“Desde luego que el “open your mind” lo estoy viviendo en primera persona. Ahora pienso en cosas que antes ni veía, sin perjuicio de que haya muchísimo margen de mejora”
“Me sorprendo de lo bien que me acuerdo de los temas pero me aburren, así que cuando los aplico en los minidictámenes me aumentan las fuerzas para seguir con ellos. Es como que una cosa alimenta a la otra”.
Tenemos (hoy es 5 de Noviembre de 2024) 582 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo.
Voy a sacar pronto un libro con los 277 casos de 2022-2024. Son 277 porque publiqué los comprometidos (208) y otros 15 de propina mas los 52 casos tontos. Ahora me comprometo a sacar 186 casos mas (93 semanas a dos mini casos por semana). Estoy casi seguro de que acabarán siendo algunos mas como en el curso 2022-2024.
En el libro tendréis todas las explicaciones sobre el Método Justito y, además de los supuestos de hecho con un valioso índice por materias, muchos otros contenidos de interés (valoraciones del Método por mis dos alumnos aprobados, entrevistas, estadísticas, etc …).
Seguro que me acompañarán las fuerzas y mi amigo Dandanovic para poder afrontar este nuevo reto.
Por cierto, las pautas que los tribunales de la última convocatoria dieron en cuanto al dictamen en su reunión con las academias fueron: el dictamen sería clásico y desdoblado con argumentaciones. No habría que salirse del dictamen. No habría que desarrollar hipótesis que no se plantearan. Se valorarían conclusiones propias en unas pocas líneas.
¿Y al final el dictamen fue clásico? Digamos que sí aunque con muchos causantes de vecindad civil y con una redacción que confundió un poco al personal que no terminaba de ver que se tratara de un dictamen clásico (y yo creo que lo era). Por otra, según parece, en la sala de examen se dijo que no harían falta las conclusiones aunque algunos no lo oyeron.
Lo cierto es que lo verdaderamente significativo de lo que dijeron fue que iba a ser clásico. El resto de pistas no lo eran tanto porque nadie espera un dictamen lineal o que el opositor se vaya por los cerros de Úbeda o que desarrolle cuestiones paralelas o consecutivas que no se están planteando (aunque se sea fácil saber qué te está pidiendo el tribunal).
Semana 17 de 100 (faltan 83 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 83% del tiempo inicialmente disponible)
Caso 233 (Vanguardia Notarial)
El 1 septiembre de 2024, V vende a C en documento privado sus participaciones sociales en la sociedad X, SL.
El 1 de noviembre de 2024 habrá junta general de X, SL.
¿Quién puede asistir y votar en dicha junta general? ¿V o C? Se tomarán acuerdos que atañen a los socios y a terceros, incluyendo la autorización de la disposición de un activo esencial .
Días después de la junta se elevará a público el documento privado de compraventa de las participaciones sociales.
Se solicita dictamen ajustado a derecho.
COMENTARIOS:
PROPONENTE: Elevación a público de documento privado sobre compraventa de participaciones sociales. 1º. – Es curioso. La circular del CGN 1/1996 señala entre sus conclusiones que no es admisible la elevación a documento público de negocios jurídicos nulos, tales como hipotecas o capitulaciones matrimoniales en documento privado. 2º. – Pero nada dice sobre la elevación a público del documento privado de compraventa de participaciones sociales. Tal elevación, que viene produciéndose en la práctica, supone una interpretación flexible del artículo 106 Ley de Sociedades de Capital, que exige el otorgamiento de un documento público para la transmisión de participaciones sociales. Sin embargo, creo recordar, el TS reconocía algún efecto inter-partes a la transmisión en documento privado. ¿Se puede elevar a público dicha compraventa de participaciones sociales? 3º. – Lo mismo ocurre con la compraventa de participaciones sociales antes de su inscripción en el Registro Mercantil. El artículo 34 Ley de Sociedades de Capital señala que su transmisión está prohibida y, sin embargo, el TS y la doctrina le confiere ciertos efectos. ¿Se podría elevar a público un documento privado relativo a la transmisión de participaciones sociales no inscritas?
COMENTARISTA 1: Para mí, SÍ y SÍ. La escritura aquí no es constitutiva y en PS no inscritas, aunque no sea transmisible la participación, sí lo es “el derecho a la participación”, que lo será a la participación misma una vez inscrita la constitución o la AK en el RM.
COMENTARISTA 2: La venta no es nula. Luego se puede elevar a escritura pública, después de liquidar. La forma no es forma de ser de la compraventa sino solo forma de hacerla valer frente a terceros, según leí en algún libro.
COMENTARISTA 3: Para mí, si todos los socios están de acuerdo, C. En cualquier otro caso, ninguno de los dos
COMENTARISTA 4: Para mí sí. El TS ha admitido la validez de donación de participaciones sociales en documento privado. STS de 5 de enero de 2012.
COMENTARISTA 3: No seré yo, quién, si tengo que levantar el acta de la Junta, les explique la sentencia del Tribunal Supremo. Que decidan todos por unanimidad, o el presidente si se atreve, que el comprador en documento privado puede votar en la Junta.
COMENTARISTA 5: Quién esté inscrito en el libro registro.
COMENTARISTA 6: Si, como dice el TS en las SS remitidas por Ramiro, el requisito de forma pública para la transmisión de las participaciones sociales no tiene carácter esencial, sino que tal forma es exigible meramente a efectos probatorios y de oponibilidad a terceros, entonces la venta en documento privado: – Supone que el socio lo es el comprador desde que se firma el documento privado (título). Y supone también la no aplicación del artículo 6.3 Código civil: nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a normas prohibitivas e imperativas, en relación al artículo 106.1 LSC. – El vendedor deja de serlo desde el otorgamiento del documento privado. – Pero todo ello lo es sin perjuicio de tercero. Yo creo que, si asisten ambos, vendedor y comprador, y así se acepta por todos los socios, seguro que la junta general, aún universal, está bien constituida. Y no imagino terceros perjudicados. Si, por el contrario, comparece C, pero no V, el TS permitiría tal situación. Lo que no veo admisible según tales sentencias, es que asista tan solo V.
COMENTARISTA 7: No se si lo habéis citado, pero aparte del 34LSC, está el 112 LSC q admite la eficacia de la transmisión entre socios.
COMENTARISTA 3: Eso por supuesto. Pero en muchas sociedades pequeñas no se lleva o no está actualizado. Y, caso de llevarse, ¿los Administradores podrían o deberían asentar en el Libro una venta en documento privado? Yo desde luego no se lo aconsejaría.
COMENTARISTA 8: La jurisprudencia (así, STS de 05-01-2012) ha relajado el requisito formal del art. 106 LSC (y antes 26 LSRL), en el sentido de entender que prima el principio espiritualista de libertad de forma del art. 1278 CC, de modo que la compraventa de participaciones sociales no formalizada en documento público es vinculante y surte efectos entre las partes, y que la elevación a público lo que hace es dotarle de valor probatorio y de publicidad y oponibilidad frente a terceros, entre ellos, obviamente, la propia Sociedad. Tengo sobre la mesa un caso de reducción de capital de una SAU, que restituye a su socio único la totalidad de las participaciones que ostenta en otra SL; y a la hora de indagar la titularidad de esas participaciones, resulta que gran parte de ellas se compraron “de aquella manera”, en contratos privados… Así que he optado también por la vía de que sea la propia sociedad la que certifique la titularidad mediante su Libro Registro de socios (que se han puesto a elaborar).
COMENTARISTA 6: Pues podría aplicarse a la transmisión de participaciones sociales en documento privado…
COMENTARISTA 7: La forma no se ajusta a lo prevenido en la ley (documento público), pero produce efectos- Además de lo q se ha citado
COMENTARISTA 6: Las dos objeciones que planteas (no llevan el libro, dudosa obligación del administrador de practicar el asiento en base a documento privado) son ciertas, … y preocupantes. El precepto que citas forma parte de este abanico de argumentos que hay que tener en cuenta.
COMENTARISTA 7: Para la asistencia a la junta y ejercicio de derechos de socio por el comprador, no bastaría el 106.3? Desde q la sociedad tenga conocimiento de la transmisión, el adquirente podrá ejercer los derechos de socio
COMENTARISTA 5: Yo creo que son dos cuestiones distintas: ¿quién puede votar? ¿Y cómo se altera el libro registro, esto es, cuándo se debe tener por hecha la transmisión? En la segunda se puede hacer “toreo de salón”, pues el documento público no es forma constitutiva.
COMENTARISTA 3: En mi modesta opinión, la sociedad debería negarse a tomar conocimiento de la transmisión por la exhibición de un mero documento privado. Pero claro, yo es que lo veo desde un punto de vista notarial. La venta tendrá eficacia inter-partes, porque no es nula, pero no debería poder perjudicar a tercero. Naturalmente, el Tribunal Supremo podrá darle al documento privado la eficacia que quiera, que para eso puede interpretar el derecho como le venga en gana.
COMENTARISTA 9: Yo creo que la documentación privada, al no contener los requisitos que otorga el documento público, y salvo que el documento fuera reconocido judicialmente en caso de contienda, no debe perjudicar a tercero. Y votar en una Junta de socios, si puede perjudicar a tercero; por lo que yo no admitiría en la Lista de socios con derecho a voto ese documento privado. El deber de diligencia obliga a que, quien crea un riesgo (no elevar a público el d.p.) deba de soportar las consecuencias (no poder votar en las Juntas). Y el Administrador es más diligente no anotando esa transmisión privada (sujeta a todo tipo de posibles ineficacias); y el presidente de la Junta no admitiéndola, salvo unanimidad de todos los socios.
COMENTARISTA 1: En las herencias es frecuentísimo que las participaciones se liquiden en documento privado y que los administradores inscriban en el libro la instancia liquidada. ¿Responsabilidad de los administradores? Toda, si resulta que el heredero y/o legatario no es tal (lo que evitaría si hay EP) y hay daños a terceros. Pero, fuera de ese caso, no pasa nada si el administrador inscribe.
COMENTARISTA 5: Si el antiguo socio le comunica a la sociedad que le transmitió su participación, en documento privado, a otro socio (o tercero, cumplido el régimen de transmisión), ¿se anota o no?
COMENTARISTA 9: ¿que régimen? ¿El de los estatutos? Yo, tercero ajeno al documento, no tengo porque admitir la validez de su transmisión, si éste es privado
COMENTARISTA 1: En el caso del socio que muere en marzo, abril o mayo, ¿no os han preguntado mil veces quién tiene que asistir a la junta ordinaria de junio, pues quieren que la misma sea universal como siempre han hecho?
COMENTARISTA 9: ¿quién me garantiza la identidad, autenticidad, veracidad, capacidad de los otorgantes y publicidad(fecha) de ese documento privado?
COMENTARISTA 6: Dos observaciones: – Si, para asegurar la validez de la junta general, comparecen a la junta general tanto el vendedor como el comprador, resolvemos el problema de la asistencia, pero, en el seno de la junta, seguimos teniendo el problema de cuál de los dos vota, o impugna acuerdos sociales o ejerce el derecho de información. – En cuanto a las sucesiones mortis causa que incluyen participaciones sociales la cuestión es si, en fase de comunidad hereditaria, es posible otorgar un poder a uno de ellos, lo que me parece posible. Pero, desde la perspectiva del administrador y su libro de socios, habrá que acreditar el fenómeno sucesorio y la condición de herederos, así como quienes tenían que dar el poder. No parece sencillo.
COMENTARISTA 10: Sobre la asistencia junta en el caso de herencias, me parece recordar que hay una resolución de la Dirección General sobre la materia. Trataba muy bien el tema de quien votaba y el tema de la comunidad hereditaria creada tras la muerte del socio.
COMENTARISTA 5: Creo que es sobre los legados y la necesidad o no de liquidar la sociedad conyugal (creo recordar). Por eso me refería al “toreo de salón”. El principio es que no es requerida la escritura. Si la hay, nada hay que discutir. Si no la hay, pues hay muchas variables, según la transmisión sea pacifica, aceptada, desconocida o discutida. Si yo soy administrador y se discute, pues no cambio el libro registro. Si se acepta, sí, aunque no haya escritura pública.
