Tenemos (hoy es 18 de Febrero de 2025) 475 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Semana 32 de 100 (faltan 68 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 68% del tiempo inicialmente disponible) Caso 267 (derivación del 264 surgida en la corrección de este) Muere un padre sin testamento. En el abintestato se declara herederos a siete hijos por cabezas y a dos nietos hijos del octavo hijo que había premuerto. Todos los hijos van a renunciar a la herencia. También lo van a hacer los hijos del octavo hijo uno de los cuales no tiene hijos mientras que el otro tiene un hijo (bisnieto del causante). El hijo uno tiene un hijo, el dos tiene dos, el tres tiene tres, el cuatro tiene cuatro, el cinco tiene cinco, el seis tiene seis y el siete tiene siete. Ya sabemos la situación del octavo hijo. ¿Cómo se reparte la herencia? Caso 268 (Vanguardia Notarial) Unos padres se acercan a la notaría de Frechilla para encargar la declaración de herederos de su único hijo fallecido a los ocho años. El único bien propiedad del difunto niño es un inmueble que fue donado por los padres a su hijo cuando tenía siete años y que les pertenecía con carácter ganancial. El joven notario, con los dictámenes aún frescos, recupera rápidamente la cantinela de un famoso artículo del Código Civil pero enseguida se le empiezan a pasar por la cabeza otras preguntas ¿Será necesaria la declaración de herederos? ¿Deberá solicitar el certificado de últimas voluntades? ¿Es necesaria la escritura de herencia? CORRECCIÓN MÍNIMA: No traen certificado del Registro de actos de última voluntad. ¿Es necesario solicitarlo pues no tenía capacidad para testar? Tal vez sí por una eventual sustitución pupilar. Si fuera negativo puede que ni siquiera haga falta autorizar la declaración de herederos abintestato. Por supuesto, siempre hay que tener en cuenta el 811 y el 812 en estos casos porque en este el único bien que tenía el hijo es un inmueble donado por su padre. ¿Se firmaría la herencia con la reversión sin UUVV y sin declaración de herederos? ¿O ni siquiera sería herencia ya que por aplicación del artículo 812 parece que el bien revierte a los padres por derecho propio y no por título sucesorio? COMENTARIO EN VANGUARDIA: No debería hacer falta declaración de herederos. No es un legado que tengan que entregar los herederos (aunque sean ellos mismos). Lo contemples como una resolución de la donación o como una sucesión especial, los favorecidos son los donantes y pueden toman posesión por sí mismos. Se trataría de una escritura de ejercicio del derecho de reversión del artículo 812 CC, que otorgan únicamente los donantes, para lo cual en este caso basta con acreditar el fallecimiento del hijo, aunque no me parece mal la previsión de pedir el certificado de últimas voluntades por si hubiera una sustitución pupilar. Los padres no readquirirán el bien en proindiviso, por partes iguales, no como lo harían si fueran sucesores abintestato, sino con el mismo carácter que tenía el bien cuando fue donado es decir, con carácter ganancial, y en virtud del art.812. COMENTARISTA 1: Parece una reversión del 812 CC de libro. Hay que acreditar: Fallecimiento del descendiente. Luego: Certificado de fallecimiento mas últimas voluntades (para controlar la inexistencia de sustitución pupilar, tal y como habéis dicho). Inexistencia de descendientes del donatario, dato que resulta de su edad, y lo haces constar por notoriedad. Acreditación de la filiación entre padres donantes y descendiente donatario. Libro de Familia. Si se conceptúa la reversión, como hace la DG, una resolución de la donación es irrelevante la existencia de deudas del donatario. Presentación de la escritura de donación. Habéis apuntado acertadamente que revierte con carácter ganancial. La escritura parece sencilla de redactar. Si el donatario tuviera, digamos, 26 años lo que habría que acreditar no es quienes son sus herederos sino la inexistencia de descendientes. Acta de notoriedad ‘genérica’. COMENTARISTA 2: En relación con el tema de la naturaleza del bien que se adquiere, la DG se inclina por lo que veo y también todos vosotros por el recobro con carácter ganancial. En este caso en que viven ambos padres en que recobran los dos, da un poco igual, aunque creo que se puede defender que adquieren en proindiviso y por iguales partes. El bien ha dejado de estar en el patrimonio ganancial, ¿por qué va a revertir con ese carácter? El código aragonés se inclina por carácter privativo; aunque al ser ley especial, no ayuda, pero lo defiende. En el caso de premoriencia de uno de los padres, podría haber acrecimiento a favor del otro y no liquidarse como ganancial. Supongo que la solución depende de la naturaleza que se sostenga sobre el 812. Aunque existiendo la resolución, parece que debemos entender el carácter ganancial, no lo veo tan claro. COMENTARISTA 3: Yo opino que el bien debe entrar de nuevo en el patrimonio de los donantes, con la misma naturaleza que salió. ¿Por qué iba a cambiar su carácter ?; alterando su régimen de administración y disposición, respecto del que tenia inicialmente. COMENTARISTA 2: Porque desde q donaron ambos, dejaron de ser propietarios y por tanto el bien ya no es ganancial, sino propiedad del hijo que adquirió la propiedad. Por ley tienen esa expectativa al recobro si se dan los supuestos q prevé el 812, pero lo adquieren por sucesión, “suceden al hijo” y bien sea sucesión legal o sucesión testada me parece más lógica. Si se considera condición resolutoria tácita legal, si q veo más el carácter ganancial. COMENTARISTA 1: Yo creo que estamos, en general, de acuerdo. (i) O dos sucesiones: recobro más intestada; o (ii) una sucesión intestada más la resolución de una donación. En cuanto a quien recobra, me gusta el criterio de la DG, R 2016. Derecho de reversión y legítimas. 1º. - Si la reversión se considera una sucesión: En principio, si es una sucesión, para el cálculo de las legítimas en la sucesión del donatario, habría que computar el valor de lo donado. Recordemos que el donatario fallece sin descendencia, por lo que solo pueden ser legitimarios suyos los ascendientes y el cónyuge. Pero se ha argumentado (Luis Roca-Sastre Muncunill, p. 172) que lo revertido no debe computar en el cálculo de las legítimas, ya que si bien es una sucesión lo es de carácter especial, con un destino distinto de la masa hereditaria general. 2º. – Si la reversión es la resolución de una donación: Pienso que la cosa donada que se recobra por el ascendiente donante que sobrevive al donatario descendiente no computaría en el cálculo de las legítimas en la sucesión del descendiente: es como si la donación, que a fin de cuentas queda recobrada por el donante, no se hubiera hecho. Esta ha sido la 25ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 y 247): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 248 y 249): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 250 y 251): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 252, 253 y 254): Curso 2024-2026 (y ya ha transcurrido el 25% de las semanas entre dictamen y dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 255 y 256): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 257 y 258): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 259 y 260): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 261 y 262): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 263, 264, 265 y 266): Curso 2024-2026 Otros materiales Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! 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