"Desde luego que el “open your mind” lo estoy viviendo en primera persona. Ahora pienso en cosas que antes ni veía, sin perjuicio de que haya muchísimo margen de mejora" "Me sorprendo de lo bien que me acuerdo de los temas pero me aburren, así que cuando los aplico en los minidictámenes me aumentan las fuerzas para seguir con ellos. Es como que una cosa alimenta a la otra". Tenemos (hoy es 17 de Septiembre de 2024) 631 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Voy a sacar pronto un libro con los 277 casos de 2022-2024. Son 277 porque publiqué los comprometidos (208) y otros 15 de propina mas los 52 casos tontos. Ahora me comprometo a sacar 186 casos mas (93 semanas a dos mini casos por semana). Estoy casi seguro de que acabarán siendo algunos mas como en el curso 2022-2024. En el libro tendréis todas las explicaciones sobre el Método Justito y, además de los supuestos de hecho con un valioso índice por materias, muchos otros contenidos de interés (valoraciones del Método por mis dos alumnos aprobados, entrevistas, estadísticas, etc ...). Seguro que me acompañarán las fuerzas y mi amigo Dandanovic para poder afrontar este nuevo reto. Por cierto, las pautas que los tribunales de la última convocatoria dieron en cuanto al dictamen en su reunión con las academias fueron: el dictamen sería clásico y desdoblado con argumentaciones. No habría que salirse del dictamen. No habría que desarrollar hipótesis que no se plantearan. Se valorarían conclusiones propias en unas pocas líneas. ¿Y al final el dictamen fue clásico? Digamos que sí aunque con muchos causantes de vecindad civil y con una redacción que confundió un poco al personal que no terminaba de ver que se tratara de un dictamen clásico (y yo creo que lo era). Por otra, según parece, en la sala de examen se dijo que no harían falta las conclusiones aunque algunos no lo oyeron. Lo cierto es que lo verdaderamente significativo de lo que dijeron fue que iba a ser clásico. El resto de pistas no lo eran tanto porque nadie espera un dictamen lineal o que el opositor se vaya por los cerros de Úbeda o que desarrolle cuestiones paralelas o consecutivas que no se están planteando (aunque se sea fácil saber qué te está pidiendo el tribunal). Semana 10 de 100 (faltan 90 semanas para el dictamen de 2026) Vamos con cuatro mini-mini casos esta semana. Como ya sabéis no siempre es fácil encontrar supuestos de hecho para plantearos y los de esta semana son breves (por eso pongo cuatro) aunque breve no siempre es fácil. Caso 217 (Vanguardia Notarial) Una señora adquiere con declaración en el registro civil la vecindad foral navarra en 1992. En 2024 quiere hacer un testamento con esa vecindad, pero lleva viviendo en La Rioja desde al menos desde los últimos diez años. ¿Cuándo voluntariamente por declaración se adquiere una vecindad civil, vuelve a cambiar -involuntariamente- si se cambia la residencia y no se ha dicho nada sobre esa posibilidad en la declaración efectuada en 1992? Y si lo hubiera dicho, ¿serviría de algo esa declaración o seria ineficaz o inaceptable? Caso 218 (RDG) Una sociedad anónima, por medio de A (apoderado general con facultades que incluyen la facultad de apoderar -en términos mercantiles, delegar facultades-) concede un poder a B, que a su vez incluye la facultad de dar poderes (delegar facultades). ¿Es inscribible la facultad de delegar concedida a B? Y si fuere el administrador único de la sociedad el que nombrase, con autorización de la Junta General, un apoderado con facultades para autocontratar, ¿el apoderado podría delegar sus facultades, incluyendo la autocontratación? CORRECCIÓN: La propia razón de ser del apoderamiento hace que la facultad de sustituir no pueda considerarse como susceptible a su vez de sustitución, ya que el poderdante inicial la ha concedido exclusivamente al apoderado en el que tiene depositada su confianza, por lo que para poder practicarla sucesivamente (sea o no con límites) ello ha de explicitarse con absoluta y meridiana claridad. Resolución de 26 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil XVII de Madrid a inscribir determinada cláusula de una escritura de poder. RES - PODER MERC - SUBSUB SUST - JUN-24 RDG 26 JUNIO 2024: Hechos. - Una ‘S.A.’, por medio de A (apoderado general con facultades que incluyen la facultad de apoderar -en términos mercantiles, delegar facultades-) concede un poder a B, que a su vez incluye la facultad de dar poderes (delegar facultades). Doctrina. - La DG deniega la inscripción de la facultad concedida a B para delegar las facultades por tratarse de una delegación de facultades no consentida por la ‘S.A.’, incurriendo en la prohibición de los artículos 261 y 296 C. com. Observaciones. – La doctrina expuesta es paralela, y tiene el mismo fundamento, que la existente en caso de autocontratación. Me explico. Un administrador de la sociedad, con autorización de la junta general, concede un poder con facultades para autocontratar (válido). Posteriormente el apoderado delega sus facultades, incluyendo la autocontratación: la DG no lo admite (sería preciso una nueva autorización de la junta general). Caso 219 (Vanguardia Notarial) Se otorga un poder mancomunado a favor de tres hijos y uno fallece. ¿Se extingue el poder o subsiste entre los dos vivos? Si se prevé que valga la actuación de dos de ellos, ¿subsiste tras la muerte de uno de los tres? Si no estuviera prohibida la delegación de facultades ¿podría admitirse la delegación de un apoderado en otro? COMENTARIOS: El CC presume la mancomunidad. Salvo que de el poder se desprenda otra cosa, si fallece uno, se extingue. Se mantiene vigente, sin duda. Sí, con las consecuencias del CC en materia de responsabilidad. Caso 220 (Vanguardia Notarial) Fallece A intestado sin descendientes ni ascendientes ni hermanos. Deja a su fallecimiento a un tío que vive y a los hijos de otros tíos premuertos. ¿Quién hereda? CORRECCIÓN: Si A fallece como se ha señalado en el supuesto de hecho, dejando un tío (tercer grado en la línea colateral) y varios primos (hijos de otros tíos premuertos y por tanto parientes en cuarto grado por la línea colateral) y dando por hecho que no existe cónyuge, correspondería aplicar el artículo 954 del Código Civil junto con el artículo 921 (el pariente más próximo excluye al más remoto a salvo el derecho de representación). En Vanguardia Notarial se dijo: Es cierto que por un lado el derecho a suceder alcanza hasta el cuarto grado y sin embargo la representación es de hermanos e hijos de hermanos. Parece absurdo que esos hijos de tíos (primos) solo tendrían derecho en caso de que todos los tíos renunciasen Y en ese caso, además, heredarían todos los primos por cabezas, no por estirpes, lo que me parece como poco discutible (si el difunto hubiese tenido dos hermanos que le premurieran, uno con dos hijos y otro con cinco, pues habría siete partes iguales; pero si esos dos hermanos le hubieran sobrevivido, habrían heredado los dos por igual). Esta ha sido la 4ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Otros materiales Seis casos breves Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario7