"Desde luego que el “open your mind” lo estoy viviendo en primera persona. Ahora pienso en cosas que antes ni veía, sin perjuicio de que haya muchísimo margen de mejora" "Me sorprendo de lo bien que me acuerdo de los temas pero me aburren, así que cuando los aplico en los minidictámenes me aumentan las fuerzas para seguir con ellos. Es como que una cosa alimenta a la otra". Tenemos (hoy es 24 de Septiembre de 2024) 624 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Voy a sacar pronto un libro con los 277 casos de 2022-2024. Son 277 porque publiqué los comprometidos (208) y otros 15 de propina mas los 52 casos tontos. Ahora me comprometo a sacar 186 casos mas (93 semanas a dos mini casos por semana). Estoy casi seguro de que acabarán siendo algunos mas como en el curso 2022-2024. En el libro tendréis todas las explicaciones sobre el Método Justito y, además de los supuestos de hecho con un valioso índice por materias, muchos otros contenidos de interés (valoraciones del Método por mis dos alumnos aprobados, entrevistas, estadísticas, etc ...). Seguro que me acompañarán las fuerzas y mi amigo Dandanovic para poder afrontar este nuevo reto. Por cierto, las pautas que los tribunales de la última convocatoria dieron en cuanto al dictamen en su reunión con las academias fueron: el dictamen sería clásico y desdoblado con argumentaciones. No habría que salirse del dictamen. No habría que desarrollar hipótesis que no se plantearan. Se valorarían conclusiones propias en unas pocas líneas. ¿Y al final el dictamen fue clásico? Digamos que sí aunque con muchos causantes de vecindad civil y con una redacción que confundió un poco al personal que no terminaba de ver que se tratara de un dictamen clásico (y yo creo que lo era). Por otra, según parece, en la sala de examen se dijo que no harían falta las conclusiones aunque algunos no lo oyeron. Lo cierto es que lo verdaderamente significativo de lo que dijeron fue que iba a ser clásico. El resto de pistas no lo eran tanto porque nadie espera un dictamen lineal o que el opositor se vaya por los cerros de Úbeda o que desarrolle cuestiones paralelas o consecutivas que no se están planteando (aunque se sea fácil saber qué te está pidiendo el tribunal). Semana 11 de 100 (faltan 89 semanas para el dictamen de 2026) Después de pensarlo doscientas veces me he decidido a indicar de dónde saco cada caso. Creo que para 2026 me ayudará a la hora de preparar el segundo libro con minicasos. Caso 221 (Dandanovic) Belinda se presenta en la notaría con un rictus de preocupación. Teme que la venta de su finca se vaya al traste. El notario hace memoria y recuerda que hace unos meses los hermanos Manuel y Belinda llegaron, tras varios años de indivisión, a un acuerdo para dividir la finca heredada de su padres, que ostentaba carácter ganancial, en dos porciones: una sin edificación que se adjudicó a Manuel y otra provista de una pequeña construcción que se adjudicó a Belinda. El notario también cree recordar que la finca carecía de cargas y gravámenes y que así se hizo constar en la escritura. Belinda acaba de recibir un burofax de su hermano Manuel en el que le prohíbe la utilización del puente ubicado en la parcela del propio Manuel y que fue construido, con sus propias manos por el padre con la finalidad de salvar un pequeño riachuelo, aduciendo que dicho riachuelo está seco desde hace bastantes años y que el Ayuntamiento ha levantado otro un centenar de metros más abajo. También le insta a su hermana a que cierre las ventanas con vistas directas a su parcela. Belinda no entiende nada de lo que está pasando, no así el Notario que procede a informarle con detalle. COMENTARIOS: La figura denominada “servidumbre por destino `destinación del padre de familia, o del propietario común”, aparecía regulada en el Código Napoleónico, que lo adoptó de las Costumbres de París y de Orleans, y por su influencia se recogió en el Proyecto de 1851, del que pasó al Anteproyecto de 1882-1888. El derecho histórico español no contiene ninguna referencia y Las Partidas no lo incluye entre los modos de constituir servidumbres, por lo que su implantación en nuestro derecho es obra jurisprudencial (STS de 14 de septiembre de 1867). Finalmente obtuvo su reconocimiento legal en el artículo 541 CC. Los interrogantes que genera