Sigo pensando (y lo seguiré haciendo siempre) que el dictamen tendría que empezar a prepararse desde el primer día de cante a través de conversaciones jurídicas y propuestas sencillas que dieran sentido a los temas que nos fuéramos estudiando. No creo que al preparador de los temas le sea tan complicado tomar un tema y dar a los opositores una pequeña charla sobre cosas que en el futuro podrían ser útiles para un dictamen. Sería una parte esencial del proceso “open your mind” también conocido como “ah, coño, ahora lo entiendo”.
También pensaré siempre que no todos tenemos la misma cabeza y, por tanto, unos son mas hábiles para el discernimiento jurídico y otros no lo somos tanto con lo que nos toca aproximarnos al dictamen de una manera distinta a fin de conseguir lo antes posible que manejemos al dedillo los rudimentos de las instituciones (especialmente de las sucesorias) pues si no sabemos hacerlo, no podremos ponernos a discutir cuestiones mucho mas elevadas cuando lleguen esas pocas semanas en las que nos dediquemos exclusivamente al dictamen y nos encontremos tremendamente perdidos y muy desbordados.
Propongo a poco mas de un mes para el dictamen de la presente convocatoria de notarías un total de nueve casos. Son casos mayoritariamente sencillos aunque unos lo son mas que otros. Diría que todos son casos reales recopilados de por aquí y por allá o sucedidos en mi notaría.
Recordad que la forma es fundamental. Hay que redactar bien y ser claro para conseguir que el tribunal cuando nos escuche sea capaz de seguir nuestro razonamiento (hasta nosotros debemos ser capaces de seguirnos cuando nos leamos). Hay que centrar el problema y plantearse las alternativas con sus argumentos. Nada de comentario de textos, nada de repetir los temas, nada de enrollarse aunque tampoco convenga ser telegráfico. Hay que mencionar abundante artículado y desmenuzar cada línea, cada palabra que nos interese. Manejad la doctrina y la jurisprudencia mas reciente pero seleccionad bien entre la avalancha de lecturas que os propondremos en estas semanas.
En fin, que mucho ánimo y que aquí os dejo con esos nueve casos por si son útiles.
CASO 1BIS
“Manolo fallece intestado, soltero, sin ascendientes, ni descendientes. Tampoco tiene hermanos que le sobrevivan. Los cuatro que tenía fallecieron antes que él, pero deja varios sobrinos. Los sobrinos que deja Manolo son:
- Paco, el hijo de su hermano Pepe.
- Fina, la hija de su hermano Sebas.
- Y Abel, Benito, Carlos, Daniel, Eduardo y Felipa, los seis hijos de su hermano Juancho.
El cuarto hermano de Manolo no tenía hijos. De los seis hijos de Juancho, uno murió antes que Manolo y no tenía hijos. Otro muere antes que Manolo y deja un hijo que se llama Gerardo. Los otros cuatro sobrinos hijos de este hermano (de Juancho) están vivos”.
¿Cómo repartimos la herencia?
CASO 2BIS
“Fulano estaba casado con Mengana.
Tenían cuatro hijos. Les llamaremos A, B, C y D.
Fulano fallece en 2008. Uno de los hijos del matrimonio (A) fallece en 2015 y Mengana fallece en 2018.
A tiene cinco hijos y tres de los cinco han renunciado a las herencias de sus abuelos y de su padre. Lo han hecho en la misma escritura.
A estaba separado de hecho de su esposa y no consta acuerdo fehaciente de la separación. A falleció intestado.
Los testamentos de Fulano y Mengana son testamentos de “el uno para el otro” y contemplan la sustitución vulgar sin expresión de casos a favor de los respectivos descendientes de sus cuatro hijos”.
Quiero saber:
- Quienes tienen que concurrir a la herencia de Fulano.
- Quienes tienen que concurrir a la herencia de A, el hijo de Fulano.
- Quienes tienen que concurrir a la herencia de Mengana.
