Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Me voy a referir en este artículo a una resolución que se plantea el apostillado de un precontrato con firmas legitimadas notarialmente a través del acta del artículo 207 RN. Aquí puede verse íntegramente el texto de la misma: RDGSJYFP_13_07_2022.
Me gustaron mucho las conclusiones de un compañero tras leerla días después de que fuera conocida. Lo que dijo, en un conocido y concurrido chat notarial, fue que:
- Si el documento en España exigiría escritura, debe hacerse escritura y no acta del 207 RN. Se entiende que se exige por el 1.280 Cci.
- Si no, cabe la legitimación directa del documento y habría que apostillarlo.
- Si es así, entonces ¿para qué casos se usa el 207 RN? Porque si cuando hace falta escritura haces escritura y cuando no hace falta, basta legitimación y se puede apostillar la legitimación, sobraría el acta. ¿O la resolución no se explica bien y el acta procede siempre que se haga legitimación?
A mi me parece que hemos convertido al apostillador en calificador sustrayéndonos a los demás esa función de calificación del documento cuya firma se legitima y cargándonos de paso el 207 RN, cuando yo siempre había pensado que los documentos objeto de legitimación por la vía del 207 RN es como si no existieran a los efectos españoles por lo que no creo que tengan que pasar por el filtro del 1.280 Cci. Si el documento cuya firma se ha legitimado a los solos efectos que lo permite el 207 RN, quisiera ser utilizado en un país distinto de aquél que se nos indicó o aquí en España, no será de nuestra competencia o responsabilidad el uso o el efecto que se consiga sino que lo será del funcionario o autoridad que permitiera erróneamente su uso y eficacia en España o en cualquier otro país que no sea el que fue indicado cuando se llevó a cabo la legitimación de la firma por el Notario (y la apostilla por el apostillador). A fin de cuentas, quiero decir, que mi opinión es que el documento con la firma legitimada es como no existiera en nuestro país o en cualquier otro que no sea aquel para el que fue apostillado.
Por otra parte, si el apostillador revisa mi criterio para apostillar una legitimación de firma, ¿también podría hacerlo para apostillar un poder en el que la patria potestad no se haya acreditado “suficientemente”? ¿se nos va a revisar por el apostillador nuestro criterio a la hora de efectuar el apostillado en los casos del 207 RN pero también en cualquier otro caso?
Me llama la atención (y es que es muy curioso), lo de las resoluciones con ejemplos. Debe ser por esa tendencia cada vez mas en alza que considera que el auditorio que le escucha a uno es tonto y hay que desmenuzarle mas de la cuenta lo que se le explica. En los medios de comunicación pasa todos los días: “a ver como lo explicamos para que la gente lo entienda”.
Por último, no debemos dejar de lado que a la cuestión (teóricamente) fundamental del supuesto de hecho de la resolución (si estamos o no estamos en un caso del 1.280 Cci) se le dedican solo un par de líneas.
Legitimación de firma en una póliza bancaria extranjera
Comenta una compañera que le traen un póliza bancaria extranjera para legitimación de firmas. ¿Puede hacerse? Está redactada en español y se enviará a Argentina.
Bueno, yo creo que se podría hacer el 207 siempre que tengamos claro que en el país correspondiente no es necesaria la forma pública, ¿no? En España, un contrato de crédito o préstamo o cualquier otro bancario, podría no hacerse en póliza pero si lo llamas póliza y te lo traen para legitimar firma, creo que tendrían el no por respuesta, ¿pero en el caso de la consulta? La forma pública española la salvamos con el acta y la forma privada argentina es la que ellos nos dicen que es válida y nosotros pensamos que es cierto (el conocimiento total de las formas públicas o privadas de todos los países no podemos tenerlo), me comenta un compañero con el que consulto. No obstante, el problema de la resolución que motiva esta entrada que el apostillador consideró que una promesa de compraventa sí exigía forma pública en el país de destino y no se le hizo la apostilla. Tal vez con este caso, podría ocurrir lo mismo.
¿Podrían apostillarse nuestros documentos fuera del circuito notarial?
Pues es una cuestión que a buen seguro podríamos plantear y de la que se habló en Twitter hace pocos días.
“Un Notario, habilitado para ello, ¿podría apostillar el testimonio de una sentencia dictada en España?”.
Yo dije: “No tengo claro que sea viable apostillar un documento notarial fuera del circuito notarial ni uno judicial en el circuito notarial. Poco hay en el RN (268 y 269)”.
Respecto de los judiciales el asunto quedó claro con el apunte de mi compañero Eduardo S. Amat: “Los Notarios no podemos apostillar esos documentos judiciales; la competencia se regula en el Real Decreto 1497/2011, de 24 de octubre (artículo 2; y 4 para los de la AN y el TS). Quizás cabría un testimonio notarial de esa sentencia, y apostillar por vía notarial el testimonio”.
¿Y si fuera uno notarial fuera de nuestro circuito?
Sobre el asunto del 207 tengo mucho mas escrito. Tanto modelos como disquisiciones generales. Pueden verse aquí.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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