COMENTARISTA 10: No sé si es la de 8 de junio de 2023 del mercantil relativa a lo de votar una sola persona o alguna de sus antecedentes
COMENTARISTA 7: Sin defender la venta en documento privado, pienso q si se efectuó y el adquirente solicita la inscripción en el libro registro de socios y se anota como tal, le están reconociendo esa condición y por tanto se supone q se reconoce q se han cumplido los requisitos para la transmisión; y sólo el adquirente puede asistir y votar. Pero mejor, el documento público.
COMENTARISTA 8: Ésa es la clave. Responsabilidad del órgano de administración, sin duda. Por eso decía que, si me aportan Libro Registro con esa titularidad, no voy a indagar sobre la forma de adquisición (por mucho que obviamente no me guste la transmisión en documento privado).
COMENTARISTA 7: En caso de que asistan a JG vendedor y comprador, entiendo q el presidente al declarar los socios q concurren con derecho a voto (en base al libro registro), resolverá la cuestión (aunque le permitan asistir a ambos). Y sólo comprador podrá ejercer los derechos correspondientes, sino se disociaría la condición de socio, del ejercicio de derechos (q sólo cabe en algunos supuestos).
COMENTARISTA 5: Es distinto el legado de acciones determinadas (o participaciones), como legado de cosa propia, y el que no están determinadas (como, por ejemplo, requiere la previa liquidación de la sociedad conyugal).
COMENTARISTA 6: Por un lado, tenemos la prohibición del artículo 106.1 y las reglas sobre transmisión de participaciones sociales. Por otro lado, existe un libro registro de socios regulado en el artículo 104. Hay que conjugar tales preceptos. Entonces: ¿Cuándo se produce la adquisición del socio comprador, al otorgare el título (compraventa, en nuestro caso es más complicado pues es un título privado) o al inscribir la adquisición en el libro registro? 1º. – Inscripción constitutiva en el libro registro. En base al artículo 104.2 -la sociedad solo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro registro de socios- un sector doctrinal considera que la inscripción de la condición de socio tiene carácter constitutivo. Pongamos un ejemplo práctico. Según este criterio, la junta general universal lo sería aquella en la que asisten todos los socios que constan como tales en el libro registro: ni más socios, ni menos. 2º. – Transmisión al margen de dicho libro. La inscripción no puede tener carácter constitutivo como se observa por los efectos que produce el título adquisitivo. La transmisión de la propiedad se verifica en virtud del título. Es verdad que el artículo 112 señala la ineficacia de la transmisión hecha con infracción de la ley, pero la sanción tan solo lo es la ineficacia frente a la sociedad, pero si produce efectos entre partes. Para producir plenos efectos hay que cumplir con los requisitos legales. En cuanto a la inscripción tan solo produce efectos legitimadores del socio frente a la sociedad. Pero el libro no es (necesariamente) la realidad jurídica. Por ello, retomando el ejemplo anterior (que es lo que nos importa en la práctica): – Si en una junta general universal comparecen todos los socios menos uno, que no está inscrito en el libro registro, esa junta no es universal de modo que es impugnable. Y si en el libro figuran como socios quienes no lo son, no deben asistir a la junta general y, menos aún, votar en ella. – Cuestión distinta es que, en base al tenor literal de la ley, el administrador se niegue a inscribir en dicho libro una transmisión de participaciones sociales en documento privado. Pero el socio es el propietario de las participaciones sociales, y éste lo es el comprador. La inscripción no es constitutiva ya que tan solo tiene eficacia legitimadora frente a la sociedad.
COMENTARISTA 5: Totalmente de acuerdo. No es constitutiva (tampoco) la inscripción en el libro registro. Pero sí creo que, a falta de acuerdo; frente a la sociedad debe reputarse socio a quien esté inscrito. Ahora bien: ¿qué pasa cuando el verdadero propietario no está inscrito en el libro registro? Pues que los derechos de socio debe ejercitarlos el verdadero propietario, no el registrado (si no coinciden). ¿Puede ser propietario quien no adquiera en documento público? Yo creo que sí (me parece poco dudoso). La cuestión, como decía, es que no puede obligarse al administrador a tener por cierta una transmisión discutida o no consentida que no conste en documento público.
COMENTARISTA 2: Hay un dueño que no está legitimado y un legitimado que no es dueño.
COMENTARISTA 6: El tema es: una junta general a la que comparecen todos los socios consignados como tales en el libro, pero a la que falta un socio que es titular de participaciones, pero, quizás porque las adquirió en documento privado y por ello lo rechaza el administrador o porque la compra es reciente y todavía no la ha presentado al administrador, no consta inscrito en el libro registro, ¿es impugnable, no es universal, son nulos sus acuerdos?
COMENTARISTA 9: ¿Qué significa que “le falta un socio real”?; es una redacción confusa, para quien no sabe de qué se habla.
Caso 234 (Dandanovic)
Rafael acude a visitar a su viejo amigo el notario. Desea elevar a público el contrato privado de compraventa de la gasolinera sita en Nonduermas (que pertenece al término de Murcia), y que le vendió su recientemente fallecido abuelo Ginés. Le comenta al notario que él es su heredero único y que, por cierto, también tiene pendiente la aceptación de su herencia.
El notario analiza con cuidado el testamento y comprueba que, en efecto, don Ginés falleció en estado de viudo nombrando como heredero universal a su nieto Rafael, si bien advierte que, en la estipulación siguiente, estableció que “la condición de heredero queda pendiente del cumplimiento de la obligación que le impone de constituir una fundación de carácter artístico, a la que deberá aportar todos los inmuebles que posee en la localidad de Nonduermas; siendo sustituido en caso de premoriencia, renuncia o incumplimiento de la carga por la Consejería de Cultura de Murcia”.
Se solicita dictamen ajustado a derecho sobre las diferentes hipótesis o posibilidades y los problemas que puedan plantear.
CORRECCIÓN DEL PROPONENTE:
Es una variante de la octava consulta del caso 86 y la analiza la R. de 14 de mayo de 2024, si bien añado aquí una serie de matizaciones para hacerla más atractiva.
La naturaleza de la disposición testamentaria impuesta por don Ginés constituye el nudo gordiano del caso. La posibilidad de elevar a público el contrato privado de compraventa dependerá de que se adopte una u otra categoría (condición suspensiva, condición resolutoria, modo o carga modal).
-La disposición testamentaria como condición suspensiva.
Nos acerca a esta figura la expresión utilizada (“queda pendiente”). En el caso de la condición suspensiva, pendiente la condición, el heredero o legatario ostentan una mera expectativa que se consolidará cuando el evento condicional se produzca, en cuyo caso se aplicarán las prevenciones establecidas en los artículos 801, 802 y 803 CC. Cumplida la condición, el heredero adquiere su derecho a la herencia de una manera definitiva, retrotrayéndose los efectos de la aceptación al tiempo del fallecimiento del causante. Si la condición es incumplida, queda sin efecto la institución y el derecho hereditario pasa a los herederos con derecho de acrecer, o al sustituto vulgar o a los herederos abintestato, según los casos.
CONCLUSIÓN: No es posible elevar a público el contrato privado de compraventa.
De acogerse la idea de ser una institución de heredero bajo condición suspensiva, el heredero ostentaría una mera expectativa que se consolidaría cuando el evento condicional se produjera, de manera que la delación no se perfeccionaría desde la muerte del causante sino al cumplimiento de la condición, y por ello el llamado (Rafael) no puede aceptar o repudiar la herencia al no estar cierto de su derecho a la herencia (artículo 991 CC). Como quiera que la aceptación no puede hacerse condicionalmente (artículo 990 CC), hasta ese cumplimiento de la condición no cabe la aceptación de la herencia y, por tanto, no se puede elevar a público el contrato de su causante (Ginés) en sustitución de este.
-La disposición testamentaria como condición resolutoria.
Es cierto que la citada expresión nos puede hacer pensar en una condición resolutoria. En este caso, de su cumplimiento depende la extinción del derecho sobre la herencia. Recordemos que, aunque no se regula expresamente con relación a la institución de heredero o el legado, el Código Civil la admite en función de la genérica remisión del artículo 791 a las obligaciones condicionales; en virtud del principio sucesorio de semel heres semper heres. La institución de heredero bajo condición resolutoria hay que entenderla en el sentido de que tal institución sólo tiene por objeto limitar el goce de los bienes en el caso de que la condición se cumpla, a menos que la voluntad del testador haya articulado una sustitución para el supuesto de la resolución, en cuyo caso –y estos es lo importante- el sustituto lo sería en calidad de heredero condicional, con efectos semejantes a los de la sustitución fideicomisaria condicional.
CONCLUSIÓN: No es posible elevar a público el contrato privado de compraventa sin la intervención de la Consejería de Cultura de Murcia, dada su condición de sustituta fideicomisaria condicional.
-La disposición testamentaria como modo.
El modo, regulado en el artículo 797 CC, es una obligación que el causante impone al heredero o legatario. Y de “cumplir una obligación” nos habla don Ginés.
Esta obligación, conforme al artículo 1088 CC, podrá consistir en una prestación de dar, hacer o no hacer, y podrá exigirse como tal obligación, de suerte que su incumplimiento básicamente producirá los efectos previstos para el incumplimiento de las obligaciones, no entendiéndose como condición a no ser que el testador lo estableciera o se dedujere que esa era su voluntad.
CONCLUSIÓN: No es necesaria la intervención de la Consejería de Cultura de Murcia en la elevación a público del contrato privado.
El modo no impide al heredero gravado, según el artículo 797 CC, pedir lo que el testador le dejó, pero si incumple el modo se le podrá exigir el cumplimiento de lo convenido y, en su caso, la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses. Pero no opera la resolución de manera automática, sino que se aplicará el artículo 1124 CC, por lo que podrá optarse entre exigirse el cumplimiento o la resolución. Con esta regla general, de tratarse de un simple modo, quedaría expedita la actuación del heredero a expensas de la iniciativa de la Consejería de Cultura de Murcia para exigir su cumplimiento.
-La disposición testamentaria como carga modal.
También emplea don José el término “carga”. La distinción entre el modo y las cargas modales ha sido estudiada en diversas ocasiones por la Dirección General. Así, puso de manifiesto la R. de 19 de octubre de 2015 que la carga modal debe cumplirse por el gravado y en caso de incumplimiento culpable faculta para resolver la sucesión; que la doctrina mayoritaria sobre los artículos 647 y 797 CC da a entender inequívocamente que el incumplimiento de la carga faculta para resolver la liberalidad, tanto en los negocios inter vivos como en los mortis causa; que la afección modal no es correctamente equiparable a la obligación personal (crediticia); y, finalmente, que tiene indudable trascendencia real (lo cual no supone afirmar que genere un derecho real), debiendo inscribirse en el Registro por aplicación del artículo 37.2 LH.
La R. de 14 de mayo de 2024, llegada a este punto, hace una afirmación cuando menos discutible: el modo, tras su inscripción registral, se transforma en carga modal (“se concluye que el modo ordenado testamentariamente, siempre que se refiera a un bien inmueble y sea inherente a su titularidad, es susceptible de trascendencia respecto a terceros y para que les afecte debe constar en el Registro de la Propiedad constituyendo entonces una carga modal. Por tanto, aunque sea un modo con carga, puede producir efectos semejantes al de las condiciones suspensivas”).
En todo caso, en el supuesto de carga modal, la resolución por haberse incumplido la carga hará que la cuota hereditaria o el bien legado pasen con la obligación (artículos 780 y 784 CC) a las siguientes personas: a quien el testador hubiera fijado como destinatario de los bienes para el caso de incumplimiento del modo; en su defecto al sustituto vulgar, si así lo hubiese previsto el testador; por su falta a quien correspondiera el derecho de acrecer; y si es un legado se refundirá en la masa de la herencia; a falta de todos, se abrirá la sucesión intestada.
CONCLUSIÓN: No es posible elevar a público el contrato privado de compraventa sin la intervención de la Consejería de Cultura de Murcia.
La R. de 14 de mayo de 2024 (que calificó la disposición testamentaria concreta como carga modal) señala que esta caracterización aboca a un llamamiento a favor de la Consejería de Cultura como sustituta vulgar que, cuando menos, hace necesario su consentimiento para la elevación a público del contrato privado.
Esta ha sido la 11ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés
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- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026
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- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026
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- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026
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- Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar)
- Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar)
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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Buenos días Justito.
Este nuevo caso lo indexaría así:
….
Un abrazo.
Hola Dandanovic:
Menudo trabajazo. Eso vale su peso en oro.
Un abrazo y gracias, Justito El Notario.