Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 73,07 % del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.
¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….
Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).
¿Cómo se dictamina?
Recientemente he corregido un caso con un opositor al que le he dado algunas pautas:
- Aplicad correctamente los rudimentos. Sin hacerlo no llegaréis a la fase dos que es la del auténtico dictamen.
- NO repitáis ARTÍCULOS SALVO QUE SEA ABSOLUTAMENTE IMPRESCINDIBLE.. Por ejemplo, el ascendiente (Perico) que heredara de su descendiente (Paquito).
- NO citéis AUTORES NI deis FECHAS DE SENTENCIAS O RESOLUCIONES. Tenéis QUE HACER vuestros SUS ARGUMENTOS.
- Si tu propia argumentación no te convence, no la uses.
- LA FORMA DICEN QUE ES LA MITAD DEL DICTAMEN. ENFOCAR PROBLEMAS, ARGUMENTAR Y DAR SOLUCIONES ES EL RESTO.
- Algunas explicaciones demasiado obvias hay que darlas EN CUANTO SEAN INDISPENSABLES, ES DECIR, EN CUANTO CONSTITUYAN UNA FORMA DE FIJAR EL PROBLEMA O DE ARGUMENTARLO.
- Recordad QUE NO estáis hablando CONMIGO. Estáis HABLANDO CON EL TRIBUNAL. Estáis DICTAMINANDO.
- NO dejéis VER QUE no sabéis.
- NO os remitáis a los TEMAS.
- Dejad siempre claros los PROBLEMAS, las POSICIONES, los ARGUMENTOS y vuestra decisión final.
- Y si sobra tiempo, haced un recopilatorio o resumen.
¿Cómo organizo las correcciones?
Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.
Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.
¿Qué hacemos con los Forales?
Pues se me ocurre lo siguiente:
1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores
2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: “NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”. Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.
3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.
4.= Aquí va otro tomada del número 109 de ENSXXI: “SUCESIÓN ARAGONESA: DETERMINACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL Y LEY SUCESORIA APLICABLE. CONFLICTO DE LEYES. FUERO ARAGONÉS: Resolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). Descargar. La sucesión de hechos son los siguientes: La escritura es de 29 de septiembre de 2022; la causante fallece en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifiesta en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa». En su último testamento, de 2 de junio de 2015, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; en las manifestaciones previas expresa que «es de vecindad civil catalana». En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su madre (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Señala el registrador que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa. Señala la Dirección General que en España la ley personal se determina por la vecindad civil (art. 16 del Código civil). La diversidad de legislaciones civiles existentes en nuestra nación determina la posibilidad de que surja el conflicto de leyes, de modo que, como ocurre en el presente caso, la vecindad civil del causante sea al tiempo de su fallecimiento (aragonesa), otra distinta a la que constaba al tiempo de otorgar el testamento (catalana). Eso sí, la Dirección advierte (lo que también manifiesta el notario) es que otra cosa sería que se hubiera exigido acreditar ese cambio de vecindad. Conocida es la dificultad de la prueba de la vecindad civil, de ahí la presunción del art. 14.6 del Código civil”.
NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.
Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí (sí que he tenido otra … buscar sobre qué han escrito los miembros de los tribunales).
NOVEDAD IMPORTANTE: Resoluciones Cataluña 2023 | Notarios y Registradores
¿Tienes casos en los que haya documentos privados?
Sí, algunos:
- Caso 7
- Caso 32
- Caso 34
- Caso 86
- Caso 87
- Caso 90
- Caso 111
- Caso 150
Semana 76 de 104 (faltan 28 semanas para el dictamen de 2024)
Una cosita importante.. no vale mirar los temas. Hay que hacer los dictámenes de cabeza si no fuera así, no os servirán lo mismo. Algo aprovecharán, pero no es lo mismo. Se mira tras corregir y para fichar pero no antes …
Caso 153
Mediante escritura autorizada por Don Jesús se formaliza la venta de una vivienda por Don Boris que, según consta en el Registro de la Propiedad, adquirió por compra dicha finca en estado civil de soltero. En la escritura se indica que es de nacionalidad alemana, cuya ley nacional ha sido tenida en cuenta para calificar su capacidad, que se encuentra casado en régimen legal de separación de bienes con nivelación de ganancias con Doña Frida (que no comparece en la escritura ni es representada), y que es vecino de Berlín (Alemania). La escritura no se ha inscrito en el registro porque dicen que falta algo en relación a la señora. ¿Qué falta? ¿Tiene razón el registro o lo hizo bien Don Jesús no exigiendo la presencia de Doña Frida?
CORRECCIÓN/COMENTARIO: Resolución de 25 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcudia a inscribir una escritura de compraventa. Mediante la escritura cuya calificación es objeto de impugnación se formaliza la venta de una vivienda por quien, según consta en el Registro de la Propiedad, adquirió por compra dicha finca en estado de soltero; y en dicha escritura se indica que es «de nacionalidad alemana, cuya ley nacional ha sido tenida en cuenta para calificar su capacidad, casado en régimen legal de separación de bienes con nivelación de ganancias, (…) vecino (…) Berlín, Alemania». La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, es necesario que se manifieste por el vendedor si la finca vendida es o no su vivienda familiar habitual.
Sobre el asunto tengo varias cosas en el blog:
https://www.justitonotario.es/faq/vivienda-habitual-vivienda-familiar-1320-cci/
y ESTO OTRO que te entresaco de aquí:
Sobre la materia también es indispensable leer a Iurisprudente: “El consentimiento de ambos cónyuges para la disposición de la vivienda familiar perteneciente a uno de ellos. El artículo 1320 del Código Civil”. Me ha parecido especialmente interesante pues he tenido el caso recientemente este punto: “Sin embargo, la Resolución DGSJFP de 28 de septiembre de 2020, en un caso de venta e hipoteca inmediatas por la esposa, de nacionalidad rusa, casada con un británico, sujeto el matrimonio al derecho británico en aplicación del Reglamento 2016/1103, admite la inscripción de la hipoteca sobre la base de que el notario autorizante, después de determinar la sujeción del matrimonio al derecho británico en aplicación de la norma de conflicto (el Reglamento 2016/1103, como lugar de residencia habitual común posterior al matrimonio), expresó en la escritura que “por su conocimiento directo, que en dicho sistema legal existe «absoluta separación del patrimonio de cada uno de los cónyuges, que conduce a la libre administración y disposición de cada uno sobre sus bienes propios» (cfr. artículo 36 del Reglamento Hipotecario)”.
A ver si nos vamos a acabar liando… Recopilemos: ¿Qué es exactamente lo que el derecho extranjero debe permitir en materia de negocio jurídico complejo? ¿El negocio jurídico complejo en sí o la libertad de disposición de los bienes de cada uno para lo que sería necesario que no haya una norma equiparable al 1.320 (o que si la hay se permita el NJ complejo)? Uno de mis habituales me decía que son dos cosas distintas:
- El negocio jurídico complejo, respecto del que la DGha dicho que para extranjeros solo es posible si su derecho extranjero contempla esa figura.
- Y la disposición por un extranjero de su vivienda habitual privativa a la que parece aplicable el artículo 1.320 Ccipor lo que hará falta que su cónyuge preste el consentimiento.
La RDGSJyFP de 31 de enero de 2022, se refiere al asunto del artículo 1.320 del Código Civil y los matrimonios extranjeros. Comentaba una experta compañera que: “En el Reino Unido no se exige y, no siendo una cuestión de orden público, hay que estar a la norma británica y no al 1.320 toda vez que el 92 RH es una norma adjetiva que se basa en una norma civil. Es el sentido de la resolución de 31 Enero de 2022“. Otra decía que “yo suelo aplicarlo porque en Inglaterra hay un concepto de “family home” que tiene cierto tratamiento especial” a lo que la primera rebatió: “Pero esos derechos se protegen sólo en caso de venta si se hace constar ese derecho especialmente por el esposo no propietario. En Reino Unido sólo se exige el consentimiento si ambos son propietarios. Además, en el Reino Unido la protección se encomienda en último extremo al juez y no encaja con su Derecho esa idea del consentimiento del no propietario. Por lo que me dicen los ingleses, en realidad ellos se basan en que en España lo piden los registradores“. Así que ustedes sabrán ….
Y termino ya con esto abriendo otro melón: hay quien sostiene que el 1.320 se aplica a los matrimonios sujetos al RUEREM (Reglamento 2016/1103) sin excepción posible.
RESPUESTA (OPOSITORA APROBADA):
En este caso nos planteamos si sería necesario el consentimiento de la esposa del vendedor por la posible aplicación del art. 1320 cc a un REM sujeto a ley extranjera, en concreto, la alemana.
a) En contra:
– que la ley aplicable al REM es la alemana porque el caso dice que está sujeto a un REM alemán “separación de bienes con nivelación de ganancias” y según el art. 27 del reglamento 2016/1103, la ley aplicable al REM regula también las facultades, derechos y obligaciones de los cónyuges con respecto al patrimonio y la facultad de disponer bienes entraría dentro de esa regla, por tanto, habrá que estar a lo que diga la ley alemana y no será de aplicación el art. 1320 cc.
De seguirse esta postura, habrá que estar a la ley alemana, y por tanto, si no es conocida, se solicitará informe de las autoridades consulares o diplomáticas correspondientes conforme al art. 36 RH y sólo si dicha ley exige el consentimiento de la esposa, así se requerirá.
b) A favor, podemos argumentar:
– que es una norma de REM primario, esto es, aplicable a todo matrimonio cualquiera que sea su REM concreto, porque lo que persigue la norma es la protección de la familia y, por tanto, es cuestión de orden público y aplicable a los matrimonios sujetos a REM extranjeros.
– además al ser la vivienda un inmueble y estar sita en España, se rige por la ley española lo relativo a su propiedad, ex art. 10.1 cc y la disposición es una facultad integrante del dominio ex art. 348 cc.
– y, por último, el propio reglamento de la UE en su art. 30 dice que las disposiciones del reglamento no restringen las leyes de policía de la ley del foro y el art. 31 excluye la ley a la que se remite el reglamento cuando sea contraria al orden público del foro, osea, España, y como hemos dicho, el consentimiento del cónyuge para disponer de la vivienda es cuestión de orden público.
A mi juicio, se aplica la ley española y, por tanto, se exigirá el consentimiento de la esposa si es vivienda habitual, a menos que haga constar en la escritura que la vivienda no tiene tal carácter ex art. 91.1 RH.
YO LE DIJE: Te veo muy registralista… También es caso de resolución y le dieron la razón al registrador. A mi me parece un disparate aplicar el 1.320 o equivalente a un pobre extranjero. Tengo varias cosas sobre el tema que te pueden servir y alguna resolución que juega con lo de vivienda habitual/familiar.
Caso 154
Dos apoderados mancomunados de la sociedad “Don tontos muy tontos, S.L.” sustituyen parcialmente sus facultades a favor de otro apoderado para que este actúe de forma solidaria. En los poderes que ostentan los otorgantes se les conceden una serie de concretas facultades y, entre ellas, la de subapoderar a terceros para que también puedan llevarlas a cabo. En llamada informal desde el Registro Mercantil a la notaría, a fin de discutir el asunto, anticipan que el registrador no lo ve claro y que probablemente no inscribirá el apoderamiento.
Se solicita dictamen sobre las siguientes cuestiones:
- ¿Pueden o no pueden sustituir los apoderados mancomunados su poder a favor de único apoderado?
- Estando facultados para subapoderar, ¿pueden sustituir el poder? ¿Qué diferencia comportan las dos figuras? ¿Podrán los apoderados mancomunados seguir utilizando el poder?
CORRECCIÓN/COMENTARIO:
Resolución de 27 de abril de 2023 (BOE 15 de mayo de 2023). Descargar. Dos apoderados mancomunados de una sociedad pueden sustituir sus facultades a otro apoderado para que actúe de forma solidaria. Estando expresamente prevista la facultad de sustitución total o parcial en el poder, se les impone a los apoderados una determinada forma de ejercicio, en este caso mancomunada, que únicamente condiciona la validez de las declaraciones de voluntad que emitan en ejercicio del poder, como la sustituyente, que habrán de ser de consuno, pero en nada restringe el diseño del poder que otorguen por vía de la sustitución. El registrador suspende la inscripción solicitada porque considera que no pueden sustituir a otro sus facultades más que con carácter mancomunado, no para que se ejerzan por único apoderado. La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador, porque la forma mancomunada de ejercicio del poder únicamente condiciona la validez de las declaraciones de voluntad que se emitan en el ejercicio del poder, como la voluntad sustituyente, que habrán de ser de consuno, pero en nada restringe el diseño del poder que otorguen por vía de la sustitución.
