Tenemos (hoy es 4 de Marzo de 2025) 464 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Semana 34 de 100 (faltan 66 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 66% del tiempo inicialmente disponible) Caso 271 (Vanguardia Notarial) A nombra fiduciario con ciertas facultades dispositivas a B, para que a su fallecimiento sea llamado al residuo C, y al fallecimiento de éste sea llamado al residuo D. ‘B’ fallece antes que ‘A’. ¿En qué términos, recibe ‘C’? ¿Qué pasa a la muerte de C? COMENTARIO EN VANGUARDIA NOTARIAL: Sustitución fideicomisaria de residuo y sustitución vulgar tácita: Está pacíficamente aceptado que, al fallecer ‘A’ queda llamado como sustituto vulgar tácito ‘C’. La pregunta es cómo, y en que términos, recibe ‘C’: 1º. - Como sustituto vulgar de ‘B’, libre de la carga fideicomisaria. Fallecido ‘C’ los bienes irán a los herederos de éste, no al siguiente fideicomisario. Argumento: ‘C’ entra como sustituto vulgar, no como fideicomisario. Parecería ser la doctrina de la R. DG de 17 septiembre 2024 R. DG (que es larga, compleja, y de Derecho navarro). Dice el recurrente: ‘el cambio en la cualidad del llamamiento [de sustituto fideicomisario a sustituto vulgar] provoca un cambio en las condiciones del mismo’. El recurso es estimado. 2º. - También lo hace como sustituto vulgar de ‘B’, pero con la carga fideicomisaria. Fallecido ‘C’ los bienes irán al siguiente fideicomisario, esto es, ‘D’. Argumento: se adecúa mejor a la voluntad del testador, que entendemos quiere que, tras fallecer ‘C’, el llamamiento corresponda a ‘D’. En mi opinión, esta es la solución correcta. COMENTARISTA 1: Yo también sería partidaria de la segunda postura, por el 784 CC. Igual que si B fallece sin aceptar ni repudiar la herencia de A, los derechos de B pasan por transmisión a sus herederos (1006) pero al fallecimiento de éstos, irían los bienes de A a C. PROPONENTE: Interesante cuestión la que planteas. Yo también pienso como tú: en tu ejemplo, fallecidos los herederos transmisarios de B, que ni ha aceptado ni ha repudiado, no hay liberación de la carga fideicomisaria sino que se produce el siguiente llamamiento fideicomisario. COMENTARISTA 2: Estoy de acuerdo contigo: El fideicomiso debe seguir; el sustituto vulgar C, ocupa la misma situación jurídica de B, con la misma carga. No se purifica el fideicomiso. Es lo que quiere claramente el testador. Cosa distinta ( pero ya hace tiempo rechazada por el T.S .) es que las disposiciones de residuo se considerasen condicionales: dependiendo su eficacia a que se hubiera hecho uso del fideicomiso para que pudiera existir " residuo". COMENTARISTA 3: La SV tácita es porque hay una voluntad del que los bienes acaben en el fideicomisario. Pero en los mismos términos en que había sido llamado. Es decir, grabado con fideicomiso. COMENTARISTA 4: Parece muy claro. Otra cosa sería ir contra la voluntad del testador. Pero … déjame hilar fino. En el supuesto, dices: 1 que B tiene “ciertas” facultades dispositivas (entiendo que eso limita los actos que puede hacer en perjuicio de C. 2 pero luego a D lo llamas directamente de residuo. No sé si has querido decir que - B tenía unas ciertas y limitadas facultades dispositivas - pero que C tenía todas reduciéndose a un fideicomiso de residuo entre él y D. En este caso la cuestión sería, al entrar C como sustituto de B ¿tiene las facultades dispositivas de B o las de su propio llamamiento que son más amplias?. Me inclinaría porque tiene las “suyas” por interpretación de voluntad del testador. Pero no sé si he sido muy sutil. Caso 272 (Vanguardia Notarial) A, de vecindad civil común, fallece en 2014 bajo testamento otorgado en 2005 en el que manifiesta que tiene 5 hijos y: Lega la legítima estricta que por ley le corresponda a su hijo A1. Lega 2/15 de su herencia por partes iguales a sus nietos A11 y A12. Instituye herederos a sus hijos A2, A3, A4 y A5. En 2023 fallece A2 bajo testamento en el que instituye herederos a sus hermanos A3 y A4. Se autoriza la escritura de aceptación y partición de herencia. En 2024 se decreta por el LAJ la situación de ausencia legal de A1, siendo nombrado representante del ausente A3. Todo firme e inscrito en el RC. Cuando estamos preparando la escritura de herencia, nos informan de que A11 y A12 son hijos del declarado ausente A1. Los hijos del ausente rechazan ser representantes de su padre. ¿Quiénes tendrán derecho al acrecimiento? a) ¿Todos ellos incluyendo al fallecido, con derecho de representación de sus descendientes o con derecho de transmisión a sus herederos? b) ¿Sólo a los que sobrevivan en el momento de declararse la ausencia? c) ¿Tienen algún derecho los hijos del ausente, bien como legatarios de parte alícuota, bien como legitimarios del ausente? d) ¿Habría que rehacer todo