“Desde luego que el “open your mind” lo estoy viviendo en primera persona. Ahora pienso en cosas que antes ni veía, sin perjuicio de que haya muchísimo margen de mejora”
“Me sorprendo de lo bien que me acuerdo de los temas pero me aburren, así que cuando los aplico en los minidictámenes me aumentan las fuerzas para seguir con ellos. Es como que una cosa alimenta a la otra”.
Tenemos (hoy es 15 de Octubre de 2024) 603 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo.
Voy a sacar pronto un libro con los 277 casos de 2022-2024. Son 277 porque publiqué los comprometidos (208) y otros 15 de propina mas los 52 casos tontos. Ahora me comprometo a sacar 186 casos mas (93 semanas a dos mini casos por semana). Estoy casi seguro de que acabarán siendo algunos mas como en el curso 2022-2024.
En el libro tendréis todas las explicaciones sobre el Método Justito y, además de los supuestos de hecho con un valioso índice por materias, muchos otros contenidos de interés (valoraciones del Método por mis dos alumnos aprobados, entrevistas, estadísticas, etc …).
Seguro que me acompañarán las fuerzas y mi amigo Dandanovic para poder afrontar este nuevo reto.
Por cierto, las pautas que los tribunales de la última convocatoria dieron en cuanto al dictamen en su reunión con las academias fueron: el dictamen sería clásico y desdoblado con argumentaciones. No habría que salirse del dictamen. No habría que desarrollar hipótesis que no se plantearan. Se valorarían conclusiones propias en unas pocas líneas.
¿Y al final el dictamen fue clásico? Digamos que sí aunque con muchos causantes de vecindad civil y con una redacción que confundió un poco al personal que no terminaba de ver que se tratara de un dictamen clásico (y yo creo que lo era). Por otra, según parece, en la sala de examen se dijo que no harían falta las conclusiones aunque algunos no lo oyeron.
Lo cierto es que lo verdaderamente significativo de lo que dijeron fue que iba a ser clásico. El resto de pistas no lo eran tanto porque nadie espera un dictamen lineal o que el opositor se vaya por los cerros de Úbeda o que desarrolle cuestiones paralelas o consecutivas que no se están planteando (aunque se sea fácil saber qué te está pidiendo el tribunal).
Semana 14 de 100 (faltan 86 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 86% del tiempo inicialmente disponible)
Caso 227 (Vanguardia Notarial)
A nuestro viejo conocido el notario de Pulpí se le ha presentado un bonito melón para estudiar el próximo fin de semana.
Fallece don José, casado doña con Carmen, con un hijo llamado don Hermelando y dos nietos llamados don Nazario y don Norberto.
En su testamento instituyó herederos a su hijo y a sus nietos (al primero por cabeza y a los nietos por estirpe). A su esposa le deja el legado de usufructo universal y vitalicio y establece la típica cautela socini.
Además, don José sustituye vulgarmente solo para el caso de premoriencia a los herederos por sus descendientes.
Con posterioridad, pero sin aceptar ni repudiar su herencia, fallece su hijo Hermelando.
A Hermelando le sobrevive su madre y una hija y muere intestado.
La hija renuncia a la herencia de su padre y a la de sus abuelos (José y Carmen).
Habida cuenta de la renuncia, se declara heredera de Hermelando, a su madre doña Carmen (ya fallecida pero que sobrevivió al hijo Hermelando) que muere también sin aceptar ni repudiar su herenci, ni la de su marido
Doña Carmen fallece bajo testamento idéntico al de su marido.
¿Son los nietos de José los únicos herederos de su abuelo?
No se ha firmado ninguna escritura y, hasta donde los datos del supuesto de hecho lo permitan, se solicita dictamen acerca de lo preguntado y de quienes son los herederos de cada uno de los difuntos.
CORRECCIÓN/COMENTARIO:
COMENTARISTA 1: En cuanto a Carmen, como el testamento es igual, entiendo que le han premuerto los dos hijos y van por sustitución directamente: – 1/2 a la hija de H. – 1/2 a los nietos N y N. La hija de H no ha renunciado a la herencia de la abuela Carmen y no afecta que haya renunciado a la de su padre porque entra por sustitución (no por derecho transmisión).
PROPONENTE: En principio, creo que heredarán los nietos al abuelo José, por derecho de representación, la mitad de la herencia ; y por derecho de transmisión, la otra mitad. No creo que heredasen esta otra mitad por acrecimiento. La sustitución vulgar está descartada, ya que solo se prevé para el caso de PREMORIENCIA del instituido. Habida cuenta la renuncia de la hija de H a todos los derechos que le correspondan en la misma y en la de su abuelo José y la abuela Carmen, y que los herederos de la madre Carmen ya solo quedan los nietos. Si es eso así, quedan como únicos interesados en la herencia de José , sus nietos N y N; bien por derecho de representación, bien por derecho de transmisión.
COMENTARISTA 2: Pero en la sucesión de Carmen el hijo H sí ha premuerto y ha dejado una hija. La hija repudió la herencia de su padre. Pero ha sido llamada a la de la abuela por SV de su padre premuerto a la abuela. Y la hija no pudo repudiar la herencia de su abuelo ni de su abuela. Respecto de la abuela, porque estaba viva. Respecto del abuelo porque si repudia la de su padre H ya no puede decir nada respecto del abuelo. Ergo: Herencia del abuelo: 1/2 a los nietos llamados en testamento; 1/2 para la nieta y los nietos todos estos por transmisión. Herencia de la abuela: 1/2 nieta hija de H (como SV de su padre premuerto) y 1/2 nietos llamados.
PROPONENTE: No; la madre Carmen sobrevive al hijo H; solo que la declaración de herederos de H tiene lugar después de morir la madre y después de que su hija haya renunciado a todas las herencias en juego. Es decir, la D.H. se hace habiendo repudiado la hija de H; pero la madre Carmen vivía cuando aquel murió. Y los efectos de la repudiacion se RETROTRAEN a la fecha de la muerte de H; por lo que sólo queda como heredera la madre Carmen.
COMENTARISTA 1: Veo claro que no ha renunciado la Hija de de H a la herencia de la abuela, pero el supuesto dice que sí ha renunciado a la herencia de su padre y abuelo. En principio a la herencia del abuelo no entra por este DT del padre. Y veo claro que no ha renunciado a la de la abuela. La heredera de H (derecho de transmisión) era su hija. La hija renuncia, la heredera es su madre. La madre fallece sin aceptar ni repudiar (derecho de transmisión del derecho de transmisión) y entiendo que debería llamarse a los dos nietos y como la hija de H no ha renunciado a la herencia de su abuela y es heredera de esta, por sustitución vulgar de su padre, está llamada a esta herencia y el problema es que (otra vez) en la herencia de la abuela está el DT en la herencia de su padre. Pero la hija ha renunciado a la heredera de su padre y a la de su abuelo como transmisaria de su padre. ¿Podría ahora aceptar la de su padre y abuelo (a las que ya ha renunciado como transmisaria de su padre) ahora como transmisaria de su abuela? ¿No ves que la hija de H sería llamada directa a la herencia de su abuela Carmen? ¿O tb la ha renunciado? Si tb renunció a la de Carmen, muerto el perro se acabó la rabia y está claro. Entendimos que solo había renunciado a herencia de su padre y abuelo, no de Carmen porque estaba viva
PROPONENTE: Ya; renuncio a todo: la de José, la de Carmen y la de su padre.
En modo rudimento, yo diría lo siguiente:
Herencia de don José: A don José le heredan su hijo H (una mitad de la herencia) y sus nietos N y N (la otra mitad por partes iguales). N y N parecen hijos de un hijo del que no se indica su nombre en el supuesto de hecho y que presumiremos premuerto antes que su padre. La viuda, Carmen, tiene derecho a su usufructo, extinto tras su muerte.
Herencia de H: H fallece sin aceptar ni repudiar la herencia de su padre y su heredera es su hija que renuncia a la herencia de su padre por lo que, finalmente, Carmen (su madre) será heredera de H y heredera de José en cuanto a la mitad de la herencia que corresponde a H. Sin embargo, Carmen, la madre de H, que le sobrevive y fallece posteriormente, fallece sin aceptar ni repudiar las herencias de H y de J.
