"Desde luego que el “open your mind” lo estoy viviendo en primera persona. Ahora pienso en cosas que antes ni veía, sin perjuicio de que haya muchísimo margen de mejora" "Me sorprendo de lo bien que me acuerdo de los temas pero me aburren, así que cuando los aplico en los minidictámenes me aumentan las fuerzas para seguir con ellos. Es como que una cosa alimenta a la otra" "No es por tirarte flores, sino que de verdad pienso lo que te voy a decir. Le quitamos importancia a una cosa que para mí es muy importante: hay que construir una buena base. Yo no tenía una buena base; yo no era capaz de pensar casos cortos, así que cuando llegó el momento no pude hacer grandes razonamientos. La base de todo es aprender a pensar y eso lo construyes con casos como los tuyos, que son los que después te permiten que los razonamientos vayan mucho más allá. Lo que haces es fundamental porque consigues abrirnos la mente y nos das muchas ideas. A partir de ahí te puedes plantear otros horizontes. Como he dicho, al final se trata de aprender a pensar y de aumentar la base para poder llegar después a los dictámenes de seis horas" "Tras las vacaciones navideñas dan comienzo los juegos del hambre" Tenemos (hoy es 14 de Enero de 2025) 510 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. He sacado hace unos días un libro con los 277 casos de 2022-2024. Son 277 porque publiqué los comprometidos (208) y otros 15 de propina mas los 52 casos tontos. Ahora me comprometo a sacar 186 casos mas (93 semanas a dos mini casos por semana). Estoy casi seguro de que acabarán siendo algunos mas como en el curso 2022-2024. En el libro tendréis todas las explicaciones sobre el Método Justito y, además de los supuestos de hecho con un valioso índice por materias, muchos otros contenidos de interés (valoraciones del Método por mis dos alumnos aprobados, entrevistas, estadísticas, etc ...). Las soluciones siempre en el blog en permanente actualizando. Conviene estar atentos a mi cuenta en Twitter y a mi canal de Telegram donde suelo anunciar soluciones o modificaciones. Seguro que me acompañarán las fuerzas y mi amigo Dandanovic para poder afrontar este nuevo reto. Reconoceré que el éxito del libro va a ser condicionante de mi trabajo. Todos me dicen que tengo un gran seguimiento, pero si cuando uno tiene oportunidad de medirlo (con las estadísticas de las visitas del blog y con la venta de un libro) no hay respuesta o no hay respuesta suficiente, tal vez haya llegado el momento de hacer otra cosa .. mariposa. También es posible que la gente sea de I want it all, I want it now and I want it free. Como siempre digo, "yo también tengo mi corazoncito" y también me canso y hasta me agoto. Ya me está resonando en la cabeza alguna voz susurrante... "nadie te obligaaaa a hacerlo". Cierto, pero ya que hablamos de dictamen es un argumento bastante flojo para rebatir los míos. Siempre que hablo de esto o me atrevo a pensarlo en voz alta, usease a expresarlo, me viene a la cabeza el gran Zetace que dice que compraría mis libros aunque fueran de física cuántica. Hala, queda dicho. Por cierto, las pautas que los tribunales de la última convocatoria dieron en cuanto al dictamen en su reunión con las academias fueron: el dictamen sería clásico y desdoblado con argumentaciones. No habría que salirse del dictamen. No habría que desarrollar hipótesis que no se plantearan. Se valorarían conclusiones propias en unas pocas líneas. ¿Y al final el dictamen fue clásico? Digamos que sí aunque con muchos causantes de vecindad civil y con una redacción que confundió un poco al personal que no terminaba de ver que se tratara de un dictamen clásico (y yo creo que lo era). Por otra, según parece, en la sala de examen se dijo que no harían falta las conclusiones aunque algunos no lo oyeron. Lo cierto es que lo verdaderamente significativo de lo que dijeron fue que iba a ser clásico. El resto de pistas no lo eran tanto porque nadie espera un dictamen lineal o que el opositor se vaya por los cerros de Úbeda o que desarrolle cuestiones paralelas o consecutivas que no se están planteando (aunque se sea fácil saber qué te está pidiendo el tribunal). Semana 27 de 100 (faltan 73 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 74% del tiempo inicialmente disponible) Caso 257 (Vanguardia Notarial) - A contrae matrimonio con M1 en régimen económico matrimonial legal de gananciales. - A, constante matrimonio, adquiere la ‘Finca X’. Su marido M1 confiesa que el dinero es privativo de A. Se inscribe a nombre de A como privativo por confesión. - A y M1 se divorcian. - M1 fallece, existen legitimarios. - A se casa en régimen económico matrimonial legal de gananciales con M2. - A quiere vender la finca X. - ¿Hace falta el consentimiento de los legitimarios de M1? (coincidan o no con los de A). COMENTARIO INICIAL DEL PROPONENTE DEL CASO: Lo primero que os voy a decir es que la mención a M2 es muy importante.... NO han de consentir: El divorcio conlleva la disolución del vínculo matrimonial. Aquella confesión, en virtud del divorcio, ya no es ahora una confesión entre cónyuges. La cuestión se debió solventar al tiempo de la sentencia de divorcio con su liquidación de la sociedad de gananciales, indicando M1 si la confesión era o no verdadera y adjudicándose el bien de una u otra manera en función de su veracidad. El tema de la confesión quedó zanjado con tal liquidación. `A´tiene ahora otro cónyuge y otra sociedad de gananciales. No se necesita el consentimiento de los legitimarios si el carácter privativo del bien resultare de la partición hereditaria (art 95.4 Rh). Pues bien, cabe aplicar lo mismo analógicamente a la liquidación de la sociedad de gananciales. SI han de consentir: Da igual el divorcio. Da igual el posterior matrimonio de A. M1 ha fallecido, era cónyuge cuando confesó la privatividad y tiene legitimarios. Es cierto que el precepto legal literalmente se refiere a ‘probar entre cónyuges’, pero debe aplicarse al supuesto de divorcio por tratarse de una norma de protección de los legitimarios (y de los acreedores). LA DISCUSIÓN POSTERIOR: COMENTARISTA 1: Yo creo que , si no se liquidaron esos bienes ; es decir, se disolvió el matrimonio pero no se liquidaron los bienes gananciales , los legitimarios deberán de consentir su enajenación, si no ha fallecido el cónyuge confesante. COMENTARISTA 2: Normalmente en el convenio regulador del divorcio habrán liquidado gananciales, pero -como apunta César- no el privativo por confesión. Por tanto, vas a tropezar con que en el Registro figura como "privativo por confesión" y te van a aplicar el 1324 CC porque los consentimientos no son los de los cónyuges ... Me temo. COMENTARISTA 3: Sin pensarlo demasiado. La primera solución (no han de consentir) no es equiparable al supuesto de partición por muerte, porque en este caso (partición) necesariamente intervienen los legitimarios, que o consienten o van a los tribunales. COMENTARISTA 4: No veo extensible analógicamente la liquidación de gananciales a la partición de la herencia en este aspecto, pues es claramente una norma de protección de legitimarios, así que fallecido el confesante, sus legitimarios deben consentir, salvo que lo hagan, aunque sea implícitamente en la partición de la herencia, no reclamando el crédito en ese momento. Es verdad que los cónyuges podrán en el divorcio reconocer o fijar ese carácter privativo como indiscutido, pero en ese momento los legitimarios no tienen voz. Otra cosa sería cambiar la confesión por una atribución de privaticidad onerosa o gratuita, pero aquí surge o crédito o liberalidad que puede ser inoficiosa o no, pero sigue otras reglas de defensa de la legítima. COMENTARISTA 5: La muerte extingue el matrimonio como el divorcio. Pero solo se exonera de la necesidad de consentimiento de los legitimarios cuando el carácter privativo resulte de la partición de herencia. O cuando la legítima sea para valoris como en Galicia COMENTARISTA 3: En caso de liquidación por divorcio, los legitimarios no intervienen. Si a estos no podría "perjudicarles" una donación, cuanto menos una confesión que podría encubrir una liberalidad. A menos, claro está, que se demuestre que la confesión era verdadera. Por eso no afecta a los legitimarios la confesión "por sí sola". COMENTARISTA 6: El 1324 del CC no exige el consentimiento de los legitimarios, quien lo exige es el 95-4 RH… en clara extralimitación legal. Podría incluso darse el caso de que el titular lo ignore todo acerca de la existencia de legitimarios de su ex, lo que lleva a situaciones insolubles, salvo que se acepte la primera tesis de del proponente. Es (https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/doctrina/articulos-doctrina/ocho-casos-sin-apellidos-sobre-la-legitima-gallega/#_ednref4) decir, el