“Desde luego que el “open your mind” lo estoy viviendo en primera persona. Ahora pienso en cosas que antes ni veía, sin perjuicio de que haya muchísimo margen de mejora”
“Me sorprendo de lo bien que me acuerdo de los temas pero me aburren, así que cuando los aplico en los minidictámenes me aumentan las fuerzas para seguir con ellos. Es como que una cosa alimenta a la otra”.
Tenemos (hoy es 26 de Noviembre de 2024) 561 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo.
Voy a sacar pronto un libro con los 277 casos de 2022-2024. Son 277 porque publiqué los comprometidos (208) y otros 15 de propina mas los 52 casos tontos. Ahora me comprometo a sacar 186 casos mas (93 semanas a dos mini casos por semana). Estoy casi seguro de que acabarán siendo algunos mas como en el curso 2022-2024.
En el libro tendréis todas las explicaciones sobre el Método Justito y, además de los supuestos de hecho con un valioso índice por materias, muchos otros contenidos de interés (valoraciones del Método por mis dos alumnos aprobados, entrevistas, estadísticas, etc …).
Seguro que me acompañarán las fuerzas y mi amigo Dandanovic para poder afrontar este nuevo reto.
Por cierto, las pautas que los tribunales de la última convocatoria dieron en cuanto al dictamen en su reunión con las academias fueron: el dictamen sería clásico y desdoblado con argumentaciones. No habría que salirse del dictamen. No habría que desarrollar hipótesis que no se plantearan. Se valorarían conclusiones propias en unas pocas líneas.
¿Y al final el dictamen fue clásico? Digamos que sí aunque con muchos causantes de vecindad civil y con una redacción que confundió un poco al personal que no terminaba de ver que se tratara de un dictamen clásico (y yo creo que lo era). Por otra, según parece, en la sala de examen se dijo que no harían falta las conclusiones aunque algunos no lo oyeron.
Lo cierto es que lo verdaderamente significativo de lo que dijeron fue que iba a ser clásico. El resto de pistas no lo eran tanto porque nadie espera un dictamen lineal o que el opositor se vaya por los cerros de Úbeda o que desarrolle cuestiones paralelas o consecutivas que no se están planteando (aunque se sea fácil saber qué te está pidiendo el tribunal).
Semana 20 de 100 (faltan 80 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 80% del tiempo inicialmente disponible)
Caso 239 (Vanguardia Notarial)
Novio de derecho común se casa en Galicia con novia sujeta al derecho gallego y su primera residencia habitual común es en Baleares.
Se presentan en una notaría a comprar un inmueble en Baleares. El notario les dice que están en separación de bienes de Baleares (no reparemos en la isla si es que hubiera diferencias) y ellos dicen que siempre les han dicho que están en gananciales
¿Qué opináis? Los que resuelvan este aparentemente caso Tonto, merecerán un premio. No os confiéis.
COMENTARIO EN VANGUARDIA NOTARIAL:
COMENTARISTA 1: La solución de aplicar gananciales quizás pretende aplicar de forma “análoga” el artículo 16.3 CC, dando preferencia al régimen de ganancias, común a ambas leyes personales, sobre el de separación resultante del artículo 16.3 CC. Pero esa solución del último párrafo del 16.3 creo que presupone que no haya ley española aplicable según los criterios del articulo 9.2 CC. Incluso en ese caso no sé si tiene algún reconocimiento (más allá del puramente doctrinal).
COMENTARISTA 2: Yo no lo tengo tan claro, y de hecho había leído en su momento esta discusión en el ámbito doctrinal, pero no me acuerdo de dónde, y algo había comentado con mi preparador, por si me ilumina. El argumento estaría en que es indudable que los gallegos tenemos vecindad civil distinta, pero a efectos matrimoniales -solamente matrimoniales- en realidad es como si tuviéramos la misma que la común, puesto que al contrario que el resto de derechos forales, el gallego se remite en bloque al común, a la sociedad de gananciales (artículo 171 El régimen económico matrimonial será el convenido por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales. En defecto de convenio o ineficacia del mismo, el régimen será la sociedad de gananciales). (Mal el legislador por no decir que es el del Código Civil, que queda impreciso,añadiría la RMRW) Podría defenderse no solo la analogía con el párrafo 3 del 16, que evidentemente es para derecho internacional y no ser aplicable una ley española. Es que aún más lejos: no solo tenemos un gallego y alguien de común un régimen de ganancias: es que tenemos, literalmente, el mismo. Por ello, sin ser excesivamente forzado, podría defenderse que, al amparo de la regla primera del 9.2, que en realidad sí hay una ley personal (a efectos matrimoniales) común entre un gallego y un común, pues ambos tienen el mismo régimen supletorio. No solo uno de comunidad, sino que literalmente el mismo: la sociedad de gananciales (del Código Civil español, huelga decir). Siento no acordarme del autor, pero me parece que no es disparatado. Al final le estamos aplicando a dos sujetos con el mismo régimen uno de separación que, por hipótesis, le es ajeno. Tuve un caso igual, gallego-común, con residencia habitual inmediatamente posterior al matrimonio en Cataluña. Les hice capitulaciones de gananciales, para dejarlo claro, porque tenía dudas
COMENTARISTA 3: El argumento sería una interpretación restrictiva del 9.2 y 16.3 CC solo aplicables cuando hay un verdadero y no solo formal conflicto de leyes.
COMENTARISTA 4: La verdad es que me planteé alguna vez la paradoja de aplicar separación de bienes a cónyuges cuya legislación personal respectiva -nacional o extranjera- les somete a gananciales. Pero me he inclinado a aplicar el punto de conexión de la residencia habitual inmediatamente posterior al matrimonio por cuestión de seguridad; en ese criterio tengo apoyo normativo, en el otro, “sólo” sentido común, y éste ultimo es menos seguro ante un tribunal
EL PREPARADOR: Para mí gananciales. No hay conflicto de leyes, y no habiendo conflicto el 9.2 CC queda desactivado. Antes de acudir al 9.2 debo acudir al 16, y dado que no veo conflicto, por el 16.1, me lleva a no aplicar el 9.2Cc Dicho de otra forma: El artículo 9.2 no se puede poner por delante. Antes hay que analizar si hay o no conflicto de leyes.
COMENTARISTA 5: Yo matizaría (supuesta la ausencia de elementos transfronterizos): -Ley reguladora del matrimonio: balear (con consecuencias, por ejemplo, en los derechos legitimarios del viudo y hace unos años en la disposición de la vivienda familiar). -Régimen económico matrimonial: gananciales del Código Civil español, al que se remite la ley gallega, por no existir conflicto.
COMENTARISTA 6: Esto también sería aplicable en el caso de la Tierra de Ayala y a los guipuzcoanos, ¿no ? Y a los vizcaínos no aforados
COMENTARISTA 7: Sí.
EL PREPARADOR: Es que esa es otro matiz a discutir. No obstante, para el derecho gallego la norma remitida (CC) queda incluida en la norma de remisión (LDCG), y por eso no hay conflicto. El problema vendrá después con el 9.8 CC y sus interpretaciones. Problema final: Que la normativa interregional es un chapuza, el paralelismo con el derecho internacional se ha roto (este último ha avanzado a pasos agigantados, y nuestro derecho interregional no se actualiza, entre otras, por razones políticas). Todos los ponentes a los que he escuchado, o con los que he hablado, y que han negociado reglamentos europeos tienen como consigna política que el título preliminar el CC no se toca (o que tenga el menor impacto posible).
COMENTARISTA 5: La remisión de la ley gallega es sólo en cuanto al régimen económico-matrimonial de gananciales. Artículo 171. El régimen económico matrimonial será el convenido por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales. En defecto de convenio o ineficacia del mismo, el régimen será la sociedad de gananciales
COMENTARISTA 7: Creo que estáis diciendo lo mismo de distinta forma. En materia de ley aplicable al matrimonio sí hay conflicto en virtud del art. 9.8 CC. En cambio, no la hay en materia de REM, pues ambas leyes designan el mismo.
Caso 240 (Vanguardia Notarial)
El caso 47, que fue planteado en el GJ, versaba de este modo:
Fallece Fulgencio y le heredan abintestato dos hermanos: Florentina e Isidoro.
Isodoro muere después, sin aceptar ni repudiar la herencia de su hermano Fulgencio y lo hace también sin otorgar testamento por lo que resultan ser herederos abintestato sus diez hijos.
Florentina muere después de sus hermanos y habiendo aprendido la lección de que no es buen morir sin testamento, pero sin aceptar ni repudiar la herencia de su hermano Fulgencio. En su testamento instituye heredera a Caridad, una de las hijas de Isidoro.
Caridad quiere renunciar a la herencia de Fulgencio para que el único heredero sea Isodoro y luego aceptar como heredera de su padre toda la herencia de Fulgencio.
