mini casos

Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026

 

 

“Desde luego que el “open your mind” lo estoy viviendo en primera persona. Ahora pienso en cosas que antes ni veía, sin perjuicio de que haya muchísimo margen de mejora”

“Me sorprendo de lo bien que me acuerdo de los temas pero me aburren, así que cuando los aplico en los minidictámenes me aumentan las fuerzas para seguir con ellos. Es como que una cosa alimenta a la otra”.

 

 

Tenemos (hoy es  19 de Noviembre de 2024) 568 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo.

Voy a sacar pronto un libro con los 277 casos de 2022-2024. Son 277 porque publiqué los comprometidos (208) y otros 15 de propina mas los 52 casos tontos. Ahora me comprometo a sacar 186 casos mas (93 semanas a dos mini casos por semana). Estoy casi seguro de que acabarán siendo algunos mas como en el curso 2022-2024.

En el libro tendréis todas las explicaciones sobre el Método Justito y, además de los supuestos de hecho con un valioso índice por materias, muchos otros contenidos de interés (valoraciones del Método por mis dos alumnos aprobados, entrevistas, estadísticas, etc …).

Seguro que me acompañarán las fuerzas y mi amigo Dandanovic para poder afrontar este nuevo reto.

Por cierto, las pautas que los tribunales de la última convocatoria dieron en cuanto al dictamen en su reunión con las academias fueron: el dictamen sería clásico y desdoblado con argumentaciones. No habría que salirse del dictamen. No habría que desarrollar hipótesis que no se plantearan. Se valorarían conclusiones propias en unas pocas líneas.

¿Y al final el dictamen fue clásico? Digamos que sí aunque con muchos causantes de vecindad civil y con una redacción que confundió un poco al personal que no terminaba de ver que se tratara de un dictamen clásico (y yo creo que lo era). Por otra, según parece, en la sala de examen se dijo que no harían falta las conclusiones aunque algunos no lo oyeron.

Lo cierto es que lo verdaderamente significativo de lo que dijeron fue que iba a ser clásico. El resto de pistas no lo eran tanto porque nadie espera un dictamen lineal o que el opositor se vaya por los cerros de Úbeda o que desarrolle cuestiones paralelas o consecutivas que no se están planteando (aunque se sea fácil saber qué te está pidiendo el tribunal).

 

Semana 19 de 100 (faltan 81 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 81% del tiempo inicialmente disponible)

Caso 237 (Dandanovic)

Las cuestiones que se presentan giran en su integridad sobre medidas de apoyo y discapacidad. Se trata de detectar qué supuestos plantean problemas o dudas y cuáles son estos.

SUPUESTO 1. Se formaliza una escritura de aceptación y adjudicación de herencia por tres hermanos, uno de los cuales interviene como heredero y además como curador representativo de otro de los hermanos, quien no obstante también interviene dado que el notario, tras comprobar su voluntad, deseos y preferencias, lo considera capacitado para el otorgamiento con el simple apoyo asistencial de su hermano curador.

SUPUESTO 2. Se formaliza una escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la que interviene la viuda en su propio nombre y derecho y simultáneamente como curadora representativa de su hijo mayor de edad. En base a lo ordenado en el testamento por el causante, y en aras de eludir la aplicación de la cautela socini establecida, la madre se adjudica el usufructo universal de la herencia, correspondiendo al hijo la nuda propiedad.

SUPUESTO 3. Se formaliza una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia otorgada por un contador-partidos designado en el testamento del causante. El notario, al observar que la labor del contador excede de lo meramente particional, ya que las dos herederas deben asumir cargas que han de sufragarse con disposición y venta de bienes hereditarios o caudales propios de las herederas, exige la intervención de éstas. Las herederas son dos hermanas, una de las cuales interviene en nombre e interés propio y además en su condición de curadora representativa de su hermana.

SUPUESTO 4. Se trata de una escritura de protocolización de cuaderno particional otorgada únicamente por contador-partidor, con base a un testamento de la causante que ostentaba la patria potestad rehabilitada respecto de uno de sus hijos, a la sazón legatario en dicha herencia. No se ha practicado la notificación prevista en el artículo 1057 CC.

SUPUESTO 5. Se formaliza una escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la que uno de los herederos interviene por sí mismo con apoyo de su curador de carácter asistencial.