art. 95-4 RH contendría regulación sustantiva, por algo parecido se cargaron artículos del RH de la reforma del 1998 relativos al derecho de opción o de superficie. Para mí que el art. 95-4 RH se metió en los estertores de una época (reforma de 1982, la UCD acababa de petar en las elecciones de octubre, el Ministro de Justicia era todavía Pío Cabanillas) en que no se miraba tanto lo de la cobertura legal. Seguramente algún adlátere diría ¿cómo va a acceder al cielo registral un acto que pudiera ser pecaminoso? Pues como acceden todas las disposiciones susceptibles de reducción por inoficiosas COMENTARISTA 7: ¿No hubo una resolución reciente sobre la confesión de privatividad y el divorcio? Yo creo que hay que mencionar no tanto si está divorciado sino que está vivo (hablo de memoria y sin leer las pasadas intervenciones). A la vista de las normas precedentes, y mediante una interpretación teleológica de las mismas, debe concluirse que, dada la relevancia que respecto del acto dispositivo formalizado en la escritura calificada tiene el hecho de que viva o no el ex cónyuge de la otorgante divorciada, el notario autorizante debe recoger en tal instrumento público la manifestación de aquélla sobre tal extremo. De este modo, quedan suficientemente cubiertas, fuera del proceso, las necesidades del tráfico jurídico (RDG 19.04.2021). PROPONENTE: Yo creo que esta R. zanja el asunto: que consientan los legitimarios. COMENTARISTA 7: Seguramente me expresé mal, pero mi conclusión no era esa y me haces dudar: yo interpreté que si el cónyuge está vivo (aun divorciado) el régimen es el mismo que si estuvieren casados. COMENTARISTA 2: La resolución dice eso. Si vivo, igual. COMENTARISTA 4: Eso no se discutía/planteaba Sino si la liquidación por divorcio zanjaba el tema, equiparando el carácter privativo resultante de la partición de la herencia al resultante de la liquidación de gananciales por divorcio COMENTARISTA 2: Si el divorciado está vivo, el 95.4 no exige ningún consentimiento adicional para vender ¿no? PROPONENTE: Claro!! En mi supuesto el primer cónyuge está muerto. Da igual el previo divorcio. Da igual el segundo matrimonio. Si ambos primeros cónyuges viven, nada tienen que consentir los legitimarios del confesante. Bastará manifestar que el primer cónyuge, el confesante, está vivo. COMENTARISTA 7: Suspenso en el dictamen por no leer bien el supuesto. PROPONENTE: Tema solucionado por unanimidad. COMENTARISTA 8: Lo que dice la resolución es que hay que manifestar si ex cónyuge del divorciado está o no vivo. Y que por supuesto, el 95.4 RH está vivito y coleando en el ámbito registral. Es más dificil anular un precepto manifiestamente ilegal del RH que cambiar la carta de fundación de la ONU. COMENTARISTA 6: Por unanimidad no. Sé lo que sucede en la práctica registral y lo que dice la DG. Pero si fuesen fincas sin inmatricular, actuaría de otra forma, particularmente en el caso de divorcio y posterior muerte. COMENTARISTA 2: Lo que ha dejado claro (y estoy de acuerdo con él en su tesis) es que el RH es un exceso reglamentario sin cobertura legal y que un Tribunal debería anularlo. Cuestión distinta es que el RH y sus interpretaciones registralistas sean dogma de fe en la DG. COMENTARISTA 1: En el año 1992, escribí en el B.C.GRANADA un artículo sobre el art.1324 C C. Y 95.4 delR.H. En él llegaba a la conclusión, en consonancia con lo que se comparte por todos, de la paradoja que supone el que los legitimarios estén más protegidos frente a la confesión de privaticidad que frente a la donación; que es el paradigma de los actos gratuitos. Tratándose, además, de que un Reglamento pudiera ir contra una ley. Caso 258 (Dandanovic) Con una taza de café en la mano, observa como caen los primeros copos del invierno, y no logra adivinar si es por tal motivo o por el hecho de su presencia en el pueblo, tras largos años de ausencia notarial, la razón por la que los rostros de sus habitantes permanezcan sonrientes. Varios de ellos peregrinan alegres a su recién reformada oficina. Primera consulta. Don Pánfilo, cuyo nombre le resulta curiosamente familiar, se encuentra separado de hecho de doña Fresca desde hace más de un año. Su intención es adquirir un inmueble con carácter privativo empleando dinero obtenido con su trabajo. Para acreditar la separación de hecho le muestra