“Desde luego que el “open your mind” lo estoy viviendo en primera persona. Ahora pienso en cosas que antes ni veía, sin perjuicio de que haya muchísimo margen de mejora”
Tenemos (hoy es 10 de Septiembre de 2024) 638 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo.
Voy a sacar pronto un libro con los 277 casos de 2022-2024. Son 277 porque publiqué los comprometidos (208) y otros 15 de propina mas los 52 casos tontos. Ahora me comprometo a sacar 186 casos mas (93 semanas a dos mini casos por semana). Estoy casi seguro de que acabarán siendo algunos mas como en el curso 2022-2024.
En el libro tendréis todas las explicaciones sobre el Método Justito y, además de los supuestos de hecho con un valioso índice por materias, muchos otros contenidos de interés (valoraciones del Método por mis dos alumnos aprobados, entrevistas, estadísticas, etc …).
Seguro que me acompañarán las fuerzas y mi amigo Dandanovic para poder afrontar este nuevo reto. De hecho el primer caso de esta semana (215) es de Dandanovic. Gracias.
Semana 9 de 100 (faltan 91 semanas para el dictamen de 2026)
Caso 215
Don Cebrián fallece en el 2018 con dos hijos, Francisco y María Isabel, habidos de su matrimonio con doña Severa. El causante otorgó testamento abierto en el que, por lo que aquí interesa, legó cierta finca a sus dos citados hijos, por mitades indivisas, con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes por estirpes.
María Isabel, tras un tiempo desaparecida en la selva de Papúa-Nueva Guinea, fue declarada en situación legal de ausencia en el 2021. En la formalización de la herencia de don Cebrián se adjudicó la mitad indivisa de la finca legada a María Isabel a su hermano Francisco en virtud del acrecimiento previsto en el artículo 191 CC, al no constar la existencia de persona con derecho propio para reclamarla.
Ahora Francisco se presenta en la notaría con la idea de vender el pleno dominio de la finca legada y le pregunta al notario si precisa o no obtener alguna autorización supletoria. Los compradores que le acompañan también están interesados en que la compra no les depare problemas en el futuro, no en balde el inmueble va a constituir su vivienda habitual.
¿Qué consecuencias pueden derivarse de que la reserva se encuentre o no inscrita en el Registro de la Propiedad?
Y un interrogante adicional: ¿qué sucederá si con posterioridad se declara el fallecimiento de María Isabel, en las dos hipótesis de que la fecha de fallecimiento que el juez señale sea anterior o posterior a la fecha de fallecimiento de don Cebrián y de que aquélla haya otorgado o no testamento?
Tratando casi todos los temas que sugiere DANDANOVIC en su corrección está este Dictamen de un opositor al alza:
En base a este supuesto de hecho, dictamino:
Dº Cebrián fallece en 2018, dejando testamento abierto en el que lega una finca a sus dos hijos, Francisco y M. Isabel, por partes indivisas, y con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes, por estirpes.
Isabel, tras estar unos años desaparecida en Papúa Guinea, es declarada ausente en 2021. Al parecer, lo hace sin descendientes ulteriores que tengan derecho propio a reclamar su legado.
Así las cosas, y ex. Art. 191 CC, la mitad indivisa que le correspondería a M. Isabel acrece a su hermano, Francisco, el cual deberá reservar la finca hasta la declaración de fallecimiento de aquella.
Francisco ahora quiere vender la finca, ya que entiende que le corresponde el pleno dominio de la misma. Habría que analizar entonces el alcance de esta reserva, y si verdaderamente puede o no enajenarla. Ante esta cuestión, podemos sostener las siguientes posturas:
- Podríamos entender que esta pretendida reserva funciona como una situación jurídica de pendencia en la cual, Francisco, como administrador interino, debe encargarse de la administración y conservación de la finca, para una posible y eventual reaparición de su hermana M. Isabel. Si siguiéramos esta postura, la finca no podría ser enajenada por Francisco, hasta que su hermana fuera declarada fallecida de manera oficial.
