mini casos de justito

Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 Y 247): Curso 2024-2026

 

 

“Desde luego que el “open your mind” lo estoy viviendo en primera persona. Ahora pienso en cosas que antes ni veía, sin perjuicio de que haya muchísimo margen de mejora”

“Me sorprendo de lo bien que me acuerdo de los temas pero me aburren, así que cuando los aplico en los minidictámenes me aumentan las fuerzas para seguir con ellos. Es como que una cosa alimenta a la otra”.

 

 

Tenemos (hoy es 10 de Diciembre de 2024) 545 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo.

He sacado hace unos días un libro con los 277 casos de 2022-2024. Son 277 porque publiqué los comprometidos (208) y otros 15 de propina mas los 52 casos tontos. Ahora me comprometo a sacar 186 casos mas (93 semanas a dos mini casos por semana). Estoy casi seguro de que acabarán siendo algunos mas como en el curso 2022-2024.

En el libro tendréis todas las explicaciones sobre el Método Justito y, además de los supuestos de hecho con un valioso índice por materias, muchos otros contenidos de interés (valoraciones del Método por mis dos alumnos aprobados, entrevistas, estadísticas, etc …). Las soluciones siempre en el blog en permanente actualizando. Conviene estar atentos a mi cuenta en Twitter y a mi canal de Telegram donde suelo anunciar soluciones o modificaciones.

Seguro que me acompañarán las fuerzas y mi amigo Dandanovic para poder afrontar este nuevo reto. Reconoceré que el éxito del libro va a ser condicionante de mi trabajo. Todos me dicen que tengo un gran seguimiento, pero si cuando uno tiene oportunidad de medirlo (con las estadísticas de las visitas del blog y con la venta de un libro) no hay respuesta o no hay respuesta suficiente, tal vez haya llegado el momento de hacer otra cosa .. mariposa. También es posible que la gente sea de I want it all, I want it now and I want it free. Como siempre digo, “yo también tengo mi corazoncito” y también me canso y hasta me agoto. Ya me está resonando en la cabeza alguna voz susurrante… “nadie te obligaaaa a hacerlo”. Cierto, pero ya que hablamos de dictamen es un argumento bastante flojo para rebatir los míos. Siempre que hablo de esto o me atrevo a pensarlo en voz alta, usease a expresarlo, me viene a la cabeza el gran Zetace que dice que compraría mis libros aunque fueran de física cuántica.

Hala, queda dicho.

 

Por cierto, las pautas que los tribunales de la última convocatoria dieron en cuanto al dictamen en su reunión con las academias fueron: el dictamen sería clásico y desdoblado con argumentaciones. No habría que salirse del dictamen. No habría que desarrollar hipótesis que no se plantearan. Se valorarían conclusiones propias en unas pocas líneas.

¿Y al final el dictamen fue clásico? Digamos que sí aunque con muchos causantes de vecindad civil y con una redacción que confundió un poco al personal que no terminaba de ver que se tratara de un dictamen clásico (y yo creo que lo era). Por otra, según parece, en la sala de examen se dijo que no harían falta las conclusiones aunque algunos no lo oyeron.

Lo cierto es que lo verdaderamente significativo de lo que dijeron fue que iba a ser clásico. El resto de pistas no lo eran tanto porque nadie espera un dictamen lineal o que el opositor se vaya por los cerros de Úbeda o que desarrolle cuestiones paralelas o consecutivas que no se están planteando (aunque se sea fácil saber qué te está pidiendo el tribunal).

 

Semana 22 de 100 (faltan 78 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 78% del tiempo inicialmente disponible)

Puesto que son casos no muy largos y dos versan sobre cuestiones que ya tenemos tratadas y las presento con distinta formulación, esta semana he decidido sacar CINCO casos. Tal vez me piense tomarme una semana de descanso.

 

Caso 243 (Caso de Justito)

Siete hermanos y sus siete novias constituyen una sociedad limitada a la que denominan “Bless Yore Beautiful Hide, S.L.”.

Entre todos aportan 1 euro y el capital social se divide en una única participación.

Cuando el gestor encarga la escritura a la notaría de don Pepito F. este duda de si será o no será una sociedad unipersonal.

Don Pepito F. le consulta a don Fermín, un notario recién aprobado a la espera de plaza. ¿Qué dirá don Fermín?

 

COMENTARIO:

La discusión en Vanguardia Notarial de este caso fue tremenda. Intentaré hacer un resumen que servirá para coger argumentos más que suficientes que, como siempre con el Mercantil, nos servirán como fondo de armario.

  • El 126 LSC … no llama socios a los copropietarios de acciones/ participaciones. Dice que deben designar una persona para ejercicio de derechos de socio, pero les llama “copropietarios”. Luego no se predica la condición de socio de todos y cada uno de ellos directamente. Además, imaginemos que hubiera un quórum de capital y socios ¿cómo contarían? Entiendo que siempre como “un” socio porque otra solución sería absurda.
  • El copropietario, de alguna manera, tiene que ser socio. En caso contrario si, como plantea Justito, hubiera una sola participación y 14 condóminos no habría socios. Y no cabe una sociedad sin socios.
  • Luego que computen como socio único. Y sería una sociedad unipersonal. Ahora bien, se trata de un ejemplo extremo.
  • El conjunto de copropietarios es socio. El copropietario individual no puede ser socio per se. El socio es el titular de la participación.
  • Para mí es una cuestión dogmática cuando el concepto de sociedad unipersonal es funcional. Una sociedad con un único socio persona jurídica, integrada por 14 socios, es unipersonal. Una sociedad con una única participación con 14 copropietarios parece que no lo es pero funcionalmente sí lo es. Una sociedad con catorce participaciones, todas con 14 copropietarios no lo es, tampoco funcionalmente si NO designan el mismo representante.
  • Me parece excesivo considerar socios a la 14 copropietarios. De nuevo se plantearía el problema de quórums y mayorías. Claro que, en contra de configurar la comunidad como socio, nos encontramos con su falta de personalidad jurídica. Cierto. Pero está el socio representante, y también existe la representación de comunidades sin personalidad jurídica (ejemplo: comunidad en propiedad horizontal). Por tanto, la comunidad debería ser el socio y computar como uno.
  • Mientras permanezca la comunidad, ninguno de los copropietarios puede ser considerado socio individualmente. Luego viene el caso concreto del ejercicio de votos si uno de los copropietarios es el administrador en conflicto de intereses.
  • Creo q el artículo distingue: la titularidad de las participaciones o participación única, en este caso: q corresponde a todos los socios. Y la legitimación para el ejercicio de los derechos sociales, q corresponde al representante q designen. Si todos han aportado a la constitución o han adquirido inter vivos o mortis causa, parece q todos son socios. La ley dice q las participaciones son indivisibles; en los temas se explicaba diciendo q no podían fraccionarse en participaciones de menor valor aunq fuesen propiedad de distintas personas. Sin embargo, no lo veo incompatible. Si son 4 socios q aportan igual y sólo crean una participación, correspondería esa participación a todos en comunidad, pero no se crearían cuatro cuartos de participación; no sé si es este el sentido de la norma, pero siempre me ha llamado la atención.
  • EMHO, todos los copropietarios son socios, pero a efectos del voto, son como uno. La contradicción se salva distinguiendo el aspecto interno del externo. Internamente, la comunidad tiene que tomar una decisión sobre el sentido del voto, que ejercerá el representante. Externamente, el único que vota es el representante. Si no lo hace en el sentido manifestado por la comunidad, podrán exigirle responsabilidad. Si internamente no se ponen de acuerdo, hay imposibilidad de actuar y la sociedad entraría en causa de disolución por paralización de los órganos sociales, si no hay más socios.
  •  Sobre la cotitularidad de participaciones, algunas ideas que tengo en mente: 1. La discusión sobre si es unipersonal o no existe en la doctrina, y en mi opinión creo que hay unipersonalidad, porque el.art. 126 LSC regula la relación socio-sociedad, y en la copropiedad esto se materializa con lo que hace el representante (con matices). Además el.art. 15.3 de la Directiva 2014 sobre unipersonalidad dice que hay unipersonalidad en ese caso. Otra cosa es la titularidad real, que creo que habría que determinarla por control en la copropiedad (esfera interna relación entre copropietarioa). SL una participación que pertenece a A 1% y B 99%. SL unipersonal y TR B. – hay derechos que sólo podrá ejercitar el representante (voto en juntas), pero hay otros que pueden ejercerlos los demás (asistencia a juntas art 179LSC). Hay derechos patrimoniales que han descendido de la esfera abstracta a la concreta (dividendos o adjudicación por division) que por ser ya derechos de crédito podría pagarse a cada uno: dividendo de 100, A se le paga 1, B 99. – si no hay representante, caben 2 posibilidades: i) no hacer nada por los copropietarios o que la SL les inste a nombrarlo. En caso de obstrucción o inactividad, decidirá el juez. ¿Quién está legitimado para pedirlo?¿reglas de comunidad 392 y ss? – sobre el libro registro y determinar qué la inscripción atribuye el reconocimiento de socio y con ello la legitimacion de ejercicio de los derechos de socio, es aplicar la solución ortodoxa en base al 104 LSC, pero sobre la idea del 106LSC si la sociedad conoce la titularidad por EP, STC etc, creo que no puede obviarlo. La inscricpion en el libro admite prueba en contra – S.Gananciales (art..1384 y 1385, 1390, 1391, 1392, 1406 CC 92 y ss RH), sociedad postganancial, y CHereditaria, son capítulo a parte. El caso es que: – Guste o no a los autores, todo entienden que la unipersonalidad es meramente formal. – Pantaleón es el único (s.e.u o.) que discrepa de que la necesidad de nombrar un representante derive del carácter indivisible de la participación. – Parece extraño que por muerte del socio único se extinga la unipersonalidad, cuando sus sucesores son continuadores de su personalidad jurídica y que por este hecho se extinga la responsabilidad del socio único, cuando la regla general es que las deudas del causante no se extinguen (salvo la responsabilidad penal y disciplinaria, aunque no sus repercusiones económicas). EMHO: a) Las normas sobre la unipersonalidad están motivadas por un residuo de la desconfianza hacia esta situación. Teniendo en cuenta que la propia sociedad se puede constituir como unipersonal, me parece que al tercero no le importa en absoluto que la sociedad con la que contrata sea o no unipersonal. De hecho para él es mejor que lo sea y el RM no lo publique, porque así podrá dirigirse contra el socio único. b) En la relación entre los comuneros y la sociedad podemos defender lo que queramos y se impone el pragmatismo. Sin embargo en lo tocante a la unipersonalidad, por un criterio de prudencia yo aconsejaría declararla e intentar inscribirla. Si el registrador se niega y un tribunal decidiese que la responsabilidad solidaria se comunica a todos los copropietarios, respondería también el registrador. c) Carece por completo de sentido que la situación de unipersonalidad deba ser objeto de publicidad. De lege ferenda debería suprimirse, dado que en la actualidad la unipersonalidad es una situación completamente normal, aunque no guste a los clásicos (porque se prescinde del elemento contractual, aunque en realidad la clave es la autonomía de la voluntad, sea unilateral o bilateral). En especial respecto de las S.A., aunque también respecto de las S.L.
  •  Dice Alfaro (La persona jurídica): “… [la] LSC sanciona la falta de inscripción en el Registro Mercantil de la unipersonalidad con la pérdida de la responsabilidad limitada haciendo al socio único responsable de las deudas de la sociedad unipersonal. Esta consecuencia es absurda porque nada impide a una persona jurídica constituir una sociedad unipersonal, de modo que esa pretendida transparencia no se logra. Tampoco viene impuesta por la Directiva europea sobre sociedades unipersonales, de hecho, ni siquiera la obligación de hacer constar en toda la documentación la condición de unipersonal como establece … [la] LSC”.