Con este planteamiento, Caridad coge la guagua y se va a preguntar a su Notario desde hace muchos años en Las Palmas si esto que pretende se puede hacer y la puede beneficiar de alguna manera.
193 casos más tarde, surge un caso que yo diría que se parece mucho. Es este:
Una misma persona, a la que llamaremos Mercedes, es transmisaria respecto de dos transmitentes distintos a los que llamaremos Siri y Alexa. Mercedes acepta las herencias de Siri y Alexa y quiere aceptar la herencia del causante originario, don Cristhobal, respecto de un transmitente (Siri); y repudiar la herencia del causante originario respecto del otro transmitente (Alexa).
¿Lo veis posible? Os toca repasar el 47 y pensar este 240. No hagáis trampas. El derecho de transmisión hay que trabajarlo hasta el agotamiento.
COMENTARIO A LA VARIANTE NUEVA:
COMENTARISTA 1: Con la tesis antigua, sí, porque no hereda directamente al primer causante y ejercita el ius delationes de cada causante. Con la tesis moderna, podría entenderse que no, porque el heredero no puede repudiar parcialmente y, al heredar directamente al primer causante, todos los llamamientos se refundirían en su título de heredero, aunque es discutible.
COMENTARISTA 2: Si cada uno de los transmitentes tuviera restricciones/modos/condiciones o cualquier otro adjetivo de la institución de heredero, estaríamos seguramente de acuerdo en que puede renunciar en lo que atañe al transmitente que le impone una obligación (por ejemplo cuidar al gato si es alérgico) y aceptar el que le impone otra que sí puede cumplir (cuidar los peces) o no le impone ninguna adjetivación Siendo ambas vías de llamamiento iguales, yo aplicaría la misma solución. Porque el mecanismo legal tiene que ser único para el derecho de transmisión, sean cuales sean las particularidades del testamento. Se nota que soy partidaria de la tesis clásica
COMENTARISTA 3: Yo me inclino porque sea posible ejercer el derecho de transmisión que “trae consigo“ la herencia de un causante y renunciar al otro, porque si cada herencia es independiente en cuanto a su aceptación o repudiación, también tendrán que serlo los respectivos dchos de transmisión.
COMENTARISTA 4: Con la tesis clásica no dudaría que se podía y, es más, juraría que lo hice más de una vez. Con la moderna suena extraño.
PROPONENTE: Hay 6 hijos, 2 han postmuerto. Uno con una hija, dijo en vida verbalmente que quería renunciar a la herencia y la hija quiere cumplir la voluntad de su padre. La otra hija que ha postmuerto no tiene hijos e instituyó heredera a su sobrina (que es la misma hija del otro hijo postmuerto). Esa herencia sí quiere aceptarla. Es decir, quiere que se reparta todo ente 5 partes (y no entre 6 llevándose ella 2 partes). Con la tesis clásica, entiendo que sí se puede, porque cada aceptación o repudiación la hace en representación de su respectivo transmitente. Con la tesis moderna, quizá defendiendo que son llamamientos distintos…
COMENTARISTA 5: A bote pronto yo veo posible esa aceptación del llamamiento que proviene de un transmitente y repudiar el otro. Por la teoría clásica , es seguro; y por la moderna, posiblemente tambien : pues el llamamiento no es a una misma herencia , sino a una parte diferente de esa herencia. Si , habiendo varios transmisarios unos pueden repudiar y otros aceptar, no veo la razón de que, siendo varios los transmitentes , el único trasmisario final no pueda hacer lo mismo respecto de la parte de herencia que provenga de cada uno. Pues los dos transmitentes no fueron llamados a lo mismo. Esta es una más de las múltiples razones de lo equivocada de la nueva teoría. Aunque , en esta materia, todo parece ser hoy opinable Las teorías erróneas son como los coches malos: siempre dan problemas, continuos y constantes.
COMENTARISTA 6: Igual solución entonces cuando hay un solo sustituto vulgar para distintos herederos? Puedo aceptar como sustituto vulgar de A y repudiar como sustituto de By C?
COMENTARISTA 7: En mi esquema mental, cada llamamiento sucesorio es independiente y se puede aceptar o repudiar libremente, salvo que el testador imponga la aceptación o repudiación conjunta. Lo que no se puede es aceptar parcial o condicionalmente un llamamiento. La aceptación del llamamiento debe ser total e incondicionado, salvo en lo relativo al beneficio de inventario, que no es propiamente una condición.
Esta ha sido la 14ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026
Otros materiales
- Seis casos breves
- Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar)
- Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar)
- Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar)
- Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar)
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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