agrupación imposible en el catastro

Una agrupación que no se puede tramitar como tal por la Sede Electrónica de Catastro porque comporta una subsanación previa

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

 

En mi notaría hay una serie de cosas que no tienen vía libre sin mi expresa autorización. Son los testamentos de extranjeros (salvo británicos), las herencias de extranjeros (incluyendo a los británicos), los divorcios de extranjeros y, que recuerde ahora, todos los asuntos que lleven un IVG+ (a los negativos les echo pestes).

Recientemente hemos tenido un caso en el que el buen olfato de mi oficiala ya detectaba que el IVG+ para el concepto REPARCELACIÓN que nos traían para una AGRUPACIÓN, no nos iba a servir.

Ella había efectuado la comprobación del CSV (con una simulación, que ya he explicado mil veces en qué consiste, de registro en la SEC) obteniendo un resultado que no pintaba nada bien. Vamos, que pintaba a que la AGRUPACIÓN no podría tramitarse por la sencilla razón de que aunque las dos registrales que se agrupaban en una sola y que constituían una única catastral no se agrupaban “con arreglo a Catastro” (otras mil veces he explicado que es la segregación o agrupación con arreglo a Catastro) sino que se agrupaban perdiendo una de las catastrales una porción que pasaba a engrosar una vía pública que colindaba con ella.

Con esa tesitura, no era viable efectuar la agrupación. En estos casos, hay que subsanar primero, es decir, hay que notificar a la administración titular de la vía pública y si no se opone, se registra en la SEC el expediente para que “salga” esa porción de la única parcela catastral y se integre en la vía pública.

Y ya está, no hay que hacer nada mas y evita uno que se mande una escritura al registro sin un Catastro perfecto porque eso supone cruzar los dedos para que se accione el 18.3 LCI y para que luego el expediente no se pierda en el Catastro y quede eternamente sin resolver. También lo he dicho mil veces: hay que redondear la jugada dejando todo ajustado y una escritura inscrita que deja el Catastro sin arreglar es un fracaso casi total.

¿Y qué tipo de IVG+ hace falta? Pues está claro, uno de SUBSANACIÓN. La agrupación en este caso solo existe registralmente. Catastralmente las fincas ya estaban agrupadas y, por tanto, solo hace falta quitarle la rebanada correspondiente a una de las dos.

Si mi cliente hubiera podido esperar (había razones imperiosas de urgencia), en unos 45 días lo hubiera tenido perfecto. Ahora a lo mejor son 45o días o 4.500 …

Venga, vamos con la fórmula y ya termino con este asunto.

 

Rectificación de Catastro: La descripción del Catastro, según manifestación de los interesados, no se corresponde con la realidad física de las fincas. En consecuencia, les informo de los procedimientos existentes para llevar a efecto la rectificación de las bases catastrales. Me eximen de iniciarlos de oficio y se reserva el derecho de interponer los recursos que estimen pertinentes ante la Gerencia Territorial del Catastro.

Habida cuenta de que la descripción catastral de las fincas no se corresponde con su realidad física, me han entregado los interesados la Certificación e IVG+ que más adelante se identifican.

Concordancia de Catastro y Registro: Se solicita expresamente de la Registradora de la Propiedad que rectifique la cabida descrita por ser la diferencia inferior al 10% (y superior al 5%) de la superficie inscrita conforme al artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.

Aseguran, bajo su responsabilidad, que las diferencias entre la descripción registral de la finca y la descripción de la misma actualizada a la realidad física y catastral que resulta de sus manifestaciones, obedecen exclusivamente a error y no a la celebración de negocios traslativos o en general a cualquier modificación no registrada de la situación jurídica de la finca inscrita.

B).= REPRESENTACIÓN GRÁFICA DEL TOTAL SUELO DE LA FINCA AGRUPADA: Consta en el certificado expedido el día *, por Don *, Arquitecto Colegiado con número * en el Colegio Oficial de Arquitectos de la delegación de * (cuya firma electrónica yo, el Notario, legitimo tras comprobar en el correlativo documento electrónico en formato pdf, la identidad del firmante, el carácter de firma cualificada y que su certificado es reconocido y no está revocado, todo ello conforme a los artículos 256 y 259 del Reglamento Notarial, 3, 6, 25.2 y 26 del Reglamento UE 910/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de Julio de 2014  relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (Eidas) y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE y 17-Bis de la Ley del Notariado)), acreditativo de la superficie de suelo resultante de la agrupación efectuada, y en el Informe de Validación Gráfica (concepto REPARCELACIÓN) de resultado positivo con CSV * expedido por el citado Sr. * el *.

Dicho CSV ha sido comprobado por mí, el Notario, en la Sede Electrónica del Catastro que me ha informado de que es “CSV correcto, pero no se asignarán referencias catastrales. Todas las parcelas afectadas deben ser del mismo tipo. [*, *], por lo que yo, el Notario, le advierto de que, conforme al Artículo 18.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario, podría instar la oportuna acta de subsanación de las discrepancias catastrales que pudieran existir, cuyo requerimiento sería documentado en el presente número de protocolo o mediante número de protocolo independiente.

Advierto igualmente al compareciente de las consecuencias registrales de la imposibilidad de causar las modificaciones propuestas en el IVG+ a través del expediente en la Sede Electrónica de Catastro, en el procedimiento de precoordinación y posterior coordinación de la finca por el procedimiento que resulte oportuno.

Los interesados me requieren a mí, el Notario, para que remita a la Dirección General del Catastro, copia simple electrónica de la presente escritura por los medios telemáticos habilitados a tal fin.

 

Ya saben que tengo un libro sobre el 18.2 y una Adenda al mismo. Lo vende Basconfer y si buscan “libro 18.2 basconfer Miguel Prieto”, seguro que lo encuentran.

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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