este caso son los que siguen: ¿Es posible que el signo aparente recaiga sobre una sola finca? La doctrina y la jurisprudencia entiende que la expresión “entre dos fincas” que utiliza el artículo 541 CC alude al momento de la constitución de la servidumbre, no al del establecimiento del signo. El servicio puede prestarse o tener lugar entre dos fincas del mismo dueño, o bien dentro de una misma o única finca que luego se convierte en dos por división, enajenación parcial o segregación. ¿Si el riachuelo está seco se extingue la servidumbre? Lo que debe revelarse es la existencia de un servicio con las características de las servidumbres, singularmente la permanencia y la utilidad. Pero el servicio beneficio no supone necesidad (STS de 10 octubre de 1957), por ello el hecho de que la finca tenga salida a camino público no priva de la aplicación del artículo 541 CC, pudiendo consistir en la mejor explotación de las fincas, por conveniencia o por facilidad de tránsito, (STS de 26 de enero de 1971). ¿Si la finca era ganancial podía el padre crear por sí solo el signo aparente? Es cierto que la doctrina discute si el acto de establecimiento lo es de gestión –administración- o de disposición. La doctrina mayoritaria (véase BIONDI) cree que se trata de una discusión estéril porque los temas de capacidad y poder de disposición sólo se tienen en cuenta en el momento de la separación de las fincas. Además debe tenerse presente que al establecimiento queda equiparado el acto de mantenimiento o conservación del signo creado con anterioridad. Aunque ello no haya sido por una sola perona, sino por titulares distintos (SSTS de 10 de octubre de 1957, 26 de enero de 1971 y 8 de abril de 1988). ¿Es aplicable el artículo 541 CC a los supuestos de disolución de condominio? Son aplicables todas las clases de transmisión a título oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa (STS de 27 de octubre de 1974). Se aplica el precepto en los casos de enajenación parcial (SSTS de 30 de octubre de 1957 y 27 de octubre de 1974); adjudicación hereditaria (SSTS de 17 de noviembre de 1911 y 27 de octubre de 1974); y división (SSTS de 10 de abril de 1929, 10 de octubre de 1957, 30 de octubre de 1959, 27 de octubre de 1974, 3 de julio de 1982, 7 de julio de 1983, entre otras muchas). Como dice la STS de 3 de julio de 2024, tampoco ha planteado problemas que el término enajenación comprenda las particiones hereditarias, pues difícilmente se puede entender lo contrario cuando la destinación surge históricamente para aquellos supuestos en que se produce la sucesión del pater familias y se busca mantener la situación de hecho que él creara en sus fincas (SSTS 21 de octubre de 1892, 4 de julio de 1925, 3 de marzo de 1942, 20 de diciembre de 1965, 27 de octubre de 1974, entre otras muchas). ¿Es trascendente que en la escritura de división se señalare que la fincas estaban libres de cargas y gravámenes? El artículo 541 CC establece que es preciso que, al tiempo de separsrse la propiedad de las dos fincas, no se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer el signo antes del otorgamiento de la escritura. Pues bien, la jurisprudencia ha declarado que la manifestación contraria ha de ser clara y terminante (STS 2 de junio de 1972), y que no es suficiente la declaración en la escritura de que la finca se transmite libre de cargas (SSTS de 2 de junio de 1972, 30 de diciembre de 1975, 13 de mayo de 1986, 3 de julio de 2024, entre otras). ¿Es aplicable el artículo 541 CC a las servidumbre de luces y vistas? La jurisprudencia así lo entiende (SSTS de 6 de enero de 1922, 16 de abril de 1963, 11 de junio de 1975, entre otras). Caso 222 (caso real propio) Un abogado recurre a un notario de la montaña, no muy acostumbrado a los asuntos mercantiles, con el siguiente planteamiento: La sociedad "Jeni, S.L." pretende otorgar una escritura de elevación a público de los acuerdos sociales relativos al cese del actual administrador único y al nombramiento de otro nuevo. Los acuerdos fueron tomados en la reunión de la junta que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2024 en cuya junta estuvo presente el actual administrador pero no el nuevo. Además de los citados acuerdos se adoptó el de facultar a don Bautista para la elevación a público de los mismos. Don Constantino, el administrador saliente, firmará la escritura de elevación a público de los acuerdos aceptando su cese y, en representación de "Jeni, S.L.", intervendría don Bautista en calidad de apoderado de la sociedad en virtud de un poder otorgado el 15 de septiembre de 2024 en otro país de la Unión Europea, el cual se presentará traducido al español y apostillado, en el que el que ya ha sido designado como nuevo administrador (pendiente la elevación a público), don Sven, conferirá facultades a don Bautista para aceptar en su nombre el cargo de administrador único y para elevar a público (conforme a lo pactado en la reunión de la junta) los acuerdos de cese de don Constantino y de nombramiento de don Sven. El notario montañés no ve nada claro el planteamiento y le plantea pegas al abogado por razón de la certificación, de la elevación a público de los acuerdos y por razón del poder que se pretende que use don Bautista para representar a don Sven y a "Jeni, S.L." en la elevación a público. Se solicita dictamen sobre las siguentes cuestiones: ¿Puede don Bautista certificar los acuerdos sociales de "Jeni, S.L."? ¿Puede don Bautista elevar a público habiéndose acordado por la junta que sea él quien lo haga? ¿El poder soluciona los problemas que pueda haber para que don Bautista certifique y eleve a público? Si finalmente aparece don Sven el día de la firma, ¿puede elevar a público aunque se acordase que lo hiciera don Bautista? El notario, gran fan de la saga "Regreso al futuro" está empeñado en que con todo esto se podría provocar una paradoja temporal que produciría una reacción en cadena que seguramente desarticularía el continuo espacio-tiempo, eso sí, sin llegar a destruir todo el Universo, y lo cree porque el poder no puede ser otorgado en tanto no sea elevado a público el nombramiento de don Sven como administrador. Llegados a la paradoja temporal, don Constantino se pregunta si podría ser él el que otorgue a don Bautista un poder que le autorice para elevar a público toda clase de acuerdos y que podría otorgar justo antes de su cese para utilizarse por don Bautista en el número siguiente de protocolo (el que contendría el cese y nombramiento). Al notario se le ocurren un par de pegas o tres que ponerle a la intención de don Constantino pero esperará a que el opositor le eche una mano para precisarlas. COMENTARIOS: ¿Bautista puede elevar a público si está autorizado por la certificación que expide el nuevo administrador (Sven) o necesita que la facultad de elevar a público se contenga en un poder? ¿Y en un poder otorgado por quién? Pues por la sociedad española que es la que le autoriza para la elevación a público; pero, ¿quién concretamente puede apoderarle? Pues Sven que será el administrador pero solo desde que lo sea, no antes, porque ¿cómo Sven va a firmar un poder en nombre de una sociedad de la que todavía no ha sido nombrado cuando dé el poder? Si pudiera ser un poder no referido a acuerdos concretos sino en general, podría darlo don Constantino previamente, pero yo creo que el poder habrá de ser relativo a acuerdos concretas y que si se confiere con carácter general para todo tipo de acuerdos HA DE ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL. Información interesante: NO SE PUEDE NI COPIAR NADA NI ENLAZAR, PERO BUSCAD EN INTERNET: Gabilos. Los acuerdos sociales. Su elevación a público y acreditación. Inscripción en el Registro de nombramiento de consejero delegado o administrador Conclusiones: Bautista no puede certificar. Aunque certifique Sven no es posible que se faculte a Bautista para elevar a público salvo que sea en un poder. El poder que le faculte para elevar a público no puede ser previo a la formalización de su nombramiento. Imaginemos que una sociedad se reúne para adoptar unos acuerdos y que se faculta a alguien para elevarlos a público. Para que los acuerdos se eleven a público por el designado hace falta un poder y ese poder tendrá que otorgarse por quien ya sea el administrador pero en este caso hay un cambio de administrador y, por tanto, un conflicto temporal. Descartamos que sea una autorización en general porque requiere inscripción. Esta ha sido la 5ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Otros materiales Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario