Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
El primer caso que quería comentar es el de una póliza de crédito NO COVID ICO que vencía en estas fechas. La entidad la convierte en un ICO COVID y prepara un anexo para ampliar el vencimiento hasta dentro de tres años. En la cláusula final del anexo hace mención (muy acertadamente, a mi juicio) a que el deudor expresamente ha querido comparecer ante Notario y que se ha pactado que pagará la intervención (que pillines son). De paso, nos recuerdan nuestros propios aranceles y cómo cobrarlos. Por otra parte, también hacen referencia (y ya he visto una segunda entidad que lo hace) a una bonificación del 50% y señalan que “en todo caso” cobraremos entre 25 y 50 Euros. ¡A sus órdenes! ….
Son varias las cosas interesantes de este pequeño anexo.
¿Cómo se minutan las renovaciones de crédito?
Para mi hay tres opciones:
- Al 100% del crédito.
- Al 50% del crédito.
- Por el famoso mínimo del 12,02 Euros.
La entidad escoge la opción número 2 pero yo no veo eso qué dicen en la norma que citan (el Arancel de los Corredores de Comercio) ni tampoco fundamento para cobrar la renovación como un simple anexo de 12,02 Euros.
Y (segunda cuestión), ¿puede la renovación de un crédito que no era ICO-COVID acogerse a la reducción ICO-COVID?
Pues lo cierto es que no se me ocurre ningún argumento para decir que no es posible, aunque ya me gustaría que se me ocurriera alguno. De momento tengo que decir que touché para la entidad.
Les dejo con el anexo y con mi opinión sobre el asunto del cobro y de la unilateralidad (que puede leerse aquí) esperando opiniones sobre ambas cuestiones planteadas.
ANEXO A LA PÓLIZA DE CRÉDITO NÚMERO xxxx, FORMALIZADA EL XXXX ENTRE BANK Y XXXX COMO PARTE DEUDORA, POR UN IMPORTE DE XXX Y VENCIMIENTO ACTUAL PREVISTO PARA EL DÍA DE HOY
PRIMERA.- MODIFICACION DE VENCIMIENTO DEL CRÉDITO. La Póliza de Crédito antes referida, de la que este Anexo forma parte integrante, queda modificada, mediante está cláusula, exclusivamente en lo que se refiere al vencimiento de la misma, siendo interés de las partes, con efectos desde el día FECHA FIRMA PRESENTE ANEXO, ampliar el vencimiento de la misma, que pasa a ser el día 18/04/2024. A solicitud del deudor que cumple con los requisitos señalados en el art. 1 del Real Decreto -ley 34/2020, de 17 de noviembre de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial, y al tratarse la operación objeto del presente anexo, de una operación acogida a línea de avales aprobadas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o 25/2020, de 3 de julio, por acuerdo de las partes, se aumenta el plazo de vencimiento de la operación avalada en TRES años, de forma que, el vencimiento total de la operación avalada no supera en ningún caso los OCHO años desde la fecha de formalización inicial de la operación, tal y como preceptúa el indicado RD-ley. Cumplidos los requisitos previstos en el Rd-ley 34/2020, la extensión del plazo de vencimiento de la operación avalada conllevará la extensión del plazo del aval a la misma fecha. SEGUNDA.- TERCERA.- ELEVACIÓN A PÚBLICO: El deudor ha manifestado expresamente su voluntad de comparecer ante el notario para el otorgamiento bilateral de este anexo, asumiendo por pacto expreso los costes de intervención a su cargo. De conformidad con el art. 2.1. b) del RD-ley 34/2020, los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en que se formalice, en su caso, los aplazamientos previstos en esta norma derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria serán los establecidos en el Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se bonificarán en un 50 por ciento. En todo caso, la suma de todos los aranceles notariales aplicables a la póliza será de un mínimo de 25 euros y un máximo de 50 euros por todos los conceptos, incluyendo sus copias y traslados.
Segundo caso: Posibles incrementos de intereses y comisiones
Fue un cliente habitual el que me advirtió de que alguna entidad podía estar aumentando los intereses y no solo para lo sucesivo sino también con carácter retroactivo. La agradecí la advertencia y no muchos días después me llegó el primer caso. Se trataba de un cliente que no tenía necesidad de modificar/ampliar nada pero al que le habían insistido mucho en la entidad que juraba y perjuraba que no habría más gastos que los honorarios notariales. Pues … ¡zasca! ya tenemos el primer caso.
El incremento de los intereses está claro. La segunda parte (lo del carácter retroactivo) me parece un poco “la parte contratante de la primera parte …” pero ya me daba igual porque la póliza no se firmó en estos términos.
Esto es lo que se decía: “Se incrementa el tipo de interés deudor anual aplicable a la operación, que pasa ser del X por ciento. Adicionalmente, el prestatario acreditado abonará la entidad, en un único pago y en el momento en que la extensión del plazo pactado en el presente anexo sea efectiva, la cantidad que se corresponda con la diferencia entre el coste del aval inicialmente aplicado y el coste del aval aplicado tras la extensión, calculado para el periodo desde el inicio de la operación hasta la extensión del plazo previsto en este documento. El cargo de este pago único se efectuará en la cuenta asociada al contrato de préstamo, incluso aunque la misma no tuviera saldo suficiente. Tanto el incremento del tipo de interés acordado como el pago de la cantidad a la que se hace referencia en el párrafo anterior se corresponden exclusivamente por la diferencia entre la comisión del aval inicialmente aplicada a la operación y la nueva comisión de aval que es de aplicación por las extensiones de plazos acordados”. La broma eran 1.100 Euros según mis cálculos. Ya saben … elijan Notario …
La parte contratante de la primera parte … más supuestos
“Si con posterioridad a la firma del presente Anexo, el ICO determinase que la ampliación de plazo pactada supone un encarecimiento del coste del aval asociado al nuevo plazo, la efectiva aplicación de dicha ampliación quedaría condicionada a la expresa aceptación por parte de los intervinientes en el Contrato de Préstamo o Crédito del incremento del tipo de interés aplicable a la operación —incremento que se correspondería, exclusivamente, con la diferencia entre la comisión de aval inicialmente aplicada a la operación y la nueva comisión de aval que sea de aplicación a la extensión de plazo acordada—. A estos efectos, el PRESTATARIO o ACREDITADO deberá atender los requerimientos que le realice la ENTIDAD y proceder, en su caso, a la formalización de los documentos correspondientes”.
“Igualmente le serán repercutidos a la Acreditada con carácter retroactivo y durante toda la vida de la operación, los costes anuales relativos al encarecimiento de la remuneración del aval del Estado, que pudiera verse obligada a soportar BANK, S.A. en el futuro, si así lo determinara el ICO, tras haber detectado algún tipo de inexactitud o incidencia en cualquiera de las declaraciones o documentación aportada por la Acreditada. Tales costes resultarán exigibles a la Acreditada, previa reclamación escrita por BANK, en el mismo momento en que BANK deba abonarlos al ICO”.
“1. Con carácter general, el Cliente deberá pagar anualmente un NUEVO PRECIO por extensión del aval cuando se pacte una ampliación del plazo de vencimiento inicialmente acordado. 2. El precio adicional por la referida extensión del aval, o INCREMENTO DE PRECIO (IP) se determinará de acuerdo con la siguiente fórmula de cálculo: – A efectos de liquidación del coste del aval y conforme a lo regulado en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de noviembre de 2020, adicionalmente, se liquidará el importe que corresponda a la diferencia entre el coste del aval inicialmente aplicado o PRECIO INICIAL (PI) y el coste de aval aplicado tras la extensión o NUEVO PRECIO (NP), calculado para las cuotas anuales abonadas desde el inicio de la operación hasta el vencimiento de la operación. – La fórmula de determinación del cálculo del INCREMENTO DE PRECIO (IP) por la extensión del aval, se determina por la diferencia entre dos valores, el PRECIO INICIAL (PI) en la fecha de constitución de la operación que ahora se nova y el NUEVO PRECIO (NP), en la fecha de la extensión, que se resumen en la siguiente formula: INCREMENTO DE PRECIO (IP) = NUEVO PRECIO(NP) – PRECIO INICIAL (PI). – El PRECIO INICIAL (PI) se determinó mediante un % sobre el capital inicial concedido o el límite de crédito, según sea, según la tabla de remuneraciones incluida en el Anexo I del Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020 para las operaciones sujetas al RDL 8/2020 o en el Anexo I del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de julio para las operaciones sujetas al RDL 25/2020, por el que se establecieron los términos y condiciones de las líneas de avales ICO COVID 19. – El NUEVO PRECIO (NP) se determinará mediante un % sobre el capital inicial concedido o el límite de crédito, según sea, según la tabla de remuneraciones de aval incluida en el Anexo I del Acuerdo de ministros de 24 de noviembre de 2020. – En operaciones de préstamo, para las futuras liquidaciones, se calculará sobre la deuda pendiente encada momento. – Se adjunta al presente documento las diferentes Tablas publicadas por el ICO. 3. No obstante, como excepción a la norma general, según lo previsto en la Comunicación de aplicación directa a las Entidades operativas en las líneas ICO Avales COVID 19, para operaciones con deudores que reciban ayuda pública por un total igual o inferior a 800.000 euros, a 120.000 si la empresa pertenece al sector de la pesca o acuicultura, o a 100.000 si la empresa pertenece al sector de producción primaria de productos agrícolas, el coste del aval para el plazo extendido desde la modificación del plazo del vencimiento será el inicialmente aplicado a la operación de financiación. La inclusión o no dentro de la excepción se basará en la información que finalmente proporcione ICO. 4. Por tanto, si derivado de la presente extensión se produce ese incremento en el coste del aval que debe soportar xxxx frente a ICO en este tipo de operaciones, según lo establecido en los Convenios ICO COVID 19, se devengará a favor de xxxx y con cargo a la Parte Deudora, un derecho de cobro que tiene carácter esencial por la extensión, en cada aniversario a contar desde la fecha de constitución de la operación que hoy se nova, y se liquidará durante los siguientes 10 días del mes siguiente al aniversario, de un 0,00 % hasta la cancelación total de la operación. 5. En este acto se realiza una primera liquidación por el periodo comprendido desde la fecha de constitución hasta el día de hoy, por importe de 0,00 euros, calculado por el porcentaje sobre el capital inicial o límite de crédito. En el caso que la novación sea con posterioridad al pago de la segunda anualidad, el coste de la extensión a regularizar se realizará en base al importe del saldo vivo comunicado para el segundo pago de comisión de aval y para un año. 6. Si con motivo de una revisión posterior por parte de ICO se produce un recálculo del coste del aval que suponga un mayor coste para la Entidad, xxxx realizará en ese momento una nueva liquidación extraordinaria por la diferencia reclamada por ICO y, para futuras liquidaciones, se actualizará el porcentaje con arreglo a este nuevo coste. Los importes estimados son los relacionados en la tabla inserta en este pacto publicados por ICO. xxx, realizará una comunicación informándole del porcentaje definitivo. 7. La Parte Deudora, a efectos de lo previsto en la normativa de servicios de pago, faculta irrevocablemente en este acto a xxx para adeudar en el depósito vinculado a la presente operación los importes correspondientes a estas liquidaciones de producirse”.
Uno de mis habituales me dice: “Entiendo que, por ley, es posible aumentar el tipo de interés y girar una comisión del 0,48 % para empresas que superen un cierto baremo de subvención estatal por sectores (el más alto de 800.000 €), pero siempre hablan de “aval”. Dudo si se trata del aval que presta el ICO o si se refiere a la operación en sí. Conviene dejar claro el asunto de la subvención y que no se alcanza esa cifra. Lo de los avales parece que es porque su terminología es así, el RD habla siempre de linea aval ICO-COVID con independencia de la operación en que luego se plasme ...”.
Creo que ya lo tengo claro y que el compañero apuntaba en la buena dirección
Aquí va otro caso con el que creo que ya lo he terminado de entender:
“En el caso de que el cálculo anterior SUPERE el importe 800.000 euros, o 120.000 si la empresa pertenece al sector de la pesca o acuicultura, o 100.000 si la empresa pertenece al sector de producción primaria de productos agrícolas, o si con posterioridad a la formalización de esta novación modificativa del contrato, el ICO comunica a la Entidad que el cliente supera los límites de ayuda pública antes indicados, en estos casos, el cliente conoce que la Entidad ostenta conforme a RD-ley 34/2020 la facultad de trasladar el incremento en el coste del aval al cliente, y este lo acepta y consiente expresamente con la firma de este anexo. De superarse los limites indicados en ayudas públicas por tanto, la Entidad procederá, conforme está autorizada, al adeudo en cuenta asociada a la operación de una comisión por modificación de condiciones del 0,000% sobre el saldo vivo del Préstamo, con misma fecha de efectos de la extensión de la carencia y/o plazo, y resultará de aplicación al contrato de igual forma, y desde esa misma fecha de efectos, el tipo de interés deudor incrementado que a continuación se indica, todo ello para trasladar al cliente el incremento en el coste del aval que conlleva en una extensión de plazo, la superación de dichos límites en ayuda pública. El nuevo tipo de interés de aplicación al contrato será, un tipo de interés de partida del EL MISMO QUE SE FIJÓ INICIALMENTE por ciento, si se traslada el incremento del coste al cliente durante el periodo de interés fijo, de aplicación hasta la finalización del periodo de interés fijo pactado, aplicable sobre la parte del capital prestado que esté pendiente de amortizar, aplicándose a los saldos deudores diarios y abonándose mensualmente, el cual que estará vigente hasta el día xxxx. Los intereses se devengarán por días, se liquidarán por períodos mensuales. El tipo de interés fijado anteriormente estará vigente hasta el día xxx, fecha en la que tendrá efecto la primera revisión. A partir de esta fecha el tipo de interés aplicable al presente préstamo será variable tanto al alza como a la baja y revisable por períodos anuales, a contar desde dicha fecha. A partir de la primera revisión, el tipo de interés aplicable al préstamo se determinará sumándole EL MISMO QUE SE FIJÓ INICIALMENTE puntos porcentuales al tipo de referencia pactada, en cada una de las sucesivas fechas de revisión hasta el vencimiento final de la operación. Se mantienen los tipos de interés máximos y mínimos, de estar pactados, y no resultará de aplicación al cliente, ningún tipo de penalización ni incremento del tipo de interés, de estar pactado, por incumplimiento de compromiso capital social y/o suscripción de productos y servicios de venta combinada. De tener pactado el cliente cualquier tipo de bonificación por cumplimiento de compromiso capital social y/o suscripción de productos y/o servicios de venta combinada, esta bonificación sí continuará siendo aplicable en mismos términos y condiciones, y de cumplirse requisitos para ello”.
En el caso concreto, la mercantil prestataria no se dedica a la producción agraria, ni a la pesca, ni a la acuicultura pero sí ha recibido financiación por encima de los 800.000 Euros por los que estaba de lleno en una de las hipótesis. Sin embargo:
- No le señalan comisión.
- Y le mantienen el tipo de interés.
Con estas dos variables, la modificación no tiene consecuencias SALVO que el índice de referencia (EURIBOR) dejara de estar por debajo de cero. En ese caso, sufriría un aumento de los intereses, pero esto ya le hubiera pasado sin la modificación, por lo que puede estar tranquilo. No veo indicios de una posible aplicación retroactiva del aumento de intereses si esa circunstancia se produjera.
Conclusión (creo que ya final): 1.= Un simple anexo de dos hojitas puede llevar un buen rato si las cosas se hacen bien y con calma y 2.= Es muy importante procurar tener centralizada tu documentación (al menos en las pólizas y en lo mercantil) en una misma notaría porque si en este caso no hubiera sido así, yo no podría haber tirado de protocolo para saber el tipo de interés inicialmente establecido era o no era el mismo (aunque el cliente en este caso estaba seguro de saberlo y “acertó”).
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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