CASO 3BIS
“Fulano fallece sin testamento en noviembre 2019. Soltero, sin descendientes, ni ascendientes, ni hermanos, ni sobrinos. Tiene tres primas hermanas, pero los hijos de los primos fallecidos antes que Fulano insisten que ellos heredan la parte que les correspondía a sus padres o madres fallecidos (primos hermanos del causante)”.
¿Tienen razón esos hijos de primos?, ¿hay alguien mas a tener en cuenta?
CASO 4BIS
“Justiniano fallece soltero, sin descendientes, ni ascendientes.
Solo tiene un hermano. No tiene sobrinos hijos de otros hermanos fallecidos.
El único hermano está pensando en renunciar y no sabe si herederán sus tres hijos (sobrinos del testador)”.
¿Heredarían los hijos del hermano o no? ¿Por qué? ¿Qué artículos hay que tener en cuenta?
Y si Justiniano tuviera dos hermanos en vez de uno y uno de ellos (que tiene dos hijos) renunciara y el otro no lo hiciera. ¿Qué pasaría entonces?
CASO 5BIS
“Tengo una herencia de tío a sobrinos, repartida toda en legados. Ha fallecido un legatario antes que el testador. No hay institución de heredero, ni tampoco prevista sustitución de ningún tipo, ni tampoco se faculta a los legatarios para posesionarse de los legados. ¿Créeis que tengo que abrir el abintestato para entregar esos legados? Un legatario ha premuerto y no hay sustitución en el legado. No hay mas bienes que los legados. ¿Creéis que se aplicaría el derecho de representación del 924 Cc a favor de los descendientes del legatario fallecido?”
¿Qué respondemos a esas preguntas?
CASO 6BIS
“Eugenio instituye heredera a su hija Bonifacia a quien sustituye vulgarmente para los casos de premoriencia, conmoriencia o incapacidad sucesoria por sus descendientes. Bonifacia renuncia a la herencia de su padre y tiene dos hijos”.
¿Los nietos de Eugenio le heredan o no lo heredan?
CASO 7BIS
“Mi tía Mercedes recientemente fallecida hizo el siguiente testamento: “Instituye herederos universales a sus hermanos A y B en cuanto a una cuarta parte a cada uno de ellos, a sus dos sobrinos E y F (hijos de su fallecido hermano C) en cuanto a una cuarta parte indivisa por mitad entre ellos y a su sobrina G (hija de su fallecido hermano D) en cuanto a la cuarta parte indivisa restante, con derecho de sustitución a favor de sus descendientes para los casos de premoriencia, renuncia o incapacidad y a falta de descendientes con derecho a acrecer entre los instituidos”. A, premurió a la testadora y no tenía descendientes”.
¿Qué ocurre con la parte que correspondía a A en la herencia de la tía Mercedes?
CASO 8BIS
CASO 9BIS
“En documento privado de 2007 se vende una finca por dos señores casados con las propietarias de la finca que son sus respectivas mujeres al 50% con carácter privativo y que son hermanas. En el documento privado no se dice absolutamente nada de las señoras. No se alega su representación ni tan siquiera por mandato verbal.
Se hace la venta a un señor soltero.
En el año 2019, el documento es objeto de liquidación del impuesto de TPO. En ese momento el comprador se encuentra divorciado y también lo está el día de 2020 en que se presenta en la notaría para la elevación a público junto con las verdaderas propietarias de las fincas, las esposas de los que firmaron el documento.
Mientras que el Notario lo está preparando y resolviendo las dudas que le suscita el caso, aparece la ex mujer del comprador para avisar al Notario de que el documento es falso y que no se firmó en la fecha indicada sino en otra en la cual ella y el comprador estaban casados en gananciales”.
¿Se puede firmar la elevación a público?
¿Podría ser la finca de carácter ganancial del comprador?
¿Qué se os pasa por la cabeza?
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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Buenas tardes d. Justito (me voy a tomar el derecho de dirigirme a usted por aquí como Justito).
