“Desde luego que el “open your mind” lo estoy viviendo en primera persona. Ahora pienso en cosas que antes ni veía, sin perjuicio de que haya muchísimo margen de mejora”
“Me sorprendo de lo bien que me acuerdo de los temas pero me aburren, así que cuando los aplico en los minidictámenes me aumentan las fuerzas para seguir con ellos. Es como que una cosa alimenta a la otra”.
Tenemos (hoy es 17 de Diciembre de 2024) 538 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo.
He sacado hace unos días un libro con los 277 casos de 2022-2024. Son 277 porque publiqué los comprometidos (208) y otros 15 de propina mas los 52 casos tontos. Ahora me comprometo a sacar 186 casos mas (93 semanas a dos mini casos por semana). Estoy casi seguro de que acabarán siendo algunos mas como en el curso 2022-2024.
En el libro tendréis todas las explicaciones sobre el Método Justito y, además de los supuestos de hecho con un valioso índice por materias, muchos otros contenidos de interés (valoraciones del Método por mis dos alumnos aprobados, entrevistas, estadísticas, etc …). Las soluciones siempre en el blog en permanente actualizando. Conviene estar atentos a mi cuenta en Twitter y a mi canal de Telegram donde suelo anunciar soluciones o modificaciones.
Seguro que me acompañarán las fuerzas y mi amigo Dandanovic para poder afrontar este nuevo reto. Reconoceré que el éxito del libro va a ser condicionante de mi trabajo. Todos me dicen que tengo un gran seguimiento, pero si cuando uno tiene oportunidad de medirlo (con las estadísticas de las visitas del blog y con la venta de un libro) no hay respuesta o no hay respuesta suficiente, tal vez haya llegado el momento de hacer otra cosa .. mariposa. También es posible que la gente sea de I want it all, I want it now and I want it free. Como siempre digo, “yo también tengo mi corazoncito” y también me canso y hasta me agoto. Ya me está resonando en la cabeza alguna voz susurrante… “nadie te obligaaaa a hacerlo”. Cierto, pero ya que hablamos de dictamen es un argumento bastante flojo para rebatir los míos. Siempre que hablo de esto o me atrevo a pensarlo en voz alta, usease a expresarlo, me viene a la cabeza el gran Zetace que dice que compraría mis libros aunque fueran de física cuántica.
Hala, queda dicho.
Por cierto, las pautas que los tribunales de la última convocatoria dieron en cuanto al dictamen en su reunión con las academias fueron: el dictamen sería clásico y desdoblado con argumentaciones. No habría que salirse del dictamen. No habría que desarrollar hipótesis que no se plantearan. Se valorarían conclusiones propias en unas pocas líneas.
¿Y al final el dictamen fue clásico? Digamos que sí aunque con muchos causantes de vecindad civil y con una redacción que confundió un poco al personal que no terminaba de ver que se tratara de un dictamen clásico (y yo creo que lo era). Por otra, según parece, en la sala de examen se dijo que no harían falta las conclusiones aunque algunos no lo oyeron.
Lo cierto es que lo verdaderamente significativo de lo que dijeron fue que iba a ser clásico. El resto de pistas no lo eran tanto porque nadie espera un dictamen lineal o que el opositor se vaya por los cerros de Úbeda o que desarrolle cuestiones paralelas o consecutivas que no se están planteando (aunque se sea fácil saber qué te está pidiendo el tribunal).
Semana 23 de 100 (faltan 77 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 77% del tiempo inicialmente disponible)
Puesto que son casos no muy largos y dos versan sobre cuestiones que ya tenemos tratadas y las presento con distinta formulación, esta semana he decidido sacar CINCO casos. Tal vez me piense tomarme una semana de descanso.
Caso 248 (Dandanovic)
Aprovechando el descorche de la tercera botella (esta vez sí, un reserva) el Notario se apresura a comentarle a la titular del registro algún tema más.
1ª CONSULTA.- Dos viviendas integradas en un edificio que constituye una sola finca registral son objeto de legado a dos hermanos: a uno la vivienda sita en la planta baja y al otro la situada en la planta primera. Los legatarios, ante las enormes dificultades que están padeciendo para obtener la correspondiente autorización administrativa de división, han pensado en adquirir ahora la finca por mitades indivisas, y ya en el futuro, una vez tengan en sus manos la ansiada autorización, otorgar la oportuna escritura de división, disolución de condominio y adjudicación.