- También podríamos sostener que esta reserva funciona como una condición resolutoria, y por tanto podría perfectamente enajenarse, bajo la condición de que si M. Isabel reaparece, podría resolverse la enajenación.
Me decanto por la segunda postura, y entiendo que la enajenación por parte de Francisco sería perfectamente válida, pero resoluble si su hermana M. Isabel reapareciera más adelante.
En cuanto a la reserva, debemos diferenciar el supuesto en el que se haya hecho constar expresamente en el RP, y si no se hubiera expresado la misma al inscribir la venta en el RP.
- Si se hace constar la reserva en el RP, esta será oponible frente a terceros, y por tanto, afectaría a los adquirentes de la misma (por aplicación, a sensu contrario, de los arts. 34 y 37 LH). Por tanto, si reapareciere más adelante M. Isabel, podría resolverse la venta, incluso en perjuicio de los que la hubieren adquirido. El cumplimiento de la causa de resolución debería hacerse constar en la forma que determina el art. 23 LH.
- Ahora bien, si no se hace constar la reserva en el RP, el adquirente quedará protegido por los asientos del RP, en los cuales no consta la existencia de la misma (ex. Art. 32, 34 y 37 LH) y no le será oponible. En este caso, solo quedaría a M. Isabel ejercitar las acciones personales que pudieran corresponder contra su hermano, ex. Art. 37 in fine LH.
Francisco, en el momento de presentarse ante Notario, le pregunta si debe obtener autorización judicial supletoria o, en definitiva, cualquier autorización de la clase que sea para proceder a la enajenación. Yo entiendo que no, porque la autorización para caso de “necesidad o utilidad evidente” de la que habla el art. 186.3 CC, es para el poseedor temporal de los bienes del ausente, pero no es este nuestro caso, ya que nos encontramos ante un acrecimiento ex. Art. 191 CC, de forma que no es que posea esa mitad indivisa en calidad de representante de su hermana ausente, sino que es propietario de esa parte por virtud del acrecimiento.
En cuanto a la cuestión de si posteriormente se declara el fallecimiento de M. Isabel, indicando la fecha de la muerte, caben 2 opciones: si muere después que D. Cebrián, habría un derecho de transmisión a favor de sus herederos por el 1.006 CC. Cabría entonces plantearse si aquella otorgó testamento, en cuyo caso habrá que estar a las instituciones de herederos que en el mismo se hizo, o si por contrapartida no hay testamento, en cuyo caso se procedería a una declaración de herederos abintestato; pero si muere antes, habría lugar a la sustitución vulgar establecida por Dº Cebrián, derecho de acrecer o, en última instancia, a la apertura de la sucesión intestada.
Téngase en cuenta que si M. Isabel sobreviviera a D. Cebrián (conforme a la declaración de fallecimiento), tendríamos sobre la mesa la bonita problemática del derecho de transmisión en los legados.
Caso 216
C es el causante de una herencia a la que es llamado X que fallece sin aceptar ni repudiar.
Z es el heredero de X e incurre en causa de indignidad respecto a C.
¿Puede Z suceder a C a pesar de que sea indigno para sucederle?
¿Y si nuestros causantes fuera de vecindad civil catalana?
COMENTARIOS:
COMENTARISTA 1: Tesis clásica: no juega la indignidad. Tesis moderna: si juega la indignidad, pues transmisario hereda causante.
COMENTARISTA 2: Si Y sucede a C, no sería necesario para nada que el CCC aclarase que sí Y es indigno respecto de C, no le sucede; porque ya es así por el concepto de indignidad. Ergo si tiene que explicitarlo es porque es una excepción a la regla y se aplica a C, a quien Y no sucede recta vía, sino a través del transmitente X. Y así volvemos a la tesis clásica que el Ts niega y la DG aplica a regañadientes
COMENTARISTA 3: Ese argumento puede acabar, por extensión, en que la tesis moderna del TS sobre el dcho de transmisión no es aplicable en Cataluña, ¿no? ¡Y parecía grande el lío que montó el TS con su nueva doctrina! Si encima no rige en Cataluña, ¡la gymcana sucesoria va a ser aún más complicada!