 

Caso 244 (Caso del Colegio de Murcia)

En la última reunión de los lunes de los notarios del Colegio de Murcia, se abordó un tema que quizás requiera otra vuelta.

A muere, B, su hijo, vive, pero muere después sin aceptar ni repudiar. C, hijo de B, que no había nacido al morir A, ni estaba proyectado, le pretende heredar haciendo uso del derecho de transmisión que tiene como heredero de B.

¿Es algún obstáculo que se pretenda heredar a alguien que falleció cuando C (que quiere heredar) no habría nacido?

COMENTARIO (DEL FORO MURCIANO):

Teniendo en cuenta que esa regla de que sólo pueden ser herederos las personas que son capaces para suceder al causante, atendiendo al momento en que se abre la sucesión de ese causante (lo que impediría heredar a quien no ha nacido -ni está aún concebido-, porque no tiene capacidad jurídica) es una posición doctrinal con muchos “agujeros”, pues tiene excepciones en la propia ley (por ejemplo, en la sustitución fideicomisaria a favor de sucesivas generaciones) y que tiene excepciones en la propia doctrina (como ocurre, por ejemplo, en la habitual disposición que designa a los herederos -o legatarios- por circunstancias; así, cuando se deja el tercio de mejora “…a los hijos que llegue a tener mi hijo… ”, en donde la Dirección General ha entendido que el círculo de herederos no se podrá determinar hasta que fallezca ese hijo, por lo que, en la partición, se le debe dejar un derecho expectante), todo eso aparte, digo, es que lo que dice el Código Civil es que, por muerte del heredero… pasará “a los suyos” el mismo derecho que “él” tenía. O sea, que, incluso si se considera aplicable o si se quiere aplicar la dichosa regla, quien “tiene que tener”  capacidad -estar vivo- para heredar al primer causante es su heredero que sobrevive -y no los herederos de ese señor-, y que la capacidad -estar vivos- para heredar al transmitente quienes las tienen que tener son “sus” herederos (“los suyos”), -y no los herederos del primer causante-.

Pongo un ejemplo: imaginemos un señor que nombra herederos a sus hijos, que uno de ellos sobrevive al testador, pero fallece antes de aceptar o repudiar, y que muere dejando dos hijos, pero que tuvo tres, tres nietos del primera causante, que estaban los tres vivos cuando ese primer causante murió; pero que uno de ellos premurió a su padre -el transmitente-. Pues bien, según el Código Civil, ese nieto premuerto al hijo -que no al abuelo- no cumple los requisitos del artículo 1006 y por tanto no llega a adquirir derechos en la herencia de su abuelo, aunque le sobrevivió (en cambio, sí puede ser que sean transmisarios de su bisabuelo los hijos de ese nieto, como legitimarios que son en la herencia de su abuelo -el transmitente-, aunque nunca coincidieran con su bisabuelo); un ejemplo que no debe hacer olvidar que ni la sucesión tiene por qué ser testamentaria -ni la una ni la otra-, ni los herederos del transmitente tienen por qué tener parentesco alguno con el primer ni con el segundo causante, pues el Código Civil no atribuye el derecho a sus descendientes, sino a sus herederos.

Cuestión distinta es que, una vez que reúnen los requisitos para ser transmisarios, -y del mismo modo que ocurre con los herederos sustitutos- y dado que hay una sola herencia y no dos -como en el caso de los sustitutos, nuevamente-, si un heredero transmisario es indigno para suceder -o está desheredado- en la herencia del primer causante, no podrá heredarle; y eso sí que exige que haya convivido -en el sentido de ser coetáneo- con el primer causante, pues no se puede de otro modo incurrir en causa de indignidad o desheredación.

