segundas, terceras o posteriores convocatorias, sin distinción de quórums requeridos para cada una de ellas y en fechas a determinar libremente, con la consiguiente inseguridad jurídica y menoscabo del derecho de asistencia del socio que, presente al tiempo en que habría de celebrarse en primera, puede racionalmente presumir que legalmente ya no podrá celebrarse sin ser convocada de nuevo”. ¿Es posible que los estatutos habiliten una posible segunda convocatoria? Algunos autores lo ven posible en base a la R. de 11 de enero de 2002, que estimó inválida la junta general de una sociedad limitada al haberse constituido en segunda convocatoria, si bien dejó caer la expresión “al margen de la solución que habría de darse al supuesto que existiese una expresa previsión estatutaria que contemplase esa posibilidad, sin prejuzgar con ello que fuera inscribible en la actualidad”. ÁVILA NAVARRO opina que la Dirección General con su fórmula habitual de “no prejuzgar ahora” parece dejar abierta la discusión sobre la viabilidad de una previsión estatutaria de segunda convocatoria, pero lo cierto es que la Ley no ha previsto esa posibilidad, y el artículo 186.2 RRM interpreta que la excluye, cuando dice que “los estatutos no podrán distinguir entre primera y segunda convocatoria de la junta general”. Ahora bien, si los administradores pueden lo más, como serían convocar dos juntas en días consecutivos, también podrán lo menos, como es convocar la segunda para el único caso de que no se obtenga quórum en la primera; lo que no sería posible es rebajar los quórums para esa supuesta segunda convocatoria. La segunda cuestión que el Notario le hará saber al administrador es que no se respeta el plazo mínimo de un mes entre convocatoria y reunión. Así es. Frente al plazo quincenal previsto en el artículo 176 LSC, debe tenerse en cuenta el artículo 47.2 del Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, conforme al cual la publicación de la convocatoria de la junta habrá de realizarse con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha prevista para la celebración de la junta. Y no puede admitirse la idea de haber sido convocada el día 16 de septiembre de 2023, ya que esa convocatoria era para el día 4 de octubre de 2023, y fue ese día 4 de octubre cuando se acordó expresamente una nueva convocatoria para el día 23 de octubre de 2024. Esta ha sido la 31ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 y 247): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 248 y 249): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 250 y 251): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 252, 253 y 254): Curso 2024-2026 (y ya ha transcurrido el 25% de las semanas entre dictamen y dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 255 y 256): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 257 y 258): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 259 y 260): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 261 y 262): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 263, 264, 265 y 266): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 267 y 268): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 269 y 270): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 271 y 272): Curso 2024-2026 (finiquitado el primer 1/3 del Curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 273 y 274): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 275 y 276): Curso 2024-2026: Quedan 450 días para el dictamen Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 277, 278, 279 y 280): Curso 2024-2026 Casos tontos (breves) y otros materiales: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! 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