al Notario fotografías de doña Fresca en actitud cariñosa con un afamado chef publicadas en un medio digital, la factura de una empresa de cerrajería sobre trabajos realizados en la vivienda que fuera familiar, una certificación bancaria justificativa de la cancelación de ciertas cuentas comunes y la copia auténtica de una escritura de revocación de una donación que realizó a favor de su esposa. Segunda consulta. Don Valentín y doña Venus tienen previsto adquirir una lujosa embarcación con la que surcar las procelosas aguas del océano antártico. Le explican al Notario que, tras su separación judicial, se reconciliaron el pasado14 de febrero y en línea con su renovado afecto desean que la citada embarcación, aunque su adquisición se satisfaga con dinero privativo de don Valentín, ostente carácter ganancial. Tercera consulta. Don Gustavín, con los ojos saltones y sensiblemente alterado, le comenta al Notario que su recién fallecido abuelo, casado en régimen de gananciales, nombró herederos universales a su esposa y a sus dos hijos; es decir, a su abuela, a su padre (don Gustavo) y a su tía (doña Batracia), a los que sustituyó vulgarmente por sus respectivas estirpes. El padre del consultante, don Gustavo, formalizó días atrás una escritura en la que de forma expresa “renunció a cuantos derechos pudieran corresponderle en la disuelta sociedad de gananciales que formaron sus padres”. El activo ganancial es considerable y don Gustavín tiene ya en mente diversos proyectos que no son del agrado de su áspera tía. ¿Qué le dirá el joven notario rural a los lugareños tan necesitados de notario titular en su pequeño pueblo? COMENTARIOS DEL PROPONENTE. Primera consulta. Según MARIÑO PARDO la doctrina jurisprudencial considera que en casos de ruptura de la convivencia con inequívoca voluntad de romper ésta, ello determina el cese de la sociedad de gananciales, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la separación de hecho hasta la adquisición del bien presuntamente ganancial, cuando este se adquiere con bienes procedentes del trabajo o industria de los cónyuges generados a partir del cese de la convivencia. Cita a tal efecto la STS de 23 de febrero de 2017: “(…) los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia (Sentencia de 27 de enero de 1998)”. Son dos, pues, las consecuencias que se extraen de esta sentencia: -Que la separación de hecho ha de ser “seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia”. No bastaría, por lo tanto, cualquier período de separación, y debe haber sido confirmada por actos subsiguientes, como la interposición de una demanda de separación o divorcio, habiéndose admitido también, con el mismo resultado, la formación de otra unidad familiar. -Que es indiferente el tiempo transcurrido desde el inicio de la separación de hecho hasta la adquisición del bien cuya titularidad se discute. Esto no excluye lo primero. Es decir, cumpliéndose los requisitos de la separación de hecho larga, seria y confirmada por actos posteriores, ello implicará la inexistencia de la sociedad de gananciales desde el momento mismo en que se inicia la separación de hecho. Las SSTS de 3 de octubre de 2019, 5 de abril de 2022, 29 de mayo de 2023 y 3 de julio de 2024 siguen la línea apuntada. Cuestión distinta es la posibilidad de invocar una situación de separación de hecho en el ámbito registral. La R. de 22 de octubre de 2006 rechaza esta opción en los siguientes términos: “El artículo 1393.3.º del Código Civil contempla entre las causas que determinan la disolución de la sociedad de gananciales, «el llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar», pero a diferencia de las causas de disolución previstas en el artículo 1392 que operan ipso iure, las del artículo 1393 necesitan para producir ese efecto, «de una decisión judicial… a petición de uno de los cónyuges», de ahí que cualquiera que sean las pruebas que para justificar esa separación de hecho se presentaran (y es cierto que en el caso objeto de recurso se han aportado muchas), no corresponde al Registrador en su función calificadora valorarlas, sino a la autoridad judicial en procedimiento entablado por la esposa compradora, pues no siendo así subsiste la sociedad de gananciales, entrando en juego la presunción de ganancialidad prevista en el artículo 1361 del Código Civil”. A la vista de la extensa documentación