Herencia de C: Los herederos de Carmen, conforme a su testamento, son su premuerto hijo H y en su sustitución de H la hija de este (en cuanto a una mitad) y sus primos N y N (la otra mitad por mitades entre ellos). Sin embargo, el supuesto de hecho nos dice que la hija de H también ha renunciado a la herencia de sus abuelos por lo que su parte en la herencia de su abuela acrece a sus primos que heredan a su abuela al 50% cada uno y que como herederos de la abuela pueden aceptar o repudiar la herencia de su tío Hermelando por lo que, si aceptan esta herencia, también heredarán la parte de H en la herencia de su padre (el abuelo José). También podríamos discutir si existe especial designación de partes y, en tal, caso que no hubiera acrecimiento y hubiera que abrir la intestada (aunque el reparto sea el mismo). Por supuesto, si abrimos la intestada hay que discutir el 1.009.
Con los hechos acontecidos, y dando respuesta a la pregunta sobre la que se solicita dictamen, N y N son los únicos herederos de Carmen, de H y del abuelo José.
¿Habría un 811? … 811 y derecho de transmisión qué interesante …
Bueno, ¿hay un ascendiente que hereda de un descendiente? A H le hereda C, pero al fallecer sin aceptar ni repudiar, acaban heredando N y N. Si sostenemos la teoría clásica C habría heredado a A pero los reservatarios serían los que finalmente heredan con lo que ¿ADIÓS A LA RESERVA? Si sostenemos la moderna, no hay reserva. ¿Bien, mal o regular?
Caso 228 (RDGSJyFP)
Mediante escritura autorizada el día 10 de agosto de 2023, don Dimas donó a su hijo, don Sergio, seis fincas registrales en término de Hellín. En el otorgamiento compareció el padre donante, haciéndolo en su propio nombre y, además, como representante legal de su hijo donatario, de trece años de edad al tiempo de la firma de la escritura, en su condición de titular de la patria potestad. Don Dimas además intervino como mandatario verbal de la madre del menor donatario, doña Nieves, cotitular de la patria potestad, quien ratificó posteriormente la escritura de donación.
Sorprendentemente para el notario, el registrador suspende la inscripción solicitada por entender que el menor a sus trece años debe intervenir por sí solo.
Al notario esto le parece disparatado y recurre a la Dirección General.
¿A quién le darán la razón?
COMENTARIO/CORRECCIÓN:
Pues le dan razón al notario:
Debe determinarse en este expediente si es o no inscribible una escritura de donación mediante la cual un padre dona determinados inmuebles a su hijo, de trece años. La otorga el padre donante en su propio nombre y, además, en representación tanto de la madre como del donatario, esta última como cotitulares de la patria potestad.
El registrador suspende la inscripción solicitada por entender que «hallándose el menor, en principio, plenamente capacitado para la aceptación, por sí mismo, de la donación realizada a su favor, debe el mismo prestar el consentimiento a la misma de manera directa y personal; sin que, por tanto, puedan los padres, en ejercicio de la patria potestad, intervenir como representantes legales en sustitución del donatario».
El notario autorizante de la escritura alega que el hecho de que un menor tenga la posibilidad de aceptar una donación no significa que dicho acto quede excluido de las facultades representativas que corresponden a los titulares de la patria potestad.
2. Este Centro Directivo se ha pronunciado reiteradamente acerca de la capacidad de los menores para aceptar donaciones por sí mismos.
Así, en Resolución de 12 de diciembre de 2016, puso de relieve lo siguiente:
«En el contexto de la Convención sobre los Derechos del niño adaptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Instrumento de Ratificación de 30 de noviembre de 1990, “Boletín Oficial del Estado” de 31 de diciembre de 1990), la norma general en materia de capacidad de los menores, como señalara la Resolución de este Centro Directivo de 3 de marzo de 1989, es que “en torno a la situación jurídica del menor de edad en nuestro Ordenamiento, debe tenerse en cuenta que no existe una norma que, de modo expreso, declare su incapacidad para actuar válidamente en el orden civil, norma respecto de la cual habrán de considerarse como excepcionales todas las hipótesis en que se autorizase a aquél para obrar por sí; y no cabe derivar esa incapacidad ni del artículo 322 [actual 246] del Código Civil, en el que se establece el límite de edad a partir del cual se es capaz para todos los actos de la vida civil, ni tampoco de la representación legal que corresponde a los padres o tutores respecto de los hijos menores no emancipados. No es la extensión de la representación legal, como instrumento supletorio de la falta de capacidad, la que delimita el ámbito de esta, sino a la inversa (vid. artículo 162.1.º del Código Civil); y, por otra parte, el artículo 322 [actual 246] del Código Civil debe ser valorado en conexión con la técnica del Código Civil de fijar, con ocasión de la regulación de actuaciones jurídicas concretas, la edad requerida para su válida conclusión (vid. artículos 46, 443, 662, 992, 1.246 y 1.263 del Código Civil, y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, etc.), lo que permite afirmar que si a partir de los dieciocho años se presupone el grado de madurez suficiente para toda actuación civil (con las excepciones legales que se establezcan), por debajo de esta edad habrá de atenderse a la actuación concreta que se pretenda realizar, cubriendo la falta de previsión expresa por cualquiera de los medios integradores del ordenamiento legal (artículos 1, 3 y 4 del Código Civil), y no por el recurso a una regla general de incapacidad que además no se aviene ni con el debido respeto a la personalidad jurídica del menor de edad”. Más adelante excluye la aplicación del artículo 1.263.1 del Código Civil en los siguientes términos “esta posición, sobre hacer inútil el artículo 626 del Código Civil, no concuerda con el tenor literal y los datos lógicos y sistemáticos en la interpretación del artículo 625 del Código Civil; si con este precepto quiso señalarse que no pueden aceptar donaciones quienes no pueden prestar su consentimiento en los contratos se hubiera formulado directamente, al modo en que lo hace el artículo 624 del Código Civil, o se hubiera omitido por resultar su contenido del artículo 621 del Código Civil; y, por otra parte –sin prejuzgar ahora acerca de la verdadera naturaleza de la donación–, no puede desconocerse su esencia de acto liberalidad que procura al donatario una ventaja patrimonial definitiva sin contraprestación o compromiso alguno por su parte, lo que necesariamente ha de repercutir en el grado de madurez exigible para aceptar. 4. Todo ello, unido al propio tenor literal del artículo 625 del Código Civil y a la interpretación a contrario del artículo 626 del Código Civil, permite entender el precepto en el sentido de proclamar como regla general la aptitud de toda persona que tenga capacidad natural de entender y querer, para aceptar donaciones”. Pero acto seguido introduce la salvedad del artículo 626 del Código Civil: “Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes”.»
Según esta doctrina, por tanto, debe admitirse que cualquier persona que tenga suficiente grado de discernimiento para emitir la declaración de voluntad puede aceptar donaciones salvo específica disposición en contra, como la del citado artículo 626 del Código Civil.
Ello es coherente con la legislación sobre protección de menores y con la jurisprudencia, que parten en la actualidad del principio de que los menores, según sus condiciones de madurez y con las limitaciones establecidas por el legislador, tienen capacidad para el ejercicio de derechos por sí mismos, tanto en su esfera personal como patrimonial, sin necesidad de intervención de sus representantes legales.
Es indudable que, legalmente, se presupone determinado grado de discernimiento en el menor que sea mayor de cierta edad, según los casos: Así resulta, entre otras normas legales, del Código Civil, en el marco de las relaciones paterno-filiales y respecto de la administración o disposición de los bienes del menor (vid. artículos 154, párrafo tercero, 156, párrafo tercero, 157, 158, 159, 162, 164, párrafo segundo, apartado 3, 166, párrafo tercero, y 167); acogimiento familiar (artículo 173.2); adopción (artículos 177, apartados 1 y 3, apartado 3.º), procedimientos matrimoniales (artículos 92, apartados 2 y 6); tutela (artículos 200, párrafo tercero, 209, párrafo primero, y 223), medidas voluntarias de apoyo (artículo 254), emancipación (artículos 241, 243 y 244); filiación (artículo 121), otorgamiento de testamento, salvo el ológrafo (artículos 663.1.º y 688 párrafo primero); adquisición de la posesión (artículo 443); aceptación de donaciones salvo que sea condicionales u onerosas (artículos 625 y 626, según la interpretación de este Centro Directivo en la citada Resolución de 3 de marzo de 1989), celebración de contratos (artículo 1262), etc. (cfr. respecto de las normas entonces vigentes la Resolución de 14 de mayo de 2010).
3. En relación con la objeción expresada por el registrador en la calificación impugnada, y dejando al margen la circunstancia de que el grado de discernimiento de una persona de trece años de edad habría de ser valorada por el notario ante quien compareciera (cfr. artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 167 del Reglamento Notarial), lo cierto es que la aptitud de un menor para aceptar las donaciones realizadas en su favor en tanto tenga suficiente grado de discernimiento comporta en nuestro ordenamiento jurídico una facultad o potestad para realizar dicha aceptación, tal y como se infiere del artículo 625 del Código Civil que emplea el término «podrán», en lugar del imperativo «deberán» que, por el contrario, sí utiliza en el artículo 630 para referirse a la necesidad de que las donaciones sean aceptadas.
Así, el hecho de que un menor, por sus condiciones de madurez, tenga capacidad para aceptar una donación en ningún caso excluye la legitimación de sus padres para llevar a cabo tal aceptación, pues, como titulares de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados, ostentan su representación legal para todos los actos en tanto dicha patria potestad no quede extinguida por cualquiera de las causas previstas en el artículo 169 –que no concurren en el presente caso–, sin que la aceptación de una donación se encuadre en ninguno de los supuestos excluidos de la representación legal previstos en el artículo 162, y específicamente de los contemplados en los números 1.º y 2.º del mismo, puesto que ni se trata del ejercicio de actos relativos a los derechos de la personalidad del hijo –sino que son actos de carácter económico-patrimonial–, ni existe conflicto de intereses entre los padres y el hijo; más bien lo contrario, pues no puede desconocerse su esencia de acto liberalidad que procura al donatario una ventaja patrimonial definitiva sin contraprestación o compromiso alguno por su parte, de modo que puede concluirse que es un acto realizado en exclusivo interés del menor.
No debe olvidarse que la atención al interés superior del menor es el principio que preside la legislación sobre menores. En concreto, en el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, modificativa de algunos de los preceptos del Código Civil, se expresa que: «El ordenamiento jurídico, y esta ley en particular, va reflejando progresivamente una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás». En esa línea, el artículo 2, apartado 1, de dicha ley establece que, en la aplicación de esta y demás normas que le afecten, primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir; y enuncia también un principio fundamental: «Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva».
Por todo ello, la calificación objeto de impugnación no puede ser confirmada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
RESUMEN EN ENSXXI: UN MENOR, AUNQUE TENGA LA CAPACIDAD NATURAL DE HACERLO POR SÍ MISMO, PUEDE ACEPTAR DONACIONES REPRESENTADO POR SUS PADRES. SON VÍAS ALTERNATIVAS Y NO EXCLUYENTES Resolución de 19 de febrero de 2024 (BOE 19 de marzo de 2024). Descargar Se plantea si es o no inscribible una escritura de donación mediante la cual un padre dona determinados inmuebles a su hijo, de trece años. La otorga el padre donante en su propio nombre y, además, en representación tanto de la madre como del donatario, esta última como cotitulares de la patria potestad. El registrador suspende la inscripción solicitada por entender que “hallándose el menor, en principio, plenamente capacitado para la aceptación, por sí mismo, de la donación realizada a su favor, debe el mismo prestar el consentimiento a la misma de manera directa y personal; sin que, por tanto, puedan los padres, en ejercicio de la patria potestad, intervenir como representantes legales en sustitución del donatario”. El notario autorizante de la escritura alega que el hecho de que un menor tenga la posibilidad de aceptar una donación no significa que dicho acto quede excluido de las facultades representativas que corresponden a los titulares de la patria potestad. La Dirección General estima el recurso alegando que el hecho de que un menor, por sus condiciones de madurez, tenga capacidad para aceptar una donación (lo que habría de ser valorado por el notario ante quien compareciera, arts. 17 bis LN y 167 RN) en ningún caso excluye la legitimación de sus padres para llevar a cabo tal aceptación.
Esta ha sido la 8ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026
Otros materiales
- Seis casos breves
- Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar)
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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Buenos días Justito.
Te envío el caso de DON VENANCIO.
Un abrazo.
PROPIEDAD HORIZONTAL. Traslado de los acuerdos comunitarios. ´La teoría de los actos colectivos e individuales, artículo 17 LPH: desafectación y venta de elementos comunes; vinculación “ob rem” y especificación de trasteros; modificación de la cuota de gastos, artículo 9.1 e) LPH; conversión de elementos privativos; modificación del título constitutivo y de los estatutos. Traslado de cargas y gravámenes, artículos 122, 123 y 125 LH.
lo tengo y el otro también. GRACIAS¡