COMENTARISTA 4: En ambas teorías, el transmisario tiene que tener capacidad también para heredar al primer causante. De manera que un transmisario indigno, respecto del primer causante, NO le puede suceder, según la teoría clásica; en contra de lo que absurdamente han escrito muchos autores.
https://eu.docworkspace.com/d/sICnWpZj5AemMybYG
Epígrafe VIII.
COMENTARISTA 2: A mí me parece lógico, que sea como sea, al final quien directa o indirectamente sucede al primer causante, no debería ser indigno respecto del mismo (por derecho de transmisión). De ser así, el supuesto de hecho quebraría (en cuanto a que el indigno en la tesis de doble sucesión, sí sucede.
COMENTARISTA 5: Yo nunca me creí la doctrina de la STS 11/sep/2013; y dudo mucho de que fuera esa la intención del TS. No se olvide que la STS de 2013 se refirió a un caso de contador partidor de una cuantiosa herencia, en la concurrían hermanos con sobrinos. El CP partió solo entre las estirpes (o sea, entre los primeros llamados/transmitentes) y no descendió a partir entre los transmisarios. Estos reclaman al CP que, ya que ha minutado honorarios por todo el “aes” hereditario, pues que acabe su labor e individualice los lotes también entre los transmisarios. Y ahí, en eso, solo en eso, da la razón al TS a los transmisarios reclamantes. Para lo cual el ponente (Orduña Moreno) se saca de la manga la tesis de la sucesión directa, como podía haber utilizado la de la voluntad del causante o cualquier otra. No entiendo cómo la DG dio tanta beligerancia a esta doctrina (no reiterada por la Sala I, que yo sepa), cuyo fondo no era si la sucesión de los transmisarios es directa o no, sino si el CP había trabajado o no lo suficiente. Ese plegarse la DGRN a la literalidad de la STS (lo que en otras ocasiones no ha hecho, baste citar las relativamente recientes resoluciones sobre el alcance de los poderes generales) la lleva primero a decir donde digo digo digo Diego (intervención de legitimarios del transmitente) y luego produce un revuelo en el ámbito fiscal, de modo que tanto los tribunales de lo contencioso-administrativo (que no son demasiado duchos en los vericuetos del derecho de sucesiones) como la DGTr dan por revelada e inamovible la “nueva doctrina”. Pero, ¡ojo!, es una doctrina dictada para un caso sometido al D. común. ¿Por qué ha de valer también para el D. catalán que es un derecho diferente? Muy al contrario, si el CCC dice que el transmisario “ha de tener capacidad respecto del causante” es porque está presuponiendo que le sucede no directamente, sino a través del transmitente; ya que en caso de que la sucesión fuera directa sobraría esa afirmación, al tratarse de un heredero “normal”. Repárese, finalmente, que el CCC, en su primer Libro, al regular el sistema de fuentes, excluye totalmente el llamado por los “sucursalistas” Derecho Común. Si el DC no es fuente en Cataluña, la jurisprudencia que lo interpreta no puede serlo tampoco.
COMENTARISTA 6: En mi opinión: Primero.- La sentencia del TS no es una mera sentencia, porque guste o no, es una STS del pleno. Segundo.- Puede que el CCC siga la tesis clásica, pero también cabría entender que, acogiendo la tesis moderna, sigue la tesis de Jordano de la doble capacidad. Tercera.- Quizá los miembros de la Comisión de Codificación de Catalunya, y quienes han formado parte en la redacción del libro IV, lo aclaren.
Esta ha sido la 3ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026
Otros materiales
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario7
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