SUPUESTO 6. Se formaliza una escritura de liquidación de una sociedad limitada en la que uno de los socios adjudicatarios interviene representado por su curador representativo.

SUPUESTO 7. Se formaliza una escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada por el contador-partidor testamentario y por dos de los tres hermanos herederos, quienes aceptan la herencia y aprueban las operaciones particiones realizadas, hallándose el tercero de los herederos sujeto a la patria potestad rehabilitada de sus padres, ambos ya fallecidos. Los hermanos comparecientes actúan, según manifiestan, como guardadores de hecho del tercer heredero.

SUPUESTO 8. Se trata de una escritura de cesión onerosa con constitución de renta vitalicia otorgada por una persona que unos meses después queda sujeta a curatela representativa. El título se presenta en el registro de la propiedad tras el establecimiento de la medida de apoyo. ¿Se inscribirá?

SUPUESTO 9. Se formaliza una escritura de disolución de comunidad en proindiviso en la que uno de los comuneros se halla sometido a curatela representativa. Se ha obtenido una autorización judicial previa para dicha disolución que explicita suficientemente las adjudicaciones que habían de realizarse a cada uno de los comuneros, dispensando al curador de la aprobación judicial posterior si la operación se ajusta finalmente a los términos del auto judicial, como de forma escrupulosa se cumple en la escritura otorgada.

SUPUESTO 10. Se formaliza una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en la que se adjudican los bienes en proindiviso a los herederos, uno de ellos representado legalmente por su curador representativo, a quien se le ha concedido la autorización judicial para aceptar la herencia en nombre de su representado.

SUPUESTO 11. Se formaliza una escritura de compraventa otorgada por una curadora representativa, a la que se encuentra unida la pertinente autorización judicial exigida por el artículo 287 CC, habiendo fijado el Juzgado el precio por el que debía realizarse la venta. Dicho precio no coincide con el que figura en la escritura, dado que en ésta se han descontado ciertas partidas correspondientes a la cantidad de dinero destinada a reembolsar el préstamo hipotecario que gravaba la propia finca y del que resultaba obligada la propia persona con discapacidad, a los honorarios de la inmobiliaria y, por último, a los gastos de cancelación registral de la hipoteca.

 

COMENTARIO:

SUPUESTO 1.

Esta cuestión fue tratada por la R. de 26 de julio de 2023, que entendió exigible la aprobación judicial de la partición hereditaria, ex. artículos 289 y 1060.2 CC.

Eso sí, la DGSJFP alabó la actuación del notario que había hecho comparecer en la escritura a la persona con discapacidad (pese a que la curadora representativa podía haber intervenido por sí sola), como manifestación de un claro refuerzo y acicate a su plena integración social y a una adecuada toma de decisiones por quien tiene atribuida la función de apoyo,

No obstante, no compartió el criterio notarial (que entendía que la curadora actuaba en este caso con facultades meramente asistenciales y no representativas), en los siguientes términos: “Pero la revisión de las medidas vigentes, y su adaptación a la concreta situación de la persona respecto de las que se establecieron, es tarea reservada al juez, (…) Y en tanto no medie esa revisión, y aun constatado que la persona con discapacidad pueda eventualmente requerir, como medida de apoyo, una curatela asistencial y no representativa, esa decisión final escapa de las competencias atribuidas al notario”.

Para corroborar este criterio la R. de 26 de julio de 2023 cita además el artículo 291 CC, de cuyo tenor literal se deduce que la curatela se extingue por resolución judicial cuando ya no sea precisa esta medida de apoyo o cuando se adopte una forma de apoyo más adecuada para la persona.

SUPUESTO 2.

Este caso dio lugar a la R. de 5 de septiembre de 2023, que señaló que la decisión adoptada por la viuda, aunque pudiera entenderse adecuada para los intereses de la persona con discapacidad, lo cierto es que supone una elección en su propio nombre y en el del hijo representado que exige el nombramiento de un defensor, judicial.

En concreto: “(…) la concurrencia de la representación de la persona con discapacidad con la intervención en su propio nombre por parte de su madre para fijar, con otros interesados, inventario, valoraciones, legítimas, determinación de lotes y otros, crea un eventual conflicto de intereses, en cuanto contrapuestos, con los ostentados por sujeto a patria potestad prorrogada, que requiere necesariamente la designación de defensor judicial. En consecuencia, no quedan salvaguardados los intereses de la persona con discapacidad, que sólo pueden verse protegidos a través de un defensor judicial”.

