Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.¡
“¿Podría usted confirmarme si mi cliente y poderdante ha firmado una compraventa en su notaría?”
Lo siento pero creo que el poder que me aporta no es suficiente para proporcionarle la información que me solicita (para lo que necesitaría en todo caso que me exhiba la copia autorizada) puesto que si bien puede usted pedir copias no creo que su poder sea bastante para hacer averiguaciones al respecto. Es mas, creo que sería difícil que un poder fuera suficiente para ello (se formule como se formule) puesto que el acceso al protocolo no solo requiere interés legítimo sino la aportación de datos suficientes para la localización de la escritura que se pide.
Y, por cierto, ¿qué pasa que su cliente ha perdido la memoria? Porque yo he comprado tres veces y vendido una y, francamente, creo que eso no se olvida.
Poder en su propio nombre y derecho
Luego llega otro que me pregunta si un poder otorgado por un señor en su propio nombre y derecho se puede usar para representar a una sociedad de la que es administrador. Y pide consulta con el Notario para preguntarlo. Corramos un tupido velo.
Sustitución versus subapoderamiento
Pero, ojo, luego veo una sustitución de poder en la que el Notario se saca de la manga que la sustitución no priva de la condición de apoderado al que lo sustituye. Yo creo que eso no admite discusión salvo que el poder lo diga y si lo dice eso es un SUBAPODERAMIENTO, no una sustitución. ¿Estoy en lo cierto? Es que he visto una resolución de la DG en la que parece que no se usan correctamente ambos términos. Es esta:
3. El defecto que alega en su calificación el registrador no puede ser confirmado, pues los textos legales que invoca –ni ningún otro aplicable al supuesto– no consagran ni inducen a estimar la limitación que pretende. Y así se desprende también de la redacción de los poderes que ostentan los otorgantes, en los que se les conceden concretas facultades (las de realizar concretas actuaciones en nombre del principal y, entre ellas, la de subapoderar a terceros para que también puedan llevarlas a cabo) y se les impone una determinada forma de ejercicio, en este caso mancomunada, que únicamente condiciona la validez de las declaraciones de voluntad que emitan en ejercicio del poder, como la sustituyente, que habrán de ser de consuno, pero en nada restringe el diseño del poder que otorguen por vía de la sustitución.
Debe concluirse, por tanto, que los apoderados tenían facultades suficientes para sustituir el poder de modo que determinadas facultades puedan ser ejercidas por otro apoderado individualmente. Y lo cierto es que no puede entenderse que en este caso, según resulta de los asientos registrales, el juicio de suficiencia de las facultades representativas emitido por el notario sea erróneo y, por tanto, incongruente con el contenido del negocio formalizado.
A mi me parece que si pueden subapoderar no pueden sustituir porque ambos conceptos son diferentes o yo los estoy entendiendo y usando mal o tienen unas connotaciones distintas en el ámbito mercantil. Son dos casos en pocos días (el del compañero y el de la resolución) y estoy empezando a pensar que el que se equivoca soy yo.
Poder para vender pero no para heredar
El cuarto caso es el de una señora que otorga un poder para heredar y vender lo heredado (o eso cree) y lo que me presenta es un poder para vender lo heredado pero que no atribuye facultades heredar. Debe ser el máximo exponente de que quién puede lo mas, puede lo menos, ¿no? “Si puedo vender, ¿cómo no voy a poder heredar que va antes?” – deben estar pensando. Pues nada que el poder está bien y yo no tengo razón.
El poder dice: “para que realice los actos siguientes, con relación a todos los bienes de la herencia de su difunta madre ….”. Y luego señala que en especial vender y en general cobrar y firmar o firmar una serie de escrituras (entre las que no está la de herencia).
Lo siento, pero no me sirve. Lo que necesitamos es un poder para herencia y venta y este es solo para vender y hacer alguna otra cosa vinculada PERO NO LA HERENCIA.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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