conforme a lo que se decrete en la declaración de fallecimiento, pues dependiendo de la fecha en que se entienda producida, los derechos sucesorios pueden ser diferentes? e) ¿Se puede entender que hay conflicto de intereses cuando el representante es coheredero del ausente? COMENTARIO EN VN: COMENTARISTA 1: Empezando por lo último: No veo qué intereses pueden entrar en conflicto o, por mejor decir, se habla de cuotas y de acrecimientos legales, luego la voluntad del representante no tiene incidencia alguna en el destino y cuantía del patrimonio del representado. Lo que no puede hacer es partición de bienes, desde luego, pero sí participar en la administración de la herencia junto con los demás coherederos actuando por sí y por su hermano representado. Dudo mucho sobre la posibilidad de que la porción del ausente se deba tener en cuenta para calcular la legítima de sus descendientes, de la misma manera que la declaración de su fallecimiento no abriría el derecho de transmisión para sus herederos, y ambas cosas porque la Ley establece un destino diferente para esa porción de herencia: acrece a sus coherederos. Por lo demás, la declaración de fallecimiento determinará la fecha desde la que debe tenerse por fallecido al hermano ausente y desde esa fecha su porción hereditaria ya no tendrá que ser reservada por los coherederos, consumándose el acrecimiento a su favor. Cierto que pudiera pensarse que la ley establece ese acrecimiento sólo a efectos provisionales, es decir, sólo para determinar quienes sean los responsables de su administración y defensa, pero me inclino a opinar que no es esa la voluntad de la ley pues resultaría de mala técnica legislativa acudir a una institución tipificada para dotarle de efectos diferentes a los que le son propios, causando, de paso, confusión. PROPONENTE: ¿Por qué no se puede partir? Yo creo que se puede partir entre los 3 coherederos y los 2 legatarios de parte alícuota y el acrecimiento de aquellos 3, "reservarse" al ausente por si aparece. COMENTARISTA 2: Solo te contesto una cosa habrá que ver la fecha de declaración de fallecimiento porque es importante en qué fecha se declara fallecido A1 para ver el orden sucesorio. Pero si a A1 lo declara en fallecido antes que a su padre, sus hijos serían legitimarios. COMENTARISTA 1: Digo que el representante sí incurriría en conflicto de intereses con el representado si hace la partición. COMENTARISTA 3: Yo creo que la declaración de ausencia no altera el orden sucesorio, estoy con Isabel en que habrá que estar a la fecha de fallecimiento, y el acrecimiento se produciría a mi juicio en todo caso en favor de quienes vivieran a la fecha de declaración. Y los nietos como legatarios de parte alícuota yo entiendo que no tienen derecho al acrecimiento. PROPONENTE: Pero la cuestión es que el 191 del Código Civil privada ausente de cualquier derecho en la sucesión y solamente se establece una obligación de reservar a los cohederos con lo cual yo entiendo que no hay representación propiamente dicha y por tanto no hay conflicto de intereses. COMENTARISTA 1: Creo que estamos hablando de lo mismo. El acrecimiento, en tanto no hay declaración de fallecimiento o reaparece el ausente, autoriza al resto de coherederos administrar la herencia pero no a particionar, porque esto sólo lo podrían hacer actuando como representantes del ausente y ahí si habría conflicto de intereses. Antes confundí representación y derecho de representación. Eso sí, el acrecimiento se convierte en efectivo y pleno con la prueba o declaración del fallecimiento del ausente, lo que excluye, a mi juicio, tanto el derecho de transmisión como los derechos legitimarios de los hijos del ausente respecto de su porción. Resulta fuerte e injusto, pero no veo otra salida a los términos legales. Esta ha sido la 27ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 y 247): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 248 y 249): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 250 y 251): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 252, 253 y 254): Curso 2024-2026 (y ya ha transcurrido el 25% de las semanas entre dictamen y dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 255 y 256): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 257 y 258): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 259 y 260): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 261 y 262): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 263, 264, 265 y 266): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 267 y 268): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 269 y 270): Curso 2024-2026 Casos tontos (breves) y otros materiales: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! 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