Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 77,8 % del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.
¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….
Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).
¿Cómo se dictamina?
Recientemente he corregido un caso con un opositor al que le he dado algunas pautas:
- Aplicad correctamente los rudimentos. Sin hacerlo no llegaréis a la fase dos que es la del auténtico dictamen.
- NO repitáis ARTÍCULOS SALVO QUE SEA ABSOLUTAMENTE IMPRESCINDIBLE.. Por ejemplo, el ascendiente (Perico) que heredara de su descendiente (Paquito).
- NO citéis AUTORES NI deis FECHAS DE SENTENCIAS O RESOLUCIONES. Tenéis QUE HACER vuestros SUS ARGUMENTOS.
- Si tu propia argumentación no te convence, no la uses.
- LA FORMA DICEN QUE ES LA MITAD DEL DICTAMEN. ENFOCAR PROBLEMAS, ARGUMENTAR Y DAR SOLUCIONES ES EL RESTO.
- Algunas explicaciones demasiado obvias hay que darlas EN CUANTO SEAN INDISPENSABLES, ES DECIR, EN CUANTO CONSTITUYAN UNA FORMA DE FIJAR EL PROBLEMA O DE ARGUMENTARLO.
- Recordad QUE NO estáis hablando CONMIGO. Estáis HABLANDO CON EL TRIBUNAL. Estáis DICTAMINANDO.
- NO dejéis VER QUE no sabéis.
- NO os remitáis a los TEMAS.
- Dejad siempre claros los PROBLEMAS, las POSICIONES, los ARGUMENTOS y vuestra decisión final.
- Y si sobra tiempo, haced un recopilatorio o resumen.
¿Cómo organizo las correcciones?
Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.
Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.
¿Qué hacemos con los Forales?
Pues se me ocurre lo siguiente:
1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores
2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: “NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”. Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.
3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.
4.= Aquí va otro tomada del número 109 de ENSXXI: “SUCESIÓN ARAGONESA: DETERMINACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL Y LEY SUCESORIA APLICABLE. CONFLICTO DE LEYES. FUERO ARAGONÉS: Resolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). Descargar. La sucesión de hechos son los siguientes: La escritura es de 29 de septiembre de 2022; la causante fallece en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifiesta en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa». En su último testamento, de 2 de junio de 2015, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; en las manifestaciones previas expresa que «es de vecindad civil catalana». En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su madre (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Señala el registrador que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa. Señala la Dirección General que en España la ley personal se determina por la vecindad civil (art. 16 del Código civil). La diversidad de legislaciones civiles existentes en nuestra nación determina la posibilidad de que surja el conflicto de leyes, de modo que, como ocurre en el presente caso, la vecindad civil del causante sea al tiempo de su fallecimiento (aragonesa), otra distinta a la que constaba al tiempo de otorgar el testamento (catalana). Eso sí, la Dirección advierte (lo que también manifiesta el notario) es que otra cosa sería que se hubiera exigido acreditar ese cambio de vecindad. Conocida es la dificultad de la prueba de la vecindad civil, de ahí la presunción del art. 14.6 del Código civil”.
NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.
Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí (sí que he tenido otra … buscar sobre qué han escrito los miembros de los tribunales).
NOVEDAD IMPORTANTE: Resoluciones Cataluña 2023 | Notarios y Registradores
¿Tienes casos en los que haya documentos privados?
Sí, algunos:
- Caso 7
- Caso 32
- Caso 34
- Caso 86
- Caso 87
- Caso 90
- Caso 111
- Caso 150
Semana 81 de 104 (faltan 23 semanas para el dictamen de 2024)
Una cosita importante.. no vale mirar los temas. Hay que hacer los dictámenes de cabeza si no fuera así, no os servirán lo mismo. Algo aprovecharán, pero no es lo mismo. Se mira tras corregir y para fichar pero no antes …
Caso 163
El Notario sabe perfectamente que la aportación a gananciales no es un negocio personalísimo y que puede realizarse por medio de apoderado. En el día de hoy A, casado con B, se halla apoderado por ésta para disponer y adquirir bienes inmuebles. ¿Qué dudas pueden surgir en los siguientes cuatro casos?
1º.- A aporta, y acepta, un inmueble privativo de B a la sociedad de gananciales, con exclusión expresa del futuro derecho de reembolso.
2º.- A aporta, y acepta, un inmueble propio a la sociedad de gananciales, con exclusión expresa del futuro derecho de reembolso.
3º.- A aporta, y acepta, un inmueble privativo de B a la sociedad de gananciales, con reconocimiento expreso del futuro derecho de reembolso.
4º.- A aporta, y acepta, un inmueble propio a la sociedad de gananciales, con reconocimiento expreso del futuro derecho de reembolso.
En otro orden de cosas, los cónyuges C y D desean que el Notario formalice su divorcio y la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales. La particularidad radica en la voluntad de aportar a la sociedad en la propia escritura dos inmuebles para que se incluyan en la liquidación. Son los siguientes:
1º.- La vivienda familiar que adquirieron por mitades indivisas antes de la celebración del matrimonio, financiada con un préstamo hipotecario que se ha ido amortizando durante la vigencia de la sociedad.
2º.- La vivienda propia de C, sita en Melilla, y que adquirió a título de legado.
Debe dictaminarse sobre si ello es posible y, en su caso, cómo debe procederse.
PRIMERO VA UN DICTAMEN:
1º.- A aporta, y acepta, un inmueble privativo de B a la sociedad de gananciales, con exclusión expresa del futuro derecho de reembolso.
En este caso habría que ver si el poder le faculta para disponer a título gratuito, ya que si excluye expresamente el derecho de reembolso, la disposición es a título gratuito, sin contraprestación; y además hay conflicto de intereses dado que esa aportación le beneficia en tanto que él forma parte de la sociedad de gananciales y aunque podría decirse que no hay conflicto si seguimos la teoría moderna de la ganancialidad en cuanto a la naturaleza de la sociedad porque él no es titular del bien sino su cónyuge aunque tenga carácter ganancial, sin embargo, es directamente favorecido por ese acto porque de producirse la disolución en ese momento, tendrá derecho a la mitad del valor del bien aportado y además desde el momento de la aportación, el bien está sujeto a las normas de la sociedad de gananciales por lo que a mi juicio necesitará que se haya salvado el conflicto en el poder o que ratifique A con posterioridad porque no hay autocontrato pero sí doble representación con conflicto de intereses al haber enriquecimiento del apoderado a costa del empobrecimiento del poderdante.
2º.- A aporta, y acepta, un inmueble propio a la sociedad de gananciales, con exclusión expresa del futuro derecho de reembolso.
En este caso, el apoderado podrá actuar sin necesidad de ratificación de la poderdante porque no hay conflicto de intereses sino mera concurrencia al ser un acto a título gratuito del apoderado en nombre propio a la sociedad que beneficia a la poderdante y además tiene facultades para aceptarlo en su nombre.
3º.- A aporta, y acepta, un inmueble privativo de B a la sociedad de gananciales, con reconocimiento expreso del futuro derecho de reembolso.
En este caso, cabe considerar que hay conflicto de intereses porque el apoderado es a la vez beneficiario del acto de aportación cualquiera que sea la teoría de la naturaleza de la sociedad que se siga, esto es, aunque no sea titular de los bienes, porque el hecho de tener estos carácter ganancial, le beneficia y, por tanto, debe salvarse el conflicto; o bien, cabe considerar que dado que es una transmisión a título oneroso y que la contraprestación (que es el derecho de reembolso) no se deja a la voluntad del apoderado sino que se determinará por ambas partes en el momento de la liquidación, hay concurrencia de intereses pero no conflicto, por lo que no es necesario salvarlo, postura esta última por la que me decanto.
4º.- A aporta, y acepta, un inmueble propio a la sociedad de gananciales, con reconocimiento expreso del futuro derecho de reembolso.
Y en este último caso, dado que como hemos dicho, el reembolso no se determina por el apoderado, no habrá tampoco conflicto.
En otro orden de cosas, los cónyuges C y D desean que el Notario formalice su divorcio y la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales. La particularidad radica en la voluntad de aportar a la sociedad en la propia escritura dos inmuebles para que se incluyan en la liquidación. Son los siguientes:
1º.- La vivienda familiar que adquirieron por mitades indivisas antes de la celebración del matrimonio, financiada con un préstamo hipotecario que se ha ido amortizando durante la vigencia de la sociedad.
En este caso, la aportación no es necesaria, sino que la vivienda tiene carácter ganancial ya que aunque se adquirió antes del comienzo de la sociedad, el préstamo se amortizó durante la misma, lo que se equipara al precio aplazado y si se pagó con dinero ganancial, se aplica el art. 1357.2 cc, por lo que tiene carácter ganancial por ministerio de la ley.
2º.- La vivienda propia de C, sita en Melilla, y que adquirió a título de legado.
En este caso, solo es posible su aportación si tiene por causa la disolución de la sociedad, esto es, a los efectos de abonar lo que deba a la misma pero no en otro caso porque será una transmisión sin causa no admitida en nuestro derecho ex arts. 1261, 1275 y 1277 cc.
Y en el caso de que la causa sea la disolución, además deberá obtenerse autorización militar conforme a la ley de 12 de marzo de 1975 al ser Melilla una zona de interés para la defensa nacional, no obstante, ello solo si en la liquidación se adjudica el bien al cónyuge porque solo en ese caso habrá una transmisión y ello aunque la liquidación de gananciales sea un acto de especificación pero la aportación, liquidación y adjudicación en el mismo acto se equipara a la transmisión.
COMENTARIOS DEL PROPONENTE:
Respecto del matrimonio entre A y B.
Con carácter general, a juicio de MARIÑO PARDO, el poder para realizar actos de disposición permitiría realizar la aportación a la sociedad de gananciales, al menos cuando sea onerosa. En cambio, en la gratuita podría ser de aplicación la conocida tesis jurisprudencial sobre la necesidad de poder específico para realizar donaciones (aunque la última doctrina de la Dirección General es favorable a esta posibilidad), contenida en las SSTS de 26 de noviembre de 2010 y 6 de noviembre de 2013.
La STS del Pleno de la Sala Primera de 26 de noviembre de 2010 dice: “El grado de concreción necesario en la designación del objeto del mandato depende del carácter y circunstancias de aquél. Así, la jurisprudencia tiene declarado que cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición es menester que se designen específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no es suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante”.
La STS de 6 de noviembre de 2013 (donde el poder incluía la facultad de “hacer y aceptar donaciones…”), examinando el párrafo 2º del artículo 1713 CC, que exige mandato expreso (o específico) para actos de disposición (acto de riguroso dominio, expresa esta norma), estableció que “(…), conforme a la doctrina jurisprudencial que ahora se reitera, es que el mandato representativo cuyo poder viene a referirse a un acto o actos de disposición, sólo alcanza a un acto concreto cuando éste ha sido especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada. Y esto no es lo que se ha dado en el presente caso, por lo que la donación que hizo el codemandado a la codemandada, no estaba dentro del mandato representativo y debe declararse inexistente por falta del consentimiento, elemento esencial del contrato, lo que así han hecho las sentencias de instancia”.
Desde el punto de vista inverso, el poder general para adquirir parece suficiente para aceptar la aportación, aunque sea a título oneroso, si bien con los matices que ahora veremos.
Es evidente que cabe plantear aquí si la aportación a gananciales puede implicar o no un conflicto de intereses que deba ser salvado por el interesado. Hay que distinguir según los casos:
A.- En la aportación gratuita (con renuncia expresa al futuro derecho de reembolso).
Desde la perspectiva del aportante, la posibilidad de perjuicio para el mismo hace necesario que, si un cónyuge (en este caso A) representa al otro (B) aportando un bien privativo del poderdante a la sociedad de gananciales gratuitamente y aceptando a la vez la aportación (supuesto 1º), el conflicto de intereses deba ser salvado por el poderdante.
Sin embargo, desde la perspectiva del cónyuge que acepta la aportación a gananciales gratuita realizada por él mismo (supuesto 2º), no existe riesgo de perjuicio que implique conflicto de intereses, y el poder para aceptar la aportación o para adquirir en general sería suficiente.
B.- En la aportación onerosa (con reconocimiento expreso del futuro derecho de reembolso).
Señala MARIÑO PARDO que si la aportación se hace reservándose el derecho a recuperar el valor del bien en el momento de la liquidación (supuesto 3º), el conflicto se aprecia claramente desde la perspectiva del aportante.
Pero entiende que es más discutible en el supuesto 4º, esto es, cuando un cónyuge realiza la aportación a gananciales de un bien de su propiedad privativa y la acepta en nombre del otro cónyuge utilizando un poder conferido por este último, siempre y cuando –puntualiza- que el poder mencione expresamente entre las facultades conferidas la aceptación de aportaciones a gananciales y se haga constar en el mismo el estado civil de casado del poderdante. Ello, implícitamente, salvaría el conflicto. Puede entenderse que el riesgo de conflicto en el caso de una aportación de esta clase estaría, desde el punto de vista del adquirente que se beneficia de la aportación, en la fijación de un valor excesivo para el bien, pero la reserva del derecho a percibir el valor del bien, además de ser una consecuencia impuesta por la norma -artículo 1358 CC-, implica una futura valoración en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, que será realizada de común acuerdo o a través de un procedimiento de los legalmente previstos. Desde esta perspectiva, no existe riesgo de una inadecuada valoración del bien que pueda generar el conflicto de intereses, como sí existe, por ejemplo, en el caso de una compraventa realizada por medio de apoderado. Con todo, reconoce MARIÑO PARDO, es un supuesto dudoso.
Respecto del matrimonio entre C y D.
La Dirección General se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la posibilidad de una aportación a gananciales con carácter inmediatamente previo a una posterior disolución y liquidación de la sociedad. Es cierto que esta cuestión ha sido analizada en las resoluciones en base a documentos judiciales como títulos formales (convenios de divorcio, transacciones judiciales, decretos, etc.), pero ello no altera la doctrina que cabe extraer de aquéllas.
Y la doctrina de la Dirección General no deja lugar a dudas: cabe esa posibilidad tratándose de la vivienda familiar, no en el resto de inmuebles.
Adelanto que en el supuesto de la vivienda familiar la fórmula completa para su admisibilidad es la que sigue: Vivienda familiar + Préstamo hipotecario (cuota “ex lege” ganancial) + Reconocimiento de comunidad y determinación de cuotas.
Veamos cada enunciado.
-La unidad temporal de la acción.
La R. de 18 de octubre de 2014 rechazó la inscripción de un convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente referido a una vivienda adquirida por los esposos con carácter pro indiviso y privativo, antes del matrimonio, habiendo sido pagado su precio totalmente antes de la compra.
La Dirección General considera que, en principio, admitir la aportación a la sociedad de gananciales con carácter inmediatamente previo a la liquidación, además de exigir escritura pública, “sería contradictorio con la naturaleza propia del acto de liquidación, en tanto en cuanto se estaría aportando un bien a la sociedad de gananciales que ha quedado disuelta antes de ese acto”.
En este mismo sentido, la R. de 13 de marzo de 2015 rechaza la inscripción de un convenio regulador de la separación en el que unas fincas del marido, ninguna de ellas la vivienda familiar, se inventarían como gananciales y se sujetan a liquidación: “(lo que sería contradictorio con la naturaleza propia del acto de liquidación, en tanto en cuanto se estaría aportando un bien a la sociedad de gananciales que ha quedado disuelta antes de ese acto o simultáneamente al mismo)”.
Aplican la misma doctrina la R. de 11 de julio de 2018 y la R. de 31 de octubre de 2019.
Por todo lo dicho, siguiendo a MARIÑO PARDO, resulta dudoso el que se pudieran documentar tales negocios conexos y simultáneos de aportación y liquidación en escritura pública, no por razones formales, pues la escritura es un vehículo formal adecuado, sino por la aludida imposibilidad de otorgar una aportación a gananciales con carácter simultáneo a la disolución y liquidación de la sociedad. No obstante, esto plantea la duda de cuál será el plazo suficiente entre los dos actos de aportación y liquidación para que se entienda que la aportación a gananciales es un negocio con una causa verdadera, que es lo que subyace tras esta doctrina.
-La vivienda familiar.
Como dije antes, tratándose de la vivienda familiar, la cuestión es distinta. Así se pronuncian, entre otras, la R. de 29 de septiembre de 2014, la R. de 22 de marzo de 2010, la R. de 7 de julio de 2012 o la R. de 11 de abril de 2012.
-El carácter ganancial “ex lege”.
En la R. de 24 de noviembre de 2015 se admitió la inscripción de un convenio regulador aprobado judicialmente, en el que se formalizaba la aportación de la vivienda familiar a la sociedad de gananciales por el esposo y la inmediata adjudicación de dicha vivienda a la esposa en la liquidación de gananciales, argumentando la Dirección General, de un lado, que la adjudicación de la vivienda familiar no es extraña al convenio regulador, según la doctrina anteriormente señalada, y, del otro, que la vivienda, aunque adquirida antes del matrimonio por el esposo, se había financiado casi íntegramente con préstamos hipotecarios satisfechos durante la vigencia de la sociedad de gananciales, lo que determinaría el carácter ganancial “ex lege” de la parte proporcional del bien. La admisión de la inscripción, por tanto, se apoya en que parte del bien tenía ya legalmente carácter ganancial como consecuencia del abono del préstamo hipotecario durante la sociedad de gananciales, ex artículo 1357.2 CC.
En la R. de 23 de noviembre de 2015 se analiza un caso similar a la del día 24 de noviembre, vista en el párrafo anterior, con la peculiaridad de que lo que se aportaba y adjudicaba eran la vivienda familiar y una plaza de garaje, cuestionándose por el registrador la no la adjudicación de la vivienda, sino la de la plaza, revocando la Dirección General la calificación, con base en el carácter accesorio y complementario de la plaza respecto a la vivienda familiar (aunque no se hallaban vinculadas registralmente).
-El reconocimiento de la comunidad y la fijación de las cuotas.
La R. de 11 de diciembre de 2019 da un paso más. No es ya suficiente con que se exprese que existe un préstamo hipotecario sobre la vivienda familiar, sino que en el convenio regulador deberían recogerse de modo preciso las circunstancias de esa conversión de la vivienda familiar en ganancial, con fijación de las cuotas correspondientes: “Por ello, si hubiera nacido esa comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los cónyuges titulares, en proporción al valor de las aportaciones respectivas, lo cierto es que falta en el convenio el debido consentimiento de las partes sobre la existencia de dicha comunidad con determinación de esas cuotas y sobre la extinción de la misma (cfr. artículo 91.3 Reglamento Hipotecario)”.
Por último, nos encontramos con el guiño a la Ciudad Autónoma de Melilla; en concreto a la R. de 18 de octubre de 2017, la cual considera aplicable a una aportación a gananciales la exigencia de autorización gubernativa para la adquisición de inmuebles en Ceuta y Melilla, incluso en el caso de españoles.
Caso 164
Hace un año y medio Don Casimiro comparece en su propio nombre y derecho y en representación, como administrador mancomunado de la mercantil «Agrosmariana, S.L.» en la notaría de su pueblo y otorga una escritura de poder especial. El nombramiento y facultades para el acto que se autorizaba resultaban de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales autorizada por el mismo Notario con el número anterior de protocolo por la que se le designó administrador mancomunado junto con Don Gustavo Adolfo por tiempo indefinido. En esa escritura de poder especial que otorga a continuación Don Casimiro designa a Don Jacinto para que, actuando en su nombre, pudiera ejercitar una serie de facultades en nombre y representación de la sociedad.
Cuando la escritura se presenta en el Registro Mercantil provincial se deniega la inscripción hasta que el otro administrador mancomunado, Don Gustavo Adolfo, ratifique el poder conferido por la mercantil. El pobre Don Casimiro se lleva un buen disgusto porque dice que el no pretendía atribuirse la consideración de ser él solo el administrador y que solo quería designar a un representante suyo, Don Jacinto (mucho mas joven y apto para el cargo que él), para que que actuara junto con el otro administrador en nombre y representación de la sociedad. Cuando se le pasa el disgusto, encarga a su fiel abogado, Don Jesualdo, que prepare recurso ante la DGSJyFP.
¿Qué argumentos se le ocurren al opositor a fin de poder obtener las bendiciones de la DG?
CORRECCIÓN:
Otro caso de resolución que aporta buenos argumentos de fondo de armario en materia mercantil.
El resumen de los compañeros del Colegio de Canarias: “SOCIEDADES. ADMINISTRACIÓN. DIFERENCIA ENTRE ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y APODERADO. PODER CONCEDIDO POR ADMINISTRADOR MANCOMUNADO. Cfr.: Resolución de 5 de septiembre de 2022 (BOE 14 de octubre de 2022) • No cabe que el administrador mancomunado ejerza su competencia por medio de un apoderado designado por él. La competencia orgánica de gestión y representación, tanto en el ámbito interno como frente a terceros, corresponde a las personas designadas por la junta general para ser administradores. Si bien es posible que el órgano de administración otorgue a un tercero un poder voluntario de representación, no cabe, sin embargo, que se delegue en un tercero el ejercicio de competencias orgánicas propias del órgano de administración. Por tanto, no cabe que un administrador mancomunado otorgue poder a favor de un tercero para que este actúe junto al otro administrador mancomunado (como órgano societario) vinculando a la sociedad”.
Y UN DICTAMEN:
A favor de que un administrador mancomunado pueda nombrar un apoderado para que obre en su nombre en sus funciones de administrador, podemos decir: que el apoderamiento no lo realiza para que el apoderado obre solo sino que lo realiza para que obre con el otro administrador en su nombre, esto es, el apoderamiento lo hace en su propio nombre y derecho y no como administrador, por lo que en nada perjudica ni a la sociedad ni al otro administrador cuyas facultades siguen intactas y a éste le es indiferente quién sea el otro administrador, de modo que no se está delegando la facultad de obrar en nombre de la sociedad sino la facultad de obrar como apoderado de uno de los administradores de la sociedad, de modo que a quien representa es al administrador y no a la sociedad, por lo que entra dentro de la autonomía de la voluntad, art. 1255 cc y si la ley no lo prohíbe, nosotros tampoco podemos hacerlo.
Sin embargo, a mi juicio, la DG debe darle la razón al registrador, pues el apoderamiento lo es para actuar como administrador aunque éste sea mancomunado y la sociedad ha decidido que su administración sea mancomunada, por lo que cualquier acto que sea competencia del órgano de administración, debe ser aceptado por ambos administradores, art. 233 LSC y el apoderamiento es competencia de dicho órgano aunque solo sea para obrar en nombre de uno y no de ambos pero dado que ambos representan a la sociedad, los dos deberán prestar el consentimiento porque no se trata de actuar en nombre de D. Casimiro sino en nombre del mismo como administrador de la sociedad y ésta ya ha decidido quiénes son sus administradores y el modo de actuar, por lo que cualquier actividad como administrador de alguno de ellos, necesita el consentimiento del otro como es este caso.
Y TAMBIÉN INFLUIRÁ ADEMÁS DEL MODO, LA PERSONA, ¿NO? YO TE ELEGÍ A TI Y TU AHORA NO PUEDES DARLE TU PUESTO A OTRO. ¿Y SI FUERA UN PODER? BUENO, UN PODER ES OTRA COSA Y ENTRA DENTRO DE LAS ATRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR, pero sustituir la persona y no las facultades parece otra cosa.
TRANSCRIPCIÓN: Por el notario de Alhama de Almería, don Javier Fernández Carratalá, se autorizó, el día 31 de enero de 2022, escritura pública de poder especial. Comparece don A. A. C., en su propio nombre y derecho y en representación, como administrador mancomunado de la mercantil «Agrosolana, S.L.». De la intervención resultaba que el nombramiento y facultades para el acto que se autorizaba resultaban de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales autorizada por el mismo notario en la misma y con número anterior de protocolo, por la que se le designó administrador mancomunado por tiempo indefinido. A continuación, designaba a don J. A. C. para que, actuando en su nombre, pudiera ejercitar las facultades que a continuación se especificaban. II Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Almería, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Don Gustavo Adolfo Moya Mir, Registrador Mercantil de Almería, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 71/2197. F. presentación: 09/05/2022. Entrada: 1/2022/2.663,0. Sociedad: Agrosolana SL. Autorizante: Fernández Carratalá, Javier. Protocolo: 2022/115 de 31/01/2022. Fundamentos de Derecho (defectos). 1. Defecto subsanable.–La atribución del poder de representación le corresponde a los dos administradores mancomunados, de conformidad con los Estatutos sociales y artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital. Artículo 109 del R.R.M. Falta ratificación del otro administrador mancomunado. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 247 Viernes 14 de octubre de 2022 Sec. III. Pág. 139947 cve: BOE-A-2022-16802 Verificable en https://www.boe.es 2. Queda prorrogado el presente asiento al estar calificado defectuoso, de conformidad con el Artículo 323 L.H. En relación con la presente calificación: (…) Almería, a 17 de mayo de 2022 (firma ilegible). El registrador.»
III Contra la anterior nota de calificación, don A. A. C. interpuso recurso el día 13 de junio de 2022 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente: «1. En el apartado interviene (se adjunta copia del poder) consta que el poder se hace “En su nombre propio y derecho y lo hace, además, en nombre y representación como administrador mancomunado de la mercantil Agrosolana S. L.”. Es de resaltar que se hace en la consideración de administrador mancomunado, no atribuyéndome la consideración de ser solo yo el administrador. 2. En el apartado otorga, se vuelve a precisar que el poder se hace en nombre y representación, sin alterar ni hacer uso de una supuesta administración distinta de la establecida estatutariamente. 3. No cabe recabar la consideración del otro administrador porque el poder no está diseñado para que pueda ejercer J. A. C. las facultades establecidas en el poder de forma individual, sino actuando en ellas como representante mío, teniendo que ser compartidas esas facultades con el otro administrador.» IV El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 29 de junio de 2022, ratificándose en su calificación y elevando el expediente a este Centro Directivo. Del expediente resultaba que, notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no realizó alegaciones.
Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 210, 233, 234 y 249 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 124 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de junio de 1993, 12 de septiembre de 1994, 30 de noviembre de 1996, 24 de noviembre de 1998, 27 de febrero de 2003, 15 de marzo de 2011, 18 de julio de 2012, 15 de abril y 16 de septiembre de 2015, 10 de junio de 2016 y 28 de febrero de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de abril de 2022.
1. Tal y como resulta de los hechos, el objeto de este expediente consiste en determinar si puede acceder al Registro Mercantil un poder de representación otorgado por un administrador mancomunado de sociedad de responsabilidad limitada que actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad. El registrador suspende la inscripción por falta de consentimiento del otro administrador mancomunado y el interesado recurre, no sin cierta confusión, que también resulta de la propia escritura pública, afirmando que la finalidad del poder es que el designado como apoderado actúe en su nombre y junto al otro administrador mancomunado en representación de la sociedad. En definitiva y según el escrito de recurso, lo que se pretende en el supuesto de hecho es que un administrador mancomunado otorgue poder a favor de un tercero para que este actúe junto al otro administrador mancomunado, vinculando a la sociedad. No se discute en este expediente si los dos administradores mancomunados de una sociedad de capital pueden otorgar un poder a tercero para que actúe en nombre de ésta, posibilidad que es indubitada. Tampoco se discute si un empresario inscrito puede otorgar poder a favor de tercero para que le represente en el tráfico mercantil, cuestión igualmente indiscutible.
2. En cualquier caso, el recurso no puede prosperar ya estemos ante el otorgamiento de un poder otorgado por la sociedad (como parece resultar del título presentado), ya ante un poder otorgado por el administrador mancomunado actuando en su propio nombre para el ejercicio de su cargo de administrador (como afirma el escrito de recurso). Como afirmara la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de julio de 2012 y las posteriores que confirman su doctrina (vid. «Vistos»), la representación orgánica constituye el instrumento a través del cual el ente societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades; es el propio ente el que actúa, siendo, por tanto, un elemento imprescindible de su estructura y conformación funcional [artículo 22.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital], y sus actos directamente vinculantes para el organismo actuante, por lo que, en puridad, no puede afirmarse que exista un supuesto de actuación alieno nomine, sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a través del sistema de actuación legal y estatutariamente establecido; de esta naturaleza peculiar derivan, a su vez, las características que la definen: actuación vinculada, competencia exclusiva del órgano, determinación legal del ámbito del poder representativo mínimo eficaz frente a terceros, y supeditación, en todo lo relativo a su existencia y composición, a las decisiones del órgano soberano de manifestación de la voluntad social. Por su parte la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de abril de 2015 afirma que, cuando el sistema de administración escogido es el de administradores que actúen de forma conjunta (artículo 210.1 de la Ley de Sociedades de Capital), constituye un elemento esencial su actuación conjunta o mancomunada, (exigida por el artículo 233 de la misma ley para el ejercicio del poder de representación), sin que sean admisibles fórmulas que la desvirtúen. El otorgamiento de un poder de representación para que la competencia representativa (artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital), sea ejercitada por un tercero, es un acto de gestión que exige la actuación conjunta de los administradores mancomunados designados por la junta general. Procede así la desestimación del recurso porque el otorgamiento de un poder por el que se atribuye la representación voluntaria de la sociedad a un tercero, la determinación del modo de utilización, el ámbito de las facultades otorgadas, las condiciones de su vigencia y, en definitiva, la mera conveniencia de su existencia es materia reservada al órgano de administración que está obligado a actuar en la forma determinada por los estatutos. 3. Lo que ocurre es que el recurrente afirma, en su escrito de recurso, que el poder contenido en el título presentado no está diseñado para que el designado ejercite las facultades de forma individual sino actuando como representante del poderdante y recurrente en unión del otro administrador mancomunado. Dejando de lado el hecho de que el título presentado carece de la necesaria claridad sobre la voluntad del compareciente (se afirma que comparece en nombre propio y como administrador mancomunado de la sociedad; se otorga que es designado para que actúe en su nombre y representación sin resultar a nombre de quién se concede la representación), y de acuerdo con lo expresado en el escrito de recurso, lo cierto es que no es posible que el administrador mancomunado ejerza su competencia por medio de un apoderado designado por él. La elección de la persona o personas que han de ejercer la competencia orgánica de gestión y representación de la sociedad (artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital), corresponde a la junta general (artículos 160, 214 y 216 de la propia ley), sin que el designado pueda «delegar» su competencia fuera de los supuestos previstos legalmente (artículo 249.1 de la ley). BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 247 Viernes 14 de octubre de 2022 Sec. III. Pág. 139949 cve: BOE-A-2022-16802 Verificable en https://www.boe.es No puede confundirse, como queda expuesto, el plano orgánico de ejercicio de la competencia de gestión y representación, que corresponde al órgano de administración como modo de actuación directa de la sociedad tanto en el ámbito interno como frente a terceros, que es ejercida por las personas para ello designadas con sujeción al régimen de obligaciones y responsabilidades determinados por la ley (artículos 225 y siguientes y 236 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital), con la posibilidad de atribución a un tercero no integrado orgánicamente en la sociedad de la posibilidad de vincularla jurídicamente por medio de un poder voluntario de representación. En el primer supuesto, el ejercicio de la competencia orgánica corresponde exclusivamente a las personas designadas por la junta general de modo que, siendo necesaria su intervención conforme al sistema adaptado en estatutos, no puede delegarse su actuación en terceros que ni están sujetos al régimen de obligaciones propios de los administradores ni, en consecuencia, a su régimen de responsabilidad. En definitiva, no es viable la inscripción de un poder otorgado por un administrador mancomunado a favor de un tercero para que ejercite la competencia orgánica propia de dicho cargo junto al otro administrador mancomunado designado por implicar una absoluta desnaturalización de la figura y por tratarse de un supuesto contrario al contenido de la Ley de Sociedades de Capital. En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 5 de septiembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 247 Viernes 14 de octubre de 2022.
De momento, esta es la 76ª entrega y estos son los enlaces a las setenta y cinco anteriores:
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 103 y 104)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 105 y 106)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 107 y 108)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 109, 110 y 110bis)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 111 y 112)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 113 y 114)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 115 y 116)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 117 y 118)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 119 y 120)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 121 y 122)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 123 y 124)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 125 y 126)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 127 y 128)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 129 y 130)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 131 y 132 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 133 y 134 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 135 y 136)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 137 y 138)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 139, 139 bis, 140 y 140bis, a tope con el derecho de transmisión)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 141 y 142)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 143 y 144)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 145 y 146)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 147 y 148)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 149 y 150)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 151 y 152)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 153 y 154)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 155 y 156)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 157 y 158): Llegamos al 75% de los casos previstos
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 159 y 160)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 161 y 162)
Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)
Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)
Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)
Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)
Otros casos convertidos en post pero que hemos tratado en “clase” son estos:
- Una renuncia, dos renuncias, tres renuncias (“el caso de la fresera de Huelva”)
- Preterición errónea de un hijo y renuncia de todos los que fueron instituidos herederos
- ¿Se puede renunciar pura, simple y gratuitamente en favor de “Alguien” concreto? (“El caso de la renuncia a la herencia de M2”)
Se aceptan aportaciones de casos.
Valoraciones del MÉTODO JUSTITO o MÉTODO “ACALE”
¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.
Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.
Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.
Mas opiniones y ánimos: “No sabes cuánto agradezco tus palabras de ánimo. Es necesario escucharlas para seguir teniendo fuerza después de tantos años. Yo creo que he mejorado con tu MÉTODO sobre todo en expresión y en pensar mas rápido y eso solo se mejora practicando. También me han venido muy bien todas las cuestiones nuevas que hemos tratado y que yo nunca había visto. Y sobre todo creo que es muy importante de cara a no sentirme lenta/torpe al inicio de la siguiente preparación si llego al dictamen otra vez que siempre es una sensación que tienes al principio al llevar tantos meses solo con orales. Me ha servido también mucho para repasar todas las cuestiones que ya había tratado y que por así decirlo, tenía olvidadas.”.
Genial. Vamos bien.
Esto es lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria: “¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.
Otra opositora de mi grupo me comentaba, tras aprobar el primero en las oposiciones que se celebran en Cataluña en este momento, que muchas cosas que nos salen en los dictámenes o que yo comparto con el grupo porque me parecen de interés para los temas, las había ido introduciendo en sus temas y le habían venido de perlas en uno de los que le salió en el examen (uno de los de gananciales). Magnífico.
Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.
Material de dictamen y temas de opositores aprobados
Aprobados o no porque el de los no aprobados es igual de bueno en muchas ocasiones. Me decía un compañero que publicó sus temas tras aprobar que “me sorprende un poco que los aprobados no los publiquen, la verdad. No sé si es modestia, o es que piensan que tienen un tesoro que sólo pueden compartir con… ¿con quién? Además, con la legislación motorizada, los temas que son un tesoro hoy no servirán para mucho dentro de pocos meses”. Bueno yo pienso que una vez aprobado puede estarse mas o menos interesado en preparar, mas o menos interesado en ayudar a los que continúan o empiezan y mas o menos interesado en el trabajazo y la responsabilidad que representa poner tus materiales a disposición de los demás. Tu, compañero, lo hiciste recién aprobado, yo lo he hecho unos años después (aunque ayudé algo a mi preparador con los temas y bastante con el dictamen a dos compañeros que aprobaron mas tarde).
Yo abrí hace años la sección “Dictamina que algo queda” con el ánimo de recoger en ella todo mi material de dictamen. El proceso fue largo. Fueron muchos años de oposición y tres dictámenes. Una vez recopilado habría que trabajarlo para mejorarlo pero no es tarea sencilla por lo que en la propia sección ADVIERTO:
“Quiero que todo el que acceda a mis documentos sepa:
- Que aprobé en el año 2002 y que recojo los documentos de un opositor que entonces puede que supiera algo más que un Notario en activo de ciertas cosas que no se encuentran demasiado a menudo en los despachos y mucho menos de muchas (muchísimas) otras.
- Que no todos los materiales son míos y que he identificado al autor o autores o coautores cuando he dispuesto del dato. Por supuesto despublicaré lo que me pidan que despublique y reconoceré la autoría de cualquier documento a quien me diga que es suyo (sin exigir prueba fehaciente)”.
A fin de cuentas, de lo que se trata es de ayudar a los opositores, ¿no?
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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Buenos días Justito.
Tengo la premonición de que será un gran año.
Un abrazo.
Se presenta de improviso en la Notaría doña Fresca, cariñosamente …..
Hola Dandanovic:
Bueno, yo estoy ilusionado pero no me atrevo a presagiar nada (salvo en un caso).
Así que nos espera (te incluyo) un semestre duro porque una vez que terminen el segundo van a volver a nosotros.
Gracias, una vez mas. Un abrazo y feliz año nuevo. Justito El Notario.