No podemos olvidar que la intervención del defensor judicial no necesariamente exime de obtener la posterior aprobación judicial (artículo 1060.3 CC).

SUPUESTO 3.

La R. de 5 de septiembre de 2023 (de igual fecha que la anterior) también apreció la necesidad de nombramiento de un defensor judicial.

Ciertamente –dice- que la partición realizada por el contador-partidor es por sí sola inscribible sin necesidad de aprobación por parte de los herederos, al reputarse como si fuera hecha por el propio causante, siempre que se limite a contar y partir y no a ejercer ningún tipo de facultad dispositiva. Pero en el supuesto de este expediente se daba la circunstancia de que asimismo intervenían (como no podía ser de otra manera) los herederos.

Este es el párrafo clave de la Resolución: “En el presente supuesto, la opción de cargar al heredero con una obligación consistente en el pago de ciertas cantidades en metálico supone una toma de decisión, que en el caso de la persona discapacitada precisa del consentimiento de quienes han de cubrir las medidas de apoyo. Siendo que la tutora es además interesada como heredera en la sucesión, existe un conflicto de intereses que exige la intervención de un defensor judicial. Por tanto, este defecto señalado debe ser confirmado”.

Nuevamente no dejemos de lado al artículo 1060.3 CC.

SUPUESTO 4.

Este supuesto fue examinado en las R. de 9 y 20 de octubre de 2023.

La DGSJFP rechazó el argumento que consideraba innecesaria la notificación al representante legal de la persona con discapacidad prevista en el artículo 1057 CC, en base a que había fallecido la titular de la patria potestad rehabilitada y causante de la herencia, y el hijo legitimario/legatario era ya mayor de edad, con lo que, en principio, resultaba evidente la inexistencia de representante legal.

El Centro Directivo considera que, habiendo sido modificada la capacidad del legatario según la regulación anterior a la reforma operada por la Ley 8/2021, es tarea reservada al juez la revisión de tal medida adoptada y su adaptación a la concreta situación de la persona, citando como apoyo de esta tesis el artículo 291 CC referente a la extinción y revisión de la curatela en virtud de resolución judicial. Estima que es preceptiva la citación al representante legal de la persona con discapacidad, a que se refiere el artículo 1057.3 CC: habiendo fallecido la titular de la patria potestad rehabilitada, debería haberse optado por la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas legalmente, como la citación al defensor judicial o, en su defecto, al Ministerio Fiscal contemplada en el artículo 762 LEC.

Estos son los términos en los que se pronuncia: “En el presente caso, mientras no sean judicialmente adoptadas las medidas de apoyo que sustituyan a la extinguida patria potestad rehabilitada, ha de entenderse que debe citarse al Ministerio Fiscal (cfr. el anteriormente transcrito artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, ex analogía, el artículo 793.1.5.º de la misma ley, relativo a la citación para formación de inventario en caso de intervención del caudal hereditario); o, si hubiera sido nombrado, al defensor judicial a que se refiere el artículo 295 del Código Civil”.

SUPUESTO 5.

Podemos acudir (obiter dicta) a la R. de 31 de octubre de 2023. Simplemente apuntar que la necesidad de aprobación judicial desaparece cuando la curatela es asistencial, no representativa.

SUPUESTO 6.

Nos detendremos en la R. de 14 de diciembre de 2023, la cual analizó la naturaleza del acto particional que la división del haber social comporta, entendiendo que debe atenderse a las normas que regulan la partición de las herencias, conforme establecen los artículos 1708 y 406 CC; siendo, por tanto, plenamente aplicables los artículos 289 y 1060.2 CC, que exigen la pertinente aprobación judicial:

SUPUESTO 7.

Cuestión tratada por la R. de 19 de enero de 2024, que rechaza este proceder, afirmando que los hermanos que manifiestan ejercer la guarda de hecho deberían haber puesto en conocimiento de la autoridad judicial la circunstancia de haber fallecido los padres y representantes legales de su hermano, promoviendo al efecto el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, estando legitimados para ello según el artículo 42 bis a) LJV.

