Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 75,00 % del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.
¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….
Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).
¿Cómo se dictamina?
Recientemente he corregido un caso con un opositor al que le he dado algunas pautas:
- Aplicad correctamente los rudimentos. Sin hacerlo no llegaréis a la fase dos que es la del auténtico dictamen.
- NO repitáis ARTÍCULOS SALVO QUE SEA ABSOLUTAMENTE IMPRESCINDIBLE.. Por ejemplo, el ascendiente (Perico) que heredara de su descendiente (Paquito).
- NO citéis AUTORES NI deis FECHAS DE SENTENCIAS O RESOLUCIONES. Tenéis QUE HACER vuestros SUS ARGUMENTOS.
- Si tu propia argumentación no te convence, no la uses.
- LA FORMA DICEN QUE ES LA MITAD DEL DICTAMEN. ENFOCAR PROBLEMAS, ARGUMENTAR Y DAR SOLUCIONES ES EL RESTO.
- Algunas explicaciones demasiado obvias hay que darlas EN CUANTO SEAN INDISPENSABLES, ES DECIR, EN CUANTO CONSTITUYAN UNA FORMA DE FIJAR EL PROBLEMA O DE ARGUMENTARLO.
- Recordad QUE NO estáis hablando CONMIGO. Estáis HABLANDO CON EL TRIBUNAL. Estáis DICTAMINANDO.
- NO dejéis VER QUE no sabéis.
- NO os remitáis a los TEMAS.
- Dejad siempre claros los PROBLEMAS, las POSICIONES, los ARGUMENTOS y vuestra decisión final.
- Y si sobra tiempo, haced un recopilatorio o resumen.
¿Cómo organizo las correcciones?
Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.
Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.
¿Qué hacemos con los Forales?
Pues se me ocurre lo siguiente:
1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores
2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: “NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”. Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.
3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.
4.= Aquí va otro tomada del número 109 de ENSXXI: “SUCESIÓN ARAGONESA: DETERMINACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL Y LEY SUCESORIA APLICABLE. CONFLICTO DE LEYES. FUERO ARAGONÉS: Resolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). Descargar. La sucesión de hechos son los siguientes: La escritura es de 29 de septiembre de 2022; la causante fallece en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifiesta en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa». En su último testamento, de 2 de junio de 2015, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; en las manifestaciones previas expresa que «es de vecindad civil catalana». En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su madre (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Señala el registrador que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa. Señala la Dirección General que en España la ley personal se determina por la vecindad civil (art. 16 del Código civil). La diversidad de legislaciones civiles existentes en nuestra nación determina la posibilidad de que surja el conflicto de leyes, de modo que, como ocurre en el presente caso, la vecindad civil del causante sea al tiempo de su fallecimiento (aragonesa), otra distinta a la que constaba al tiempo de otorgar el testamento (catalana). Eso sí, la Dirección advierte (lo que también manifiesta el notario) es que otra cosa sería que se hubiera exigido acreditar ese cambio de vecindad. Conocida es la dificultad de la prueba de la vecindad civil, de ahí la presunción del art. 14.6 del Código civil”.
NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.
Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí (sí que he tenido otra … buscar sobre qué han escrito los miembros de los tribunales).
NOVEDAD IMPORTANTE: Resoluciones Cataluña 2023 | Notarios y Registradores
¿Tienes casos en los que haya documentos privados?
Sí, algunos:
- Caso 7
- Caso 32
- Caso 34
- Caso 86
- Caso 87
- Caso 90
- Caso 111
- Caso 150
Semana 78 de 104 (faltan 27 semanas para el dictamen de 2024)
Una cosita importante.. no vale mirar los temas. Hay que hacer los dictámenes de cabeza si no fuera así, no os servirán lo mismo. Algo aprovecharán, pero no es lo mismo. Se mira tras corregir y para fichar pero no antes …
Caso 157
A muere y deja tres hijos, X (que es hijo de su primer matrimonio con B que falleció hace treinta años) e Y y Z (que son hijos de C, la segunda esposa de A, que falleció hace dos años). X fallece poco meses después que A (que falleció el 1 de Enero de 2023) y lo hace en estado civil de soltero sin descendientes y sin ascendientes. Sus medio hermanos Y y Z son declarados sus herederos intestados.
A en su último testamento, otorgado después de la muerte de su segunda esposa, instituyó herederos a sus tres hijos y ordenó un prelegado de un apartamento con todo su contenido en Málaga a favor de X quien falleció sin realizar ningún acto concluyente de hacer suyo el legado.
Y y Z están pensando en renunciar al legado ordenado por A.
El Notario que decide no hacer el puente de la Constitución, se encuentra el día 7 en la notaría con las escrituras de herencia de A y de Z pero la firma se suspende porque no tiene claros los efectos de esa renuncia y al descubrir que el inmueble de Málaga había sido adquirido por A y su primera esposa por compra constante su sociedad de gananciales y adjudicado a la muerte de B a A por herencia previa liquidación de gananciales. Además, en la conversación que el Notario sostiene con Y y Z haciéndoles ver que prefiere posponer la firma, Z comenta que su hermano estaba muy ilusionado con el apartamento y que había dicho que tenía previsto pasarse por Málaga para coger un reloj de pared que le gustaba mucho y que quería tener en su casa de Madrid. Y y Z no sabían si llegó a hacerlo.
Se solicita dictamen sobre la viabilidad y consecuencias de la renuncia al legado teniendo en cuenta el origen del bien objeto del mismo y los demás hechos acontecidos.
RESPUESTA:
En primer lugar, debemos decir que el legado no ha sido aceptado por X por el mero hecho de haberse apropiado de un elemento accesorio al verdadero objeto del legado que es el apartamento y ello porque la mera adquisición de la posesión material de un elemento accesorio del legado no equivale a la aceptación del mismo porque es un hecho físico que no adquiere el carácter de disposición jurídica para entenderlo como acto de aceptación tácita.
QUIZÁ NO HE PUESTO EL EJEMPLO APROPIADO, PERO ALGO SIMILAR SE UTILIZO EN VN PARA CONSIDERAR QUE CIERTOS ACTOS CONCLUYENTES SUPONEN ACEPTACIÓN
Realmente se puede discutir, pero por lo que he descartado la discusión es porque decía que los hermanos no estaban seguros de si lo había hecho o no, entonces si el caso no lo dice claro, no creo que deba entrarse en la discusión, pero si lo hubieras puesto como algo seguro que pasó, creo que sí debería discutirse.
BUENO, SI TE HE CONTADO TODO ESE ROLLO ERA PARA QUE DISCUTIERAS ESO.
Ello nos lleva a la discusión de si por la muerte del legatario, hay adquisición automática del legado por no haberlo aceptado en vida, o si por el contrario se aplica el art. 1006 CC también en sede de legados:
a) A favor del derecho de transmisión en los legados, podemos argumentar:
– que el art. 1006 habla de herencia en sentido amplio, y, por tanto, también incluye los legados porque al no existir normas específicas sobre aceptación y repudiación de legados, deben aplicarse las normas de la herencia.
– y que así resulta del art. 889.2 CC, solo que, en sede de legados, si lo ponemos en relación con el art. 881, el derecho es a confirmar una adquisición que ya tenía desde la muerte del testador, o repudiar tal derecho.
De seguir esta teoría, los herederos del legatario, esto es, sus medios hermanos, podrán ejercitar el ius delationis del legado hecho por su padre a su hermano y repudiarlo, lo que conllevará a que la cosa legada se refunda en la masa hereditaria del primer causante, esto es, del padre de los tres, conforme al art. 888 CC y podrán recibirlo del padre directamente como herederos junto con el resto de la herencia del padre.
b) A favor de la adquisición automática del legado y, por tanto, en contra del derecho de transmisión:
– que el art. 881 CC no dice como si lo hace el 1006 que pasará a sus herederos el mismo derecho que él tenía, sino que dice que pasará a sus herederos el derecho al legado, de modo que a sus herederos pasa las cosas objeto del legado porque las adquirió el legatario al morir sin repudiarlo, sin que puedan sus herederos repudiarlo; si bien, ello se refiere solo a los legados puros y simples pero no a los onerosos que se rigen por la regla del art. 889 y sí que cabe aceptar o repudiar la parte onerosa por los herederos del legatario después de su muerte si aquel no lo hizo antes.
En mi opinión, solo en los legados onerosos no aceptados ni repudiados por el legatario, habrá derecho de transmisión para sus herederos, y, por tanto, en el presente caso en el que el legado es puro y simple, al morir el legatario sin haberlo repudiado, la adquisición del mismo se consolida y queda integrado en su masa hereditaria, sin que pueda renunciarse de forma separada a su herencia porque sería una aceptación parcial o renuncia parcial de la misma contrarias al art. 990 CC.
INSISTES EN LO MISMO Y SI NO RECUERDO MAL, ESTA POSICIÓN NO LA SOSTENÍA NADIE EN LA DISCUSIÓN. ESPERO PODERLO EDITAR EN EL FIN DE SEMANA.
Ya, pero es que lo veo así, bueno, había una resolución de la DGT que citaban en la conversión que me mandaste que sí lo sostenía y mi tema de derecho de transmisión es de Carlos Pérez Ramos y dice que la mayoría de la doctrina opina así también.
CON CARLOS PÉREZ RAMOS HABLÉ YO DEL TEMA Y SOSTENÍA QUE LA ADQUISICIÓN AUTOMÁTICA ERA UN CUENTO Y QUE SE PODÍA REPUDIAR CON REFUNDICIÓN EN LA MASA DEL PRIMER CAUSANTE. OTRA COSA ES QUE EN EL TEMA DIGA OTRA COSA.
Por último, terminamos diciendo que el apartamento legado, al haberlo adquirido el padre por herencia de la primera esposa, estaba sujeto a reserva viudal en favor del único hijo que tuvo con ella, X, ex art. 968 CC, pero como precisamente dispuso del mismo en favor de dicho hijo, cumplió con la reserva y al no haber más hijos del primer matrimonio, tampoco cabría plantear ningún problema más aún en el caso de haberse seguido la teoría del derecho de transmisión.
ESTABA BUSCANDO EL CONFLICTO ENTRE LA RESERVA Y EL DERECHO DE TRANSMISÍON, PERO PARECE QUE NO HE ACERTADO EN LA FORMULACIÓN DEL SUPUESTO.
HUBIERA HABIDO CONFLICTO SI EL LEGATARIO FUERA HIJO DEL SEGUNDO, ¿NO? Y EN TAL CASO, ¿QUÉ?
No, porque si fuera hijo de la segunda esposa y de la primera no tuviera hijos, no se daría el supuesto de hecho del 968, no hay hijos o descendientes a los que proteger. Más bien como te dije, si hubiera otro hijo de la primera esposa, ósea, dos hijos (el legatario y otro) y el testador solo lega el bien objeto de la reserva a uno, cabe la discusión de si el otro hijo tiende derecho al bien reservable o no… en mi opinión, la finalidad de esta reserva es proteger a los hijos del primer matrimonio, y por tanto, si solo hace el legado a uno, está dejando desprotegido al otro aunque todo depende del supuesto (si le hubiera dejado bienes bastantes, no creo que pudiera argumentarse la desprotección).
Pero creo que con el conflicto entre reserva y derecho de transmisión más bien te refieres al que surge dependiendo de la teoría clásica o moderna por la que optemos y según que se elija una u otra, se sucederá a una persona u otra y por tanto de ello dependerá que se dé o no la reserva. Pero tendría que tratarse de la reserva troncal y fallecer el hijo antes que el padre y no cabría en el caso del legado porque como hemos dicho o no hay 1006 o se refunde en la herencia del primer causante, por lo que no cabe conflicto.
Otra cosa sería que el hijo sea heredero de la madre (primera esposa) y que muera sin aceptar ni repudiar su herencia y que su único heredero sea el padre, en ese caso si seguimos la teoría moderna, no hay reserva, y si seguimos la clásica, sí, pero esto es cambiar totalmente el caso…
VALE ENTENDIDO. ME SONABA QUE TENÍAMOS UN CASO DE DIVORCIO EN EL QUE LE DIMOS VUELTAS AL ASUNTO Y YO NO CAÍA EN LA RESERVA PORQUE HABÍA DIVORCIO Y ME SONABA QUE HABÍAMOS PLANTEADO CONFLICTO.
PD: habría estado bien que hubiera otro hijo del primer matrimonio para discutir si hay o no reserva por el hecho de que el testador dejó el bien solo a uno de los reservatarios y no al otro…
En cuanto a lo de la aceptación por llevarse un objeto de la casa, no entré a discutirlo porque como te dije no era un hecho que el caso dijera claro que había ocurrido y por eso me limité a indicarlo, pero sin discutirlo porque si no se dice claro si ha ocurrido o no, cómo voy a escoger una teoría u otra si ni siquiera sabemos si ha ocurrido… Por eso solo me limité a descartarlo…
Y en cuanto a la reserva, he leído la conversación del post y he visto a qué te referías, al caso de que el objeto del legado esté sujeto a reserva y a la vez haya derecho de transmisión para otra persona, pero claro, debería de ser el legado para la segunda esposa o para uno de los hijos del segundo matrimonio, pero no para el que sería el único beneficiario como es el caso. Ello sin perjuicio de otros posibles conflictos con reservas como los que te mencioné.
Vale, pero ¿y si lo hubieran hecho? ¿Solo por entrar y coger un reloj hubieran cambiado las cosas?
No, no, en mi opinión, como ya dije en el caso, es un mero acto de posesión material o de hecho de un objeto accesorio al bien legado que no implica disposición jurídica y, por tanto, no hay aceptación. Hay que diferenciar bien la aceptación de la posesión material.
Incluso si el objeto del legado fuera exclusivamente el reloj, también defendería que no hay aceptación porque al ser también heredero, le corresponde la conservación de los bienes de la herencia y quien sabe si lo estaba haciendo para evitar que sea robado por un tercero. Si solo fuera legatario y hubiera otros herederos, tal vez, sí implicaría aceptación tácita porque no le corresponde a él posesionarse de la cosa legada ni la conservación.
Y si siendo accesorio a la cosa legada lo hubiera vendido a alguien, creo que sería diferente, ahí sí defendería la aceptación tácita del legado.
Así que, depende mucho de las circunstancias del caso concreto.
FÍJATE LOS EJEMPLOS QUE TE DECÍA:
ESTE de UN HABITUAL DE LAS DISCUSIONES EN VN: Y la respuesta es que DEPENDE:
Si el legatario realizó, antes de morir, un ACTO CONCLUYENTE, de hacer suyo el legado (ej.: cobrar las rentas del inmueble, vender los frutos de una finca, llevarse el reloj de oro a su casa con conocimiento y sin oposición de los herederos etc..); es decir, hizo suya su voluntad de recibir, aceptar y no renunciar al legado a él deferido; en tal caso, ya tiene la plena propiedad consolidada, y sus herederos no podrían repudiarlo.
Por eso puse lo que puse.
Si, pero que si pones que los herederos no sabían si lo llegó a hacer o no, estás dando un dato dudoso que no se puede dictaminar, porque es dictaminar sobre algo que no sabemos si ha ocurrido o no.
Ahora bien, si efectivamente ocurrió, pues sí hay que entrar a discutirlo, si supone o no aceptación tácita…
Por eso yo me limité a decir que, aunque se lo hubiera llevado, a mí juicio, no hay aceptación tácita por los argumentos que te di, pero no entre a poner otros argumentos a favor de la aceptación.
Que si, pero que si yo quiero que te plantees el asunto no tengo otra forma de decírtelo. Si te digo que se llevó el reloj irás por un camino y si te digo que no por otro, con lo que quería decirte ¿y si se lo hubiera llevado?
Sigo discrepando, porque solo si me dijeras que se lo ha llevado, entro a discutir si ese acto supone o no una aceptación táctica. Imagínate que me dijeras que los hermanos no están seguros de si falleció o no. Necesitamos saber eso para plantearnos las cuestiones que sean. De lo contrario, tal cual lo planteas, al no saber si eso ocurrió o no habría que decir:
– si no se lo llevó, no planteamos nada (bueno, todo lo que ya planteamos)
– si se lo llevó, ahora discutimos si ese acto supone o no aceptación tácita (y si sostengo que no hay aceptación, entro a discutir el resto de temas), yo creo que no hay aceptación por ese acto, pero sin perjuicio de que con posterioridad considere que el legado estaba en su patrimonio por no ser necesaria la aceptación.
Pero es que de eso no puedes discrepar. Ya te estoy diciendo yo de lo que quiero que hables. Esto no es un dictamen oficial. Es una cosa entre nosotros y quería que lo contemplaras. No es procedente lo que me dices (salvo la última línea).
Y no estoy de acuerdo con que sea un acto concluyente, como te dije, es un prelegatario y como tal, también le corresponde la conservación de la herencia, y el hecho de llevárselo puede tener como motivo que está asegurándolo para que no sea hurtado de una casa en la que no vive nadie o para evitar su deterioro. Por tanto, no implica aceptación tácita. Otra cosa sería que se lo lleve para venderlo, ahí si veo un acto concluyente de apropiación y por tanto aceptación.
Caso 158
Un ciudadano turco fallece intestado en el año 2021. Su última residencia habitual es en Ankara. Era propietario de un piso en Valencia, donde vivió varias años hasta el 2014, año en que regresó a su país. Dicho piso constituye su única propiedad en España pero representa solo una pequeña parte de su gran fortuna, situada en Turquía y en otros estados de la UE. Sus parientes acuden a un Notario de Valencia para tramitar la declaración de herederos. El Notario se plantea su competencia internacional y territorial.
CORRECCIÓN DE PABLO VÁZQUEZ MORAL EN LA REVISTA LA NOTARÍA:
El notario es consciente de su condición de “tribunal” y acude al RES. Como el causante no tiene su última residencia habitual en un estado miembro, queda descartado el foro de competencia principal del artículo 4. Tampoco resulta aplicable la competencia basada en la nacionalidad, pues no hay professio iuris. Todo ello abre las puertas al foro subsidiario de ubicación de los bienes del artículo 10 del RES al haber bienes en España. Pero, ya que el causante ni era español y han transcurrido más de cinco años desde que cambió su residencia habitual a un estado miembro, en este caso a Turquía, la declaración de herederos del notario español se extenderá únicamente a los bienes sitos en España y no a toda su sucesión (artículo 10.2). En relación al resto de bienes situados en otros estados miembros, se deberá instar en cada uno de ellos la expedición de un certificado sucesorio independiente del resto. El notario deberá remarcar en el acta de declaración de herederos que ésta se restringe a los bienes sitos en España.
Verificada la competencia internacional limitada de los notarios españoles, el notario de Valencia estudia su competencia territorial. Para ello acude al artículo 55 de la Ley del Notariado. Y como el causante ni falleció en Valencia, ni estaba allí la mayor parte de su patrimonio (recordemos que representa una pequeña parte del mismo), ni los requirente residen en Valencia, teme que no se pueda determinar qué notario español resuelve resulte territorialmente competente. El problema se lo resuelve el artículo 9.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria que dispone lo siguiente: “en el caso de que, con arreglo a las normas de competencia internacional, los órganos judiciales españoles fueran competentes en relación con un expediente de jurisdicción voluntaria, pero no fuera posible concretar el territorialmente competente con arreglo a los criterios de esta ley, lo será aquel correspondiente al lugar donde los actos de jurisdicción voluntaria deban producir sus efectos principales o el de su ejecución”. Concluye el notario que SÍ resulta competente, pues Valencia, lugar donde se ubica el único bien hereditario sito en España, es donde la declaración de herederos producirá sus efectos principales en nuestro país.
Si no se considera que el notario español es un “tribunal”, el artículo 22.4 quater g de la Ley Orgánica del Poder Judicial no atribuye competencia internacional a los notarios españoles, salvo que ninguna jurisdicción extranjera fuera competente. En este caso debería investigarse el derecho material turco para resolver dicha cuestión. Tampoco resulta competencia internacional del artículo 55 de la Ley del Notariado, salvo que alguno de los requirentes tuviera su domicilio en España.
Suponiendo aplicable el RES, el notario plantea sus clientes que en lugar de autorizar una declaración de herederos, podrían aportar un certificado sucesorio turco. Es habitual que en España los notarios autoricemos escrituras de herencia en las que el título sucesorio sea un certificado sucesorio extranjero, ya sea comunitario, ya extracomunitario. Pero es requisito necesario que la autoridad extranjera haya intervenido en la construcción de este certificado sucesorio nacional desarrollando funciones equivalentes a las del notario español, tal como resulta de la Disposición Adicional 3ª de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria y del artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Esta disyuntiva entre declaración de herederos española y título equivalente extranjero se plantea en la RDGSJYFP de 10 de febrero de 2021 referida a una herencia eslovaca abierta antes del 17 de agosto de 2015. La DG admite ambas posibilidades, si bien en el caso concreto entiende mas adecuado el título extranjero equivalente, habida cuenta de la dificultad, que no imposibilidad, de autorizar el acta de declaración de herederos abintestato en España, que se realizaría con base en otra ley (la eslovaca); a la solicitud de certificaciones del registro civil eslovaco; a un conjunto de pruebas a practicar sobre parientes del causante que obligarían posiblemente a una publicidad en aquel estado y la dificultad de establecer una prueba testifical apropiada imprescindible en la declaración de herederos abintestato española.
RESPUESTA DE UNA OPOSITORA FINALMENTE APROBADA:
En este caso, al existir elementos transfronterizos en la sucesión, se aplica el reglamento europeo de sucesiones 650/2012 y dado que murió intestado, no hay professio iuris, por lo que conforme al art. 21, la ley aplicable a la sucesión es la de la residencia habitual al tiempo del fallecimiento, esto es, Turquía y no existen vínculos más estrechos con otro país porque su patrimonio está repartido por varios Estados.
Además, en este supuesto, es indiferente la discusión de si la declaración de herederos debe regirse por la ley sucesoria o si es de aplicación el art. 4 del reglamento como procedimiento de jurisdicción voluntaria por analogía a lo dispuesto en el mismo y, por tanto, aplicando la residencia habitual porque ambas normas aplican la misma ley, la de la residencia habitual.
DIGO YO: SIN EMBARGO, AQUÍ SÍ QUE HAY ARGUMENTOS PARA SOSTENER LA COMPETENCIA DEL NOTARIO DE VALENCIA (O LO CONTRARIO). TAMBIÉN SE PLANTEA PABLO VAZQUEZ UN PLAN B POR LA VÍA DEL CERTIFICADO SUCESORIO (PUEDE VERSE ANTES).
Por tanto, al no ser aplicable la ley española, no cabe aplicar los arts. 55 y 56 LON, y no será competente el notario español.
La verdad que son bastante interesantes estos casos, este me ha sido muy útil para aprender algo más, lo del art. 10 del reglamento no lo había tratado nunca y es bueno saberlo porque siempre me da miedo remitirme a la ley extranjera y dejar fuera de competencia a los notarios españoles. Y el art. 9 de la LJV tampoco lo conocía.
De momento, esta es la 73ª entrega y estos son los enlaces a las setenta y dos anteriores:
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 103 y 104)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 105 y 106)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 107 y 108)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 109, 110 y 110bis)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 111 y 112)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 113 y 114)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 115 y 116)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 117 y 118)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 119 y 120)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 121 y 122)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 123 y 124)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 125 y 126)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 127 y 128)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 129 y 130)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 131 y 132 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 133 y 134 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 135 y 136)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 137 y 138)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 139, 139 bis, 140 y 140bis, a tope con el derecho de transmisión)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 141 y 142)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 143 y 144)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 145 y 146)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 147 y 148)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 149 y 150)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 151 y 152)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 153 y 154)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 155 y 156)
Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)
Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)
Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)
Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)
Otros casos convertidos en post pero que hemos tratado en “clase” son estos:
- Una renuncia, dos renuncias, tres renuncias (“el caso de la fresera de Huelva”)
- Preterición errónea de un hijo y renuncia de todos los que fueron instituidos herederos
- ¿Se puede renunciar pura, simple y gratuitamente en favor de “Alguien” concreto? (“El caso de la renuncia a la herencia de M2”)
Se aceptan aportaciones de casos.
Valoraciones del MÉTODO JUSTITO O MÉTODO “ACALE”
¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.
Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.
Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.
Mas opiniones y ánimos: “No sabes cuánto agradezco tus palabras de ánimo. Es necesario escucharlas para seguir teniendo fuerza después de tantos años. Yo creo que he mejorado con tu MÉTODO sobre todo en expresión y en pensar mas rápido y eso solo se mejora practicando. También me han venido muy bien todas las cuestiones nuevas que hemos tratado y que yo nunca había visto. Y sobre todo creo que es muy importante de cara a no sentirme lenta/torpe al inicio de la siguiente preparación si llego al dictamen otra vez que siempre es una sensación que tienes al principio al llevar tantos meses solo con orales. Me ha servido también mucho para repasar todas las cuestiones que ya había tratado y que por así decirlo, tenía olvidadas.”.
Genial. Vamos bien.
Esto es lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria: “¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.
Otra opositora de mi grupo me comentaba, tras aprobar el primero en las oposiciones que se celebran en Cataluña en este momento, que muchas cosas que nos salen en los dictámenes o que yo comparto con el grupo porque me parecen de interés para los temas, las había ido introduciendo en sus temas y le habían venido de perlas en uno de los que le salió en el examen (uno de los de gananciales). Magnífico.
Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.
Material de dictamen y temas de opositores aprobados
Aprobados o no porque el de los no aprobados es igual de bueno en muchas ocasiones. Me decía un compañero que publicó sus temas tras aprobar que “me sorprende un poco que los aprobados no los publiquen, la verdad. No sé si es modestia, o es que piensan que tienen un tesoro que sólo pueden compartir con… ¿con quién? Además, con la legislación motorizada, los temas que son un tesoro hoy no servirán para mucho dentro de pocos meses”. Bueno yo pienso que una vez aprobado puede estarse mas o menos interesado en preparar, mas o menos interesado en ayudar a los que continúan o empiezan y mas o menos interesado en el trabajazo y la responsabilidad que representa poner tus materiales a disposición de los demás. Tu, compañero, lo hiciste recién aprobado, yo lo he hecho unos años después (aunque ayudé algo a mi preparador con los temas y bastante con el dictamen a dos compañeros que aprobaron mas tarde).
Yo abrí hace años la sección “Dictamina que algo queda” con el ánimo de recoger en ella todo mi material de dictamen. El proceso fue largo. Fueron muchos años de oposición y tres dictámenes. Una vez recopilado habría que trabajarlo para mejorarlo pero no es tarea sencilla por lo que en la propia sección ADVIERTO:
“Quiero que todo el que acceda a mis documentos sepa:
- Que aprobé en el año 2002 y que recojo los documentos de un opositor que entonces puede que supiera algo más que un Notario en activo de ciertas cosas que no se encuentran demasiado a menudo en los despachos y mucho menos de muchas (muchísimas) otras.
- Que no todos los materiales son míos y que he identificado al autor o autores o coautores cuando he dispuesto del dato. Por supuesto despublicaré lo que me pidan que despublique y reconoceré la autoría de cualquier documento a quien me diga que es suyo (sin exigir prueba fehaciente)”.
A fin de cuentas, de lo que se trata es de ayudar a los opositores, ¿no?
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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