Le dejo mi solución aquí. Ya nos comunicamos hace mucho por otro caso práctico. Espero que todo esté bien.
Gracias,
Caso 1.- Los únicos parientes de Manolo con derecho a heredarle abintestato son sus sobrinos, al ser los únicos vivos al tiempo de su fallecimiento. Por ello la herencia se repartirá por partes iguales entre ellos (arts. 921 y 927 CC). En el supuesto de hecho se nos dice que uno de ellos ha premuerto al causante sin hijos, no puede haber representación con lo que acrece la cuota de los demás (art. 922 CC) y que el otro también le premuere con un hijo. No se puede dar el derecho de representación en favor del hijo de un sobrino -que sería sobrino-nieto- (art. 925 CC), ni estos tampoco tienen derecho a heredar abintestato, con lo opera el mismo acrecimiento. En resumidas cuentas, la herencia se repartirá por seis partes iguales entre los seis sobrinos vivos.
Caso 2.- En la sucesión de Mengana son herederos en tres cuartas partes respectivas -como sustitutos vulgares de Fulano- sus hijos B, C y D y en la cuarta parte restante que debía corresponder a A los harán los descendientes de este (como sustitutos vulgares) por haber premuerto “A” a la causante (sustitución vulgar sin expresión de casos comprende la premoriencia, incapacidad y renuncia). La cuarta parte de los sustitutos vulgares de “A” se repartirá por partes iguales entre los dos nietos que han aceptado (son sustitutos sin designación de partes, con lo que heredan por partes iguales – art. 765 CC-); respecto de los otros tres que han renunciado, para que opere el acrecimiento dentro de la misma estirpre es necesario acreditar que no hay otros descendientes – la cláusula testamentaria sustituye vulgarmente por los descendientes, sin especificar el grado- por medio de la oportuna acta de notoriedad con prueba documental certificados del Registro Civil).
En la sucesión de Fulano la heredera es Mengana, mas al haber postmuerto deberán comparecer sus herederos-transmisarios (art. 1006 CC), que recordemos que son B, C, D en sus respectivas tres cuartas partes y en la cuarta parte restante los dos hijos de A que han aceptado la sucesión de la abuela.
En la sucesión intestada de “A” deben concurrir sus cinco hijos, de los que ya se nos adelanta que hay tres que repudian a la herencia, lo que da lugar al acrecimiento de la cuota de los dos hermanos que sí aceptan (art. 921 CC). El cónyuge sobreviviente no tiene derecho al usufructo del tercio de mejora, al darse la separación de hecho prevista en el artículo 834 CC.
Caso 3.- Son herederas las tres primas hermanas, que son los últimos parientes con derecho abintestado antes de saltar al Estado (art. 954 CC). Los hijos de los otros primos fallecidos apelan al derecho de representación, aunque no se da más que de padres a hijos y de tíos a sobrinos (art. 925 CC). Respecto a otros parientes a tener en cuenta, descarto sobrinos-nietos (ya analizado) y parientes afines (no hay ninguna alusión en el CC); solamente nos quedaría una posible pareja de hecho, que no modifica el estado civil. En algunas leyes forales se le reconocen derechos abintestado (País Vasco y Catalunya) y en la ley andaluza de parejas estables se le reconoce un año de luto.
Caso 4.- En el supuesto de hecho no se nos dice si hay testamento, con lo que vamos a suponer que no. Solo tiene un hermano con lo que su derecho a heredar abintestato se encuentra en los artículos 943 y 946 del CC. Si el único hermano repudia a la herencia de Justiniano se llama a los del grado siguiente (sobrinos, hijos del hermano repudiante), tal y como dice el art. 923 CC.
En la segunda pregunta, si el hermano que repudia tuviera hijos, se produce el acrecimiento del artículo 922 CC en favor del otro hermano que acepta, que quedaría como heredero único. Los sobrinos -hijos del hermano repudiante- no tienen derecho de represantación precisamente porque dicha renuncia lo excluye.
Caso 5.- En el art. 912 CC se prevé la apertura de la sucesión intestada por falta de institución de heredero, amén de que en el derecho civil común se admite la sucesión mixta; por otra parte tenemos que tener en cuenta el artículo 891. En el supuesto de hecho no se nos indica cómo se distribuyen los legados (si se entregan bienes concretos o se divide el patrmonio hereditario por cuotas indivisas entre los legatarios), con lo que es mi opinión que en el caso de que se distribuyeran bienes concretos sí se debería abrir la intestada, mas en el supuesto que se distribuyan cuotas indivisas no sería necesario, puesto que sería similar a un llamamiento a título universal, apoyándonos en el artículo 668 párrafo 2 CC. No se puede dar el derecho de representación del artículo 924 CC por dos razones: porque el art. 925 CC ya comentado (nótese que se nos dice que es una sucesión de tío a sobrinos -de lo que entiendo que estos últimos son los legatarios y aquel el causante-), y por otro lado, porque en la sucesión testada solo hay la representación del artículo 814 párrafo 3 CC. Los legatarios pueden tomar posesión por sí solos de los bienes, al no haber legitimarios, a pesar de faltar estar facultados por el testador.
Caso 6.- El testamento excluye de la sustitución vulgar la renuncia del heredero instituido. Operaría el derecho de acrecer si hubiera coherederos, pero al no haberlos, se abre la sucesión intestada y nos encontramos con el supuesto del art. 1009 párrafo 1 CC, con lo que suceden los nietos como herederos abintestato.
Caso 7.- Hay una división de la herencia por cabezas y estirpes. Opera el acrecimiento de la cuarta parte de “A” a la cuota al resto de herederos, pero no individualmente sino por grupos. Es decir, la herencia se dividirá en tres partes indivisas y no en cuatro: un tercio para B, otro tercio por mitades indivisas para E y F y el tercio restante para G.
Caso 8.- La sustitución vulgar sin expresión de casos comprende entre otros a la renuncia y además se da en favor de los “descendientes”, sin limitación de grado, con lo que se deferiría la sucesión en favor del bisnieto. Por otro lado, se puede tener en cuenta la regla interpretativa del artículo 749 CC, que limita la disposición en favor de los más próximos en grado, con lo que se daría el derecho de acrecer en favor de los otros coherederos.
Caso 9.- En primer lugar una finca cuya titularidad correponde a dos señoras por mitades indivisas y con carácter privativo es transmitida por sus respectivos esposos y sin su representación, con lo que se trata de un negocio jurídico nulo de pleno derecho por falta de poder dispositivo. Además, hay que tener en cuenta el artículo 71 CC por lo que se refiere a la representación. No sostengo que por el hecho de que las esposas hayan comparecido para elevar a documento público se produzca la ratificación de la venta, especialmente cuando entre la transmisión y el otorgamiento de la elevación a público han transcurrido trece años.
Si dejamos de lado esta circunstancia y para resolver a la otra pregunta sobre si la finca es ganancial del comprador, si la venta fuera válida entonces la fecha a tener en cuenta, en base al artículo 1227 CC, sería el año 2019 ya que es el momento en que es liquidada de impuestos, cosa a la que el citado artículo se refiere como “… día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio”. Los documetos privados carecen de fehaciencia en cuanto a su fecha, y no se prevé que por la elevación a documento público se retrotraigan los efectos. En esa fecha el comprador ya se encontraba divorciado, con lo que no se trata de una finca ganancial.
Espero que todo esté bien, tanto el caso práctico… como usted (especialmente).
Saludos,
Buenas tardes Tácito:
Me hago copia y pega y te voy a contestar por e-mail. Aquí en el back-office del blog es un poco incómodo contestar a un texto largo.
Espero que hayas llegado al dictamen … ¡¡
Saludos y sí todo bien. Justito El Notario