Recuerda de nuevo que según el artículo 1057.3 CC es preceptiva la citación a los representantes legales de la persona con discapacidad para la formación de inventario en la partición de herencia realizada por contador-partidor. Asumiendo aquí provisionalmente quienes dicen ejercer la guarda de hecho tal representación, resulta imprescindible la autorización judicial porque esa función representativa en la formación de inventario, aun sin haberse prestado ningún consentimiento en nombre del hermano, excede de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 264 CC y que se circunscriben a los actos jurídicos de escasa relevancia económica y que carecen de especial significado personal o familiar.

SUPUESTO 8.

La R. de 8 de marzo de 2024 determinó que la inscripción registral debía practicarse sin problemas, pues lo contrario “conduciría fatalmente a la estigmatización de lo que haya realizado con anterioridad en ejercicio de su libertad individual, proyectando un manto de sospecha sobre un periodo anterior de su vida (…) Sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo número 269/2021, de 6 de mayo de 2021, que sistematizó unos principios jurisprudenciales derivados de la citada Convención (de los que claramente se aparta la calificación recurrida al enjuiciar hechos muy anteriores a la incapacitación decretada) y de los que cabe destacar los siguientes: «A) Principio de presunción de capacidad de las personas (…); C) Principio de aplicación restrictiva (…); D) Principio de la no alteración de la titularidad de los derechos fundamentales (…)”.

SUPUESTO 9.

En un caso como el presentado la R. de 20 de marzo de 2024 se inclina por alejarse de interpretaciones excesivamente rigurosas a espaldas de la economía procesal. Reconoce que en la disolución de comunidad el tutor (curador representativo) no precisa de autorización judicial previa, pero sí de la aprobación judicial posterior, conforme al artículo 289 CC, que también la exige en el caso de que se hubiera nombrado defensor judicial, como parece debería haberse procedido en este caso, según el artículo 295 CC, al existir un probable conflicto de intereses entre la persona que prestaba el apoyo y la que estaba representaba (ambas partícipes en la comunidad). Pero, según la DGSJFP “No obstante, debe tenerse en cuenta que el negocio documentado ha obtenido autorización judicial previa, lo que plantea si esta actuación es suficiente para considerar cumplida la intervención requerida y omitida: nombramiento de defensor judicial y aprobación judicial [vid. artículos 289 y 295.2.º del Código Civil, i.f)]. La respuesta debe ser afirmativa (…) por ser lo más beneficioso para la persona con discapacidad. De la interpretación finalista de los preceptos legales citados y atendiendo a la deseable simplificación de actuaciones judiciales, por economía procesal (…)”.

SUPUESTO 10.

Según la R. de 25 de marzo de 2024, la previa autorización judicial para aceptar la herencia no elude la necesidad de la posterior aprobación judicial ex. artículo 289 y 1060.2 CC.

Establece la DGSJFP que “ciertamente, en el presente caso, se acredita la autorización judicial para la aceptación de la herencia. Pero el otorgamiento de la escritura calificada no se limita a una aceptación pura y simple de la herencia, sino que se ha producido la adjudicación de la misma. (…) no puede decirse que en realidad no existe partición al hacerse la adjudicación en partes pro indiviso, pues esta trae consigo consecuencias civiles, fiscales y de todo orden que requieren, en un sistema como el nuestro, la aprobación de la autoridad judicial (…)”.

SUPUESTO 11.

La R, de 24 de abril de 2024 no aprecia inconveniente alguno en la diferencia de precios: “no puede constituir óbice alguno a la inscripción pretendida el hecho de que se descuenten o retengan de dicha cantidad las sumas correspondientes a los gastos que son imputables a todos los vendedores, gastos que, por lo demás, son aludidos en la propia resolución judicial («por tratarse de una vivienda familiar en proindiviso, que tiene una carga hipotecaria y genera gastos a toda la familia»)”.

 

 

Caso 238 (Vanguardia Notarial)

Don Tom y don Jerry son administradores mancomunados de la sociedad limitada denominada “Rueda, S.L.”. Existe un tercer administrador mancomunado llamado don Doug. Según los Estatutos Sociales están facultados para actuar conforme a su régimen dos cualquiera de ellos.

A principios de este mes, don Tom y don Jerry comparecen en la notaría de don Florindo y otorgan escritura de cese de don Doug como administrador mancomunado a quien no se le notifica su cese.

Cuando la escritura llega al Registro Mercantil, don Dubitativo avisa de que había que notificarle.

¿Quién tiene razón? ¿Don Florindo o don Dubitativo?

 

CORRECCIÓN:

En Vanguardia Notarial el proponente decía que el registro le pedía notificación al saliente y que entendía que no procede por no ser aplicable el 111RRM.

COMENTARISTA 1: Yo siempre interpreté que no había que notificar cuándo quién expide la certificación ya tiene facultad certificante en la forma que expide la nueva certificación. Por ejemplo, que el administrador solidario que queda como administrador único no tiene que notificar al administrador solidario que cesa. Es verdad que el artículo 111 dice que hay que notificar al que tenía la potestad certificante según cargo inscrito, pero también que se refiere a la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante (y no, por tanto, cuando ya la tenía). Si es interpretación del artículo 111 RRM, no lo interpreté así.

COMENTARISTA 2: Exacto. No se trata de notificar el cese al saliente sino de que pueda conocer al contenido de la certificación y oponerse al mismo presentando la oportuna demanda judicial.

COMENTARISTA 3: Es un claro error de calificación Si certifica alguien ya inscrito no hay por qué dudar de su legitimidad para expedir certificaciones, no así al contrario. Mirad esta resolución.

 

El día 3 de julio de 2009 el Notario de Barcelona, don Juan Antonio Andújar Hurtado, autorizó una escritura mediante la cual se elevaron a público las decisiones del socio único de la sociedad «A. B. S., S. L.», sociedad unipersonal, relativos a la dimisión de administradores, cambio de órgano de administración y nombramiento de administrador único, siendo presentada ese mismo día dicha escritura al Registro Mercantil de Madrid por vía telemática. Mediante dichas decisiones, se aceptó la dimisión de los dos administradores solidarios de dicha entidad, se modificó el sistema de administración, de modo que se encomendó a un administrador único y se designó para dicho cargo a uno de los dos administradores que habían dimitido. El nuevo administrador expidió la certificación de tales decisiones de socio único que sirve de base a la escritura calificada.

II El 8 de julio de 2009 se presentó copia de dicha escritura en soporte papel en dicho Registro Mercantil, y el 13 de julio de 2009 fue objeto de la siguiente calificación negativa: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Entidad: A. B. S., S. L. Defectos Subsanable: No se acredita la notificación fehaciente prevista en el artículo 111 R. R. M. Sin perjuicio de proceder (sigue pie de recursos) Madrid, 13 de julio de 2009. El Registrador (Firma ilegible; existe un sello con su nombre y apellidos: Adolfo García Ferreiro)».

III Mediante escrito con fecha 5 de agosto de 2009 –que causó entrada en el referido Registro Mercantil el día 11 del mismo mes–, dicho Notario interpuso recurso contra la calificación, en el que alegó lo siguiente: 

1.º Como consecuencia de la calificación registral inicial, y a fin de evitar los perjuicios derivados de la falta de inscripción de los mencionados acuerdos sociales, la sociedad presentó, con fecha 22 de julio de 2009, carta acreditativa del consentimiento del administrador solidario saliente con su firma debidamente legitimada, con la cual quedó subsanado, a juicio del Registrador, el defecto indicado en su nota de calificación, si bien interponía recurso gubernativo a efectos exclusivamente doctrinales.

2.º El artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil dispone que «la certificación del acuerdo por el que se nombra al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se acompañare de notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro», a lo que cabría añadir que el propio articulo se titula «Certificación emitida por persona no inscrita».

3.º En el caso que motiva el recurso, el nuevo administrador único, en la medida en que inmediatamente antes de su nuevo nombramiento ocupaba el cargo de administrador solidario, reunía en su persona las condiciones de persona inscrita y titular anterior de la facultad certificante, por lo que si el nuevo administrador único es quien emite el certificado, el requisito de notificarse a sí mismo como anterior titular de la facultad certificante carece de sentido, puesto que el hecho de que sea la misma persona hace innecesario el requisito del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Esto es, la notificación se entiende realizada.

4.º La interpretación que realiza el Registrador obligaría a realizar múltiples notificaciones en casos como el de varios administradores solidarios sustituidos por un administrador único, aunque este último cargo sea ocupado por uno de aquéllos; o el de un consejo de administración con secretario y varios vicesecretarios en el que se cesa a todos ellos y se nombra a uno de los vicesecretarios como nuevo secretario, pues en ambos casos, de estarse al sentido de la calificación registral, debería de acreditarse la notificación del articulo 111 a todos los cargos certificantes cesados, pese a que en los dos supuestos, el firmante de la certificación era titular anterior de la facultad certificante.

5.º No se entiende cuál es el interés que el Registrador pretende proteger con su interpretación del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, máxime si se parte de la base de que un administrador solidario con cargo inscrito puede llegar incluso a certificar, en condición de liquidador, la disolución de la sociedad, la conversión de los administradores solidarios en liquidadores solidarios y la propia liquidación de la sociedad; todo ello sin notificación alguna o concurso del otro administrador solidario, convertido ahora en liquidador solidario de una sociedad liquidada por mor de la certificación emitida por el otro liquidador. Por dicha razón, debería exigirse del Registro Mercantil, como institución registral, un mínimo de coherencia y uniformidad en sus criterios calificadores, evitando así a los interesados costes e ineficiencias que sólo redundan en una peor apreciación y consideración del servicio notarial y registral, dada la inseguridad jurídica provocada con decisiones improvisadas.

IV Mediante escritos de 14 de agosto de 2009, el Registrador Mercantil de Madrid, don Jesús González Salinas, como sustituto de su compañero don Adolfo García Ferreiro, elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo, en el que tuvo entrada el 17 de agosto de 2009. En dicho informe pone de relieve que la referida escritura se inscribió el 31 de julio de 2009 mediante la subsanación exigida en la calificación impugnada, si bien añade que «se ha incurrido en un error al no tener en cuenta el hecho de que el actual administrador único era uno de los anteriores administradores solidarios», por lo que propone que esta Dirección General «estimando que la cuestión suscitada carece de interés doctrinal, archive el recurso sin más trámites y así lo notifique al recurrente».

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 18, 19 bis, 322, 323, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; los artículos 80 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 15 de octubre de 2007 y 6 de julio de 2009.

En supuesto del presente recurso se presenta en el Registro Mercantil la escritura por la que se formalizan las decisiones del socio único de una sociedad de responsabilidad limitada relativas a la aceptación de la dimisión presentada por los dos administradores solidarios y la modificación del sistema de administración, de modo que se encomendó a un administrador único, con designación para dicho cargo de uno de los dos administradores que habían dimitido. El nuevo administrador expidió la certificación de tales decisiones de socio único que sirve de base a la escritura calificada.

El Registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, debe acreditarse la notificación fehaciente prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.

La decisión de la DG (2010 eran otros tiempos) es fulminante:

3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, es evidente, como indica el recurrente en su escrito y reconoce el Registrador que ha elevado el expediente a este Centro Directivo, que el nuevo administrador único, en la medida en que inmediatamente antes de su nuevo nombramiento ocupaba el cargo de administrador solidario, reúne en su persona las condiciones de persona inscrita y titular anterior de la facultad certificante [con posibilidad de ejercerla por sí sólo –artículo 109.1.b) del Reglamento del Registro Mercantil], por lo que la exigencia contenida en la nota recurrida no puede basarse en el artículo 111 de dicho Reglamento, cuya rúbrica es, precisamente, «Certificación expedida por persona no inscrita».

 

Esta ha sido la 13ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y  a otros materiales de interés

  1. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026
  2. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026
  3. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026
  4. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026
  5. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026
  6. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026
  7. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026
  8. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026
  9. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026
  10. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026
  11. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026
  12. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026

 

Otros materiales

  1. Seis casos breves
  2. Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar)
  3. Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar)
  4. Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar)

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

2 comentarios

  1. Buenos días Justito.
    Ahí va el envío de los viernes y las materias a las que afecta.
    Un abrazo.

    ARTÍCULO 1280 CC.
    CARTA DE PAGO.
    DOCUMENTO PRIVADO, artículo 216 RH.
    HIPOTECA CANCELACIÓN, artículos 122, 123, 124 y 125 LH.
    HIPOTECA DISTRIBUCIÓN, artículo 119 LH.
    LIQUIDACIÓN SOCIEDAD MERCANTIL
    “OB REM”.
    REGISTRO DE LA PROPIEDAD, artículo 3 LH.

    El Notario, experto enólogo, ha invitado a la titular del registro de la propiedad a probar unos caldos que seguro apreciará….

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