La DG cuando trata el tema reproduce lo que dice el TS en la sentencia  de 2013 :”Esa misma razón de inalterabilidad o subsistencia del ius delationis  hace que cumplidos ya los requisitos de capacidad sucesoria por el heredero transmitente, y por tanto la posibilidad de transmisión del ius delationis, la capacidad sucesoria de los herederos transmisarios en la herencia del causante deba ser apreciada cuando estos acepten la herencia la herencia del fallecido heredero transmítete “.

¿Eso qué significa? Recomiendo la lectura de la sentencia. La críptica forma de redactar del magistrado Orduña no ayuda. Lo que sí deja claro es la UNIDAD (una sola herencia, eso es claro) y que si el transmítente no ha aceptado no ha ejercitado una “potestad jurídica o derecho de modificación jurídica y NO HEREDA. Esa potestad pasa a los suyos. Por eso la AP de Valencia revocó una resolución de la DG que exigía la intervención de la viuda del transmítete La S dice que se limita a aplicar lo que dice el TS, no mas y que la viuda no es heredera y no coge nada.

 

Como dice una de mis alumnas al final todas las teorías quiebran en algún punto y hay que buscar soluciones intermedias.

 

 

Caso 245 (Caso de RDGSJyFP)

Se firma una escritura de apoderamiento el día 30 de octubre de 2023 por la sociedad “A la brasa, S.L.” en la que esta está representada por don Clemente que actúa mediante un poder conferido en su favor el día 3 de octubre de 2017. En esta escritura de poder de 2017 se atribuyó al apoderado la facultad de «otorgar poderes o apoderamientos total o parcialmente y dentro de los límites que se le han conferido, a la persona o personas que libremente estime conveniente y libremente revocar los apoderamientos que haya podido conferir». Entre las facultades conferidas mediante la segunda escritura, se incluye esa misma facultad de otorgar poderes que se atribuyó al ahora poderdante (don Clemente) en la inicial escritura de poder.

Doña Damiana, la registradora, suspende la inscripción y don Juan Carlos, el notario, el mismo día en que recibe la calificación, preparó y presentó recurso a la DG.

¿Cuáles serán los argumentos de una para suspender la calificación y del otro para recurrirla?

Caso 246 (Caso de Vanguardia Notarial)

 

Doña Chonchi se plantea hacer el siguiente testamento:

Cláusula Primera: No deja nada a su citada hija doña Purita en concepto de legítima por haberle dejado ya en vida bienes suficientes para pagarla.

Cláusula Segunda: Lega a su citada hija doña Esther lo que por legítima estricta le corresponda, la cual podrá ser satisfecha en metálico aunque no lo haya en la herencia.

Cuando el notario don Enrique está repasando el testamento con don Fermín, un compañero recién aprobado a la espera de plaza que se ha pluriempleado haciendo prácticas con varios compañeros, le surge la duda de cuál es la legítima estricta que le corresponde a doña Esther. Los dos notarios están de acuerdo en que la que le corresponde es …. ¿cuál es y por qué razón?

La testadora no tiene más hijos y en su testamento ha legado a sus nietos todo su dinero en cuentas bancarias con cargo al tercio de mejora y en cuanto exceda con cargo al tercio libre y ha instituido heredero en el remanente a uno de los nietos.

Doña Chonchi suele tener dinero en efectivo en casa, si a su muerte se descubriera dinero en casa, ¿a quién correspondería?

 

 

Esta ha sido la 16ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y  a otros materiales de interés

  1. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026
  2. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026
  3. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026
  4. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026
  5. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026
  6. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026
  7. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026
  8. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026
  9. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026
  10. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026
  11. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026
  12. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026
  13. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026
  14. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026
  15. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026

Otros materiales

  1. Seis casos breves
  2. Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar)
  3. Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar)
  4. Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar)
  5. Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar)

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario





 

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