aportada por don Pánfilo, ¿podría plantearse la eficacia en este ámbito de un acta notarial de notoriedad que declarase la situación de separación de hecho desde una determinada fecha? MARIÑO P’ARDO no le ve nada claro y dice que parece más prudente remitir la cuestión al ámbito judicial, dado que influyen circunstancias tales como el mantenimiento de la situación de separación de hecho de modo continuado hasta la separación judicial o el divorcio. Segunda consulta. Un supuesto particular es el de que haya existido separación judicial entre los cónyuges que estaban casados en régimen de gananciales, lo que supondría la disolución del régimen económico matrimonial, y una posterior reconciliación entre los mismos, lo que deja sin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separación (artículo 84 CC). Siguiendo de nuevo a MARIÑO PARDO, dicha reconciliación no implicará el surgimiento automático de una nueva sociedad de gananciales, sino que será preciso el pacto en capitulaciones matrimoniales que así lo establezca, de conformidad con los artículos 1443 y 1444 CC. Sin este pacto expreso en capitulaciones matrimoniales, los cónyuges reconciliados estarán casados en régimen de separación de bienes. Tercera consulta. Durante la sociedad de gananciales no cabe que un cónyuge renuncie, ni a su parte en un bien concreto ganancial, ni a la cuota global que le perteneciera en la sociedad de gananciales. Sin embargo, tras la disolución de la sociedad de gananciales y hasta su liquidación, sí es posible disponer o renunciar a la cuota global que uno de los partícipes ostente en la comunidad postganancial. Como establece la STS de 11 de junio de 2003 el cónyuge supérstite puede renunciar, incluso por actos concluyentes, al derecho que le correspondía en la sociedad de gananciales disuelta, sin que ello implique contrato sobre la herencia futura, sino que se trata de “un acto de disposición sobre ellos inter vivos, de naturaleza abdicativa”. La R. de 2 de febrero de 1960 analizó los efectos de la renuncia por los causahabientes del marido de su cuota en la sociedad de gananciales disuelta, considerando que el efecto de dicha renuncia es el acrecimiento a los demás partícipes en la comunidad. En concreto, dispuso que: “en los casos de coparticipación de dos o más sujetos en un mismo derecho la renuncia abdicativa, es decir, la hecha pura y simplemente, no provoca la extinción, sino el acrecimiento de la porción renunciada a los demás titulares, como ponen de relieve, entre otros preceptos del Código Civil, el artículo 395, relativo a la renuncia de cuota hecha por el copropietario; el 644, al establecer que el que no quiera contribuir a las cargas de la servidumbre podrá eximirse renunciándola en provecho de los demás; el 575, que contiene idéntica norma respecto de la medianería, y el artículo 981 y siguientes, que regulan el derecho de acrecer y las condiciones en que podrá tener lugar”. Advierte MARIÑO PARDO la necesidad de tener en cuenta que no se trata aquí de una renuncia a la herencia del esposo fallecido, pues la referida renuncia, cuando se realiza por sus causahabientes, implica que se ha aceptado la misma y se es partícipe en la comunidad postganancial. No son de aplicación, por lo tanto, las reglas de las renuncias hereditarias, ni del derecho de acrecer hereditario. Por ejemplo, no afecta a la eficacia de esta renuncia el que el causante hubiera previsto una sustitución vulgar de los renunciantes que incluyese el caso de repudiación de la herencia. En definitiva, don Gustavín debe abandonar sus proyectos económicos e iniciar un sincero acercamiento a su áspera tía. Esta ha sido la 21ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 y 247): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 248 y 249): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 250 y 251): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 252, 253 y 254): Curso 2024-2026 (y ya ha transcurrido el 25% de las semanas entre dictamen y dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 255 y 256): Curso 2024-2026 Otros materiales Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Ya llevamos 84 casos en total. En la anterior convocatoria sacamos adelante un total de 277. A este ritmo podríamos rondar los 300 casos en menos de dos años. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario