herencia vecindad civil gallega

Acta de requerimiento de notoriedad de declaración de herederos con componente internacional (y el caso real que dio lugar a su otorgamiento)

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

 

“Mi suegro nació y vivió siempre en Galicia donde están absolutamente todos sus bienes, pero al final de su vida estuvo empadronado, con la única finalidad de que sus hijas lo cuidaran, primero dos años en Barcelona, donde ha tenido su domicilio fiscal hasta su fallecimiento y después ocho años en Alemania donde falleció en Enero de 2023 sin hacer testamento. Quería hacerle algunas preguntas:

¿Qué Notario es competente para efectuar la declaración de herederos? ¿Uno de Alemania, uno de Barcelona o uno de Galicia?

¿Y qué ley sucesoria habría que aplicar? ¿la alemana, la catalana o la gallega? He preguntado en varias notarias y no se ponen de acuerdo”.

El Notario que recibía la consulta a través de su afamado blog no tuvo mas remedio que formular algunas preguntas adicionales:

  1. ¿Dónde estaba empadronado cuando murió? En Alemania exclusivamente. No estaba empadronado en Barcelona ni en Galicia.
  2. ¿Estaba registrado en embajada o consulado de España? Sí.
  3. ¿No dejó nunca de tener su residencia fiscal en España? Así es, siempre mantuvo su residencia fiscal en España.
  4. ¿Residió de manera continuada en Galicia durante mas de diez años? No.

Ahora el opositor ya está en circunstancias de poder emitir dictamen sin hacerse demasiadas conjeturas.

 

Recibida la consulta y convertida en Mini-Caso para Dictamen, pensé que seguro que había amarre para declarar herederos aquí y allí, aunque lo mollar es ver la ley aplicable: gallega, catalana o alemana. ¿Por qué la catalana? Bueno, por eso hice las preguntas que hice: para ver si había alguna posibilidad de aplicarla. Si nunca llegó a residir mas de diez años de manera continuada en Barcelona, está claro que su vecindad civil era la gallega. El conflicto quedaba reducido a ley gallega o ley alemana. Y en este conflicto, yo me inclinaba a pensar que se aplicaba la ley alemana que era la de la residencia habitual. ¿Aunque tuviera la residencia fiscal en España? Sí, creo que la residencia fiscal es una variable que influye en este asunto. Desde el punto de vista patrimonial habría posibilidad de hacer la declaración de herederos en España y sería competente un Notario del lugar donde estuviere una parte considerable de sus bienes o de sus cuentas bancarias.

En una primera aproximación me incliné por un Notario español (de Barcelona o de Galicia) que aplicara la ley alemana.

Pronto quedó claro que me faltan nociones (y básicas) de Derecho Internacional Privado pues  la primera opinante sobre este caso me dijo:

En mi opinión, el causante mantiene un vínculo manifiestamente mas estrecho con España que con Alemania (lugar de fallecimiento) por los siguientes motivos:

  • Porque el causante nació y vivió toda su vida en España (Galicia).
  • Porque tiene todo su patrimonio en España.
  • Porque se trasladó a Alemania con la “única finalidad de que sus hijas lo cuidasen”, vínculo extremadamente débil para desplazar la aplicación de la Ley española en favor de la Ley sucesoria alemana.

Efectivamente, siempre se me olvida lo del vínculo mas estrecho.

En cuanto al tema de la competencia para la declaración de herederos, me dijo la misma opinante:

Conforme al art. 55 LON solo será competente un Notario de Galicia por ser el lugar donde tiene la mayor parte de sus bienes. No es competente el alemán porque el art. 55 excluye los casos en que con arreglo a los puntos de conexión del artículo, resulte competente el Notario de un país distinto a España. Tampoco es competente el de Barcelona porque el domicilio al que se refiere el art. 55 LON no es el fiscal sino el real que con arreglo al art. 40 CC es el correspondiente a la residencia habitual que no es Barcelona sino Alemania“.

O sea, repliqué, que no puede ser el alemán porque alguno de los puntos de conexión es aplicable y por lo tanto ha de hacerse en España, ¿no?

El consultante tuvo la deferencia de ponerse en contacto conmigo para contarme el final del caso

 

“Acabamos de recoger el acta de notoriedad en la que se declara herederas a las dos hijas de mi suegro. El Notario se ha declarado competente por ser el municipio del último domicilio en que mi suegro estuvo empadronado en España. Respecto a la ley aplicable se ha escogido la legislación española y dentro de ella la gallega porque si bien en el Reglamento Sucesorio Europeo se establece que en general la legislación aplicable será la del país de fallecimiento (en este caso la alemana), el mismo Reglamento también establece en su artículo 21.2, que en caso de que en el momento del fallecimiento el causante tuviera una relación manifiestamente más estrecha con otro Estado de la Unión Europea, podrá aplicarse la legislación de éste. En nuestro caso todos los bienes del fallecido se encontraban en Galicia, donde había residido la mayor parte de su vida y sólo fue a Alemania al final para que su hija lo cuidara a causa de no poder valerse por si mismo por su avanzada edad. Dentro de la legislación española se ha aplicado el Código Civil de Galicia porque mi suegro conservaba la vecindad civil gallega al no haber estado empadronado nunca más de diez años en ningún otro lugar”.

 

Como puede verse no hemos estado de acuerdo en competencia, pero sí en ley aplicable. En cuanto a la competencia, nos despistó el tema del empadronamiento. No se nos mencionó que su último empadronamiento fue en Barcelona. En cuanto a la ley aplicable, se aplica la gallega por razón del vínculo mas estrecho y por la vecindad civil del causante. Los criterios del art. 55 LON son todos alternativos excepto el último que sí que es subsidiario. Así que íbamos bien encaminados aunque nos faltaba ese dato. Me gustaría ver la declaración de herederos, la verdad.

 

Bueno, la tengo porque el consultante ha tenido a bien proporcionarme el acta que voy a reproducir en sus partes fundamentales.

 

HECHOS:

Causante. Que su padre, Don * con D.N.I. *, nacido el * en *, provincia de Ourense, siendo sus padres* y *, falleció intestado en * (Alemania), el día *, por no haber otorgado testamento ni ningún otro acto de última voluntad.

En el momento de su fallecimiento:

Tenía su último domicilio o residencia habitual en calle * STR número * en * (Alemania) por razones de atención médica si bien su último domicilio en España fue en Barcelona, calle * número *, piso *, puerta *.

Tenía nacionalidad española y vecindad civil gallega por nacimiento ya que no tuvo residencia continuada durante más de diez años fuera de Galicia.

Estaba en estado de viudedad de sus únicas nupcias con *.

Tenía dos hijas, llamadas * y *.

Competencia. Yo, el Notario, soy competente para tramitar la presente acta de declaración de herederos abintestato, conforme al artículo 21.2 del Reglamento Europeo Sucesorio por ser aplicable la Ley Española por ser la Ley del Estado con la que el causante tenía un vínculo más estrecho que el de la residencia habitual e1 momento de su fallecimiento y conforme al Reglamento Notarial, por ejercer mi función notarial en el mismo distrito notarial donde tuvo su último domicilio o residencia habitual en España.

Ley rectora de la sucesión. La ley rectora de la sucesión es la ley española, por ser la del Estado con la que el causante tenía un vínculo más estrecho en el momento de su fallecimiento, y siendo ésta la ley del Estado español se aplica la ley gallega por ser la de su vecindad civil.

En consecuencia, siendo aplicable la ley gallega, por fecha de defunción, se rige su sucesión por el artículo 181 y siguientes de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

 

Y, en realidad, no hay nada mas que sea especialmente relevante. Los documentos utilizados fueron:

  • Certificado de defunción del causante.
  • Certificados negativo del Registro General de Actos de Última Voluntad de España y de Alemania.
  • Libro de Familia del causante, su cónyuge y de las hijas, donde constan el matrimonio de ambos y el nacimiento de sus citadas hijas.
  • Certificado de defunción de la esposa del causante.
  • Documento Nacional de Identidad del causante, de su esposa fallecida y de las dos hijas del causante.
  • Certificado histórico de residencia del causante.

Los testigos manifestaron que:

  1. Que conocen a la familia constituida por el causante, su cónyuge y sus hijas, con el tiempo suficiente para hacer la presente declaración.
  2. Que les consta que no dejó a su fallecimiento otro hijo de naturaleza ni adoptivo, que posteriormente hubiera fallecido; ni descendiente de ningún otro hijo premuerto; ni  pareja convivencial estable.
  3. Que el causante tenía adquirida la vecindad civil gallega y que por tanto es la gallega la legislación aplicable a su sucesión.
  4. Que tales hechos son de modo notorio tenidos como ciertos entre las personas que tienen trato habitual con la familia del causante.

 

Particularmente creo que hacer que los testigos declaren acerca de la ley aplicable a la sucesión no me parece procedente. En todo caso, que digan algo sobre no haber residido continuadamente fuera de Galicia durante diez años y punto o que su vecindad civil era por filiación la gallega y que no había residido continuadamente diez años en España pero fuera de Galicia.

La última manifestación, si soy sincero, tampoco me termina de convencer (al menos en un caso como este).

Por cierto, creo que hay una cosa que no hacemos y deberíamos hacer: pedir siempre la certificación del nacimiento del difunto porque, ¿y si hubiera adquirido la vecindad catalana por residencia en Barcelona y hubiera efectuado la pertinente declaración? ¿no? 

 

Y esto es todo. Gracias al consultante y a mi opositora favorita.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

4 comentarios

  1. Caso interesante: en la facultad podían ponerlos como supuestos prácticos

    • Buenos días Pau:
      Yo se de una época en la que las prácticas eran casi inexistentes.
      Casi el único catedrático que las hacía era uno de los de Derecho Romano que no fue el mío.
      Creo que ahora se hacen mas pero la gente se sigue quejando. Gracias, saludos, Justito El Notario

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