2ª CONSULTA.- Un heredero desea otorgar una escritura de adición de herencia al haber advertido que el causante era titular de un crédito sobre el precio aplazado de un inmueble vendido años atrás, y que está garantizado con una condición resolutoria expresa. Es interés especial del consultante que la escritura se inscriba en el registro de la propiedad.
3ª CONSULTA.- Los cuatro integrantes de una comunidad de bienes (provista debidamente de NIF) están interesados en adquirir un local insonorizado para ensayar el repertorio íntegro de Claudio Monteverdi. Como es lógico, quieren que el inmueble figure finalmente inscrito a favor de la comunidad de bienes.
4ª CONSULTA.- Se presentan unos consortes, a día de hoy ya divorciados, que pretenden ejercitar un derecho de opción de compra y adquirir por mitades indivisas el inmueble interesado. El Notario comprueba que el derecho de opción de compra consta inscrito en el registro con carácter ganancial.
¿Qué le habrá comentado el Notario a la titular registral?
COMENTARIO DEL PROPONENTE:
1ª consulta. Son dos las posturas que se mantienen:
1ª.- Sí es posible formalizar la adjudicación del inmueble por cuotas, como situación transitoria hasta la futura individualización de los inmuebles legados.
Se argumenta que, no sólo es posible, sino especialmente aconsejable, dado que, tras la inscripción registral del legado cuotal, el bien queda sustraído a la eventual acción de los acreedores que mantuviere el causante. En caso contrario, la finca podía verse expuesta a un embargo que obligaría a los legatarios a interponer la correspondiente tercería de dominio.
1ª.- No es posible convertir los prelegados de cosa cierta y determinada en prelegados de parte alícuota.
Se aduce que hasta que se obtenga la autorización administrativa o se acredite su imposibilidad no se sabrá si el legado tiene o no efecto, y, por tanto, si debe o no refundirse en la masa de la herencia (artículo 888 CC).
Explican los autores que defiende este punto de vista que los prelegados así establecidos lo son de “eficacia real” (per vindicationem), lo que implica la atribución a los prelegatarios, desde la delación y de forma directa y exclusiva, de la propiedad del bien objeto del legado (artículo 882 CC).
La atribución de cuotas indivisas implica compartir por dos o más personas, de forma conjunta y concurrente, la propiedad sobre un mismo bien. Por esta razón, cualquier carga o gravamen que afectara a la cuota de uno de los legatarios incidiría también sobre el objeto perteneciente al otro; es decir, sobre un inmueble que por ley es propio del legatario no deudor desde la muerte del causante. Dicho causante no ha querido la concurrencia dominical de los legatarios sobre la finca; sino la atribución específica a cada uno de ellos de las viviendas que la integran, lo cual excluye a dicho inmueble de cualquier comunidad hereditaria u ordinaria.
2ª consulta. Aun negando su carácter de derecho real, la Dirección General ha admitido en dos ocasiones la inscripción de la cesión inter vivos (R. de 17 de enero de 1933) y mortis causa (R. de 19 de abril 1922) de la condición resolutoria.
La R. de 19 abril de 2022 lo explica en estos términos: “(…) Y lo que conlleva su acceso registral no es su conversión en derecho real, pues la inscripción, como ha sido siempre criterio unánime en doctrina científica y jurisprudencia, no posee un efecto taumatúrgico de convertir en real lo personal, sino que lo único que le atribuye es la eficacia frente a terceros, conforme al artículo 11 de la Ley Hipotecaria. Así, lo que se inscribe no adquiere por ello la condición de derecho real, provocando el ejercicio de tal derecho potestativo tan solo una revocación real de la propiedad de la finca vendida (…) La inscripción registral de la condición resolutoria explícita tan solo provocará la aplicación de los principios y reglas hipotecarios, pero nada más: publicidad registral, tanto en su dimensión negativa (inoponibilidad de lo no inscrito), como en la positiva (oponibilidad de lo inscrito); el principio de fe pública registral (presunción de integridad y exactitud del contenido de los asientos); principio de prioridad y preclusión. Por tanto, las consecuencias que produce dicha inscripción registral son comunes a cualquier título contractual que acceda al Registro (un arrendamiento como ejemplo paradigmático), y que no conlleva su conversión en derechos reales por ser inscribibles, ni que su naturaleza jurídica se vea alterada y transmutada en un derecho de aquel tipo por mor de la inscripción”.
3ª consulta. No puede ser. La R. de 26 de julio de 2024 señala que la comunidad de bienes no puede ser titular registral al carecer de personalidad jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 RH, afirmación ésta que no queda desvirtuada por la existencia de un NIF diferenciador entre comunidad y comuneros, que produce sus efectos en el campo fiscal, pero sin que por ello se alteren las normas sustantivas contenidas en el Código Civil. Por esa razón, la inscripción tiene que practicarse a favor de los comuneros, por cuotas.
4ª consulta. Hay que partir de las siguientes pautas jurídicas
1ª.- Son varios los preceptos del Código Civil de los que se infiere que en el ámbito del régimen de gananciales el carácter del bien viene determinado, con preferencia al de la naturaleza de la contraprestación, por el criterio que atiende al origen o procedencia privativa o ganancial del derecho que fundamenta la adquisición, sin perjuicio del coetáneo nacimiento del derecho de rembolso a cargo del patrimonio favorecido (artículo 1358 CC).
2ª.- Este criterio se fundamenta y apoya en la dicción y espíritu del apartado 4.º de los artículos 1346 y 1347 CC, que atribuyen carácter privativo o ganancial a los bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter privativo o ganancial, aun cuando lo fueran con fondos de carácter contrario, o del artículo 1352 CC cuando considera privativas las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos (sin perjuicio del correspondiente reembolso, en su caso), y la doctrina lo extiende a todo supuesto de adquisición preferente, o de adquisición que se derive de una previa titularidad. Por analogía iuris, este criterio no sólo se ha seguir en los supuestos estrictamente citados en dichas normas (retracto y derecho de suscripción preferente), sino que se debe de aplicar a toda adquisición proveniente del ejercicio de cualquier derecho de adquisición preferente, como el derecho de tanteo u opción.
3ª.- Cabe recordar que disuelta la sociedad de gananciales y aun no liquidada surge una comunidad –“posmatrimonial” o “postganancial”– en la que no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa de todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatarias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.
Una vez llegados a este punto, surge la duda sobre si es necesaria o no la previa liquidación de la masa ganancial para que la finca adquirida lo sea por mitades indivisas.
Algunos autores creen que sí, ya que la comunidad “postganancial” constituye un patrimonio colectivo, con cierta autonomía o separado y en liquidación, por lo que se entiende que actúa el principio de subrogación real para dar cumplimiento de los fines liquidatorios que le son característicos. Pueden ingresar bienes en dicho patrimonio si no son incompatibles con esa finalidad liquidatoria; y por aplicación de ese principio de subrogación real el patrimonio en liquidación se incrementará con los frutos. Añaden que la consideración de que se adquiere en copropiedad ordinaria puede comportar el perjuicio de los derechos de los acreedores de la sociedad de gananciales.
Por el contrario, la R. de 25 de julio de 2018 no apreció inconveniente alguno, con base a la autonomía de la voluntad y sin perjuicio del crédito que surge a favor de la comunidad “postganancial”. De forma añadida, señala que esa manifestación expresa de los partícipes comporta una implícita liquidación material respecto del bien en cuestión mediante un desplazamiento patrimonial cuya causa negocial es la propia liquidación de la masa ganancial.
Esta ha sido la 17ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 Y 247): Curso 2024-2026
Otros materiales
- Seis casos breves
- Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar)
- Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar)
- Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar)
- Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar)
Ya llevamos 73 casos en total. En la anterior convocatoria sacamos adelante un total de 277.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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Feliz Navidad Justito.
Te envío uno más.
Un abrazo para toda tu familia.
Buenas tardes Dandanovic:
Gracias por la aportación y Feliz Navidad. un abrazo, Justito El Notario.