Vale, pero a mí no me queda claro si es sustitución o es subapoderamiento lo que tuvo lugar. Queda claro que podrían sustituir o subapoderar en un solo apoderado. También veo claro que si pueden subapoderar, no pueden sustituir (y viceversa). Es decir, que tendrán la facultad expresamente conferida y no la otra (o las dos si les confieren las dos). Si subapoderan podrán seguir actuando y si sustituyen no podrán hacerlo.
En el tema de mi opositora favorita se dice:
El Código de Comercio guarda silencio respecto de los problemas que se derivan de la autorización de la representación, limitándose a regular la responsabilidad que surge de ella. Pero deja sin resolver si la sustitución permitirán el contrato es: un SUV apoderamiento, en cuyo caso el apoderado que sustituye su poder, sigue conservando las facultades que se confirieron. O un audio emisión de poder, por lo que queda desligado de ellas, lo que fue reconocido una sentencia del Tribunal Supremo de 1879.
Podemos distinguir tres figuras:
- Sustitución propia o transferencia. El primitivo representante transmite sus facultades al nuevo representante que ocupa su posición jurídica, siendo el único responsable frente al principal. Se da en los casos en que el comisionista transfiere sus facultades con consentimiento del comitente.
- Sustitución impropia o delegación: el primitivo representante delega facultades al nuevo, pero ambos comparten el encargo y responden frente al principal. Se da en los casos de delegación sin consentimiento
- Mero auxilio, aquí no hay sustitución si no mera ayuda, en el desempeño material del encargo, con lo cual el comerciante siempre responderá de la actuación de los auxiliares. Se da en los casos de nombramiento de de pendientes para operaciones subalternas
Ella dice:
Según mi tema:
1.- Sustitución propia o transferencia: el primitivo representante transmite sus facultades al nuevo representante que ocupa su posición jurídica, siendo el único responsable frente al principal. Se da en los casos en que el comisionista transfiere sus facultades con consentimiento del comitente, art. 261 CCom.
2.- Sustitución impropia o delegación (subapoderamiento): el primitivo representante delega facultades al nuevo pero ambos comparten el encargo y responden frente al principal. Se da en los casos de delegación sin consentimiento.
En este sentido, el art. 296 CCom dice que, sin el consentimiento de sus principales, ni los factores ni los mancebos de comercio podrán delegar en otros los encargos que recibieren de aquéllos.
Por tanto, ambas figuras tienen los mismos requisitos y efectos que en el ámbito civil.
Sin embargo, en otros temas se dice que la diferencia está en que, en civil, si el poderdante no prohíbe la sustitución, el apoderado puede subapoderar sin consentimiento del poderdante y sustituir con el consentimiento del mismo (1721 cc).
Y en mercantil, sólo puede subapoderar si se le ha autorizado para ello.
Pero esto me plantea varias dudas ¿cuáles son las consecuencias de que se le autorice? ¿sería sustitución, con cambio de apoderado/comisionista? Porque si se le autoriza para subapoderar ya no es subapoderamiento propiamente dicho, ya que este consiste en delegación sin autorización.
¿O es que en el ámbito mercantil hasta para subapoderar propiamente es necesaria autorización? O sea, para subapoderar sin cambio de apoderado sino respondiendo ambos frente al principal, también es necesaria autorización. Si es así, entiendo que debe dejarse claro en el poder otorgado por el principal al comisionista/apoderado que se le autoriza para sustituir o para subapoderar, porque las consecuencias son muy diferentes.
¿De modo que no cabe subapoderamiento sin autorización? ¿y lo hecho por el subapoderado es nulo?
Yo tenía entendido que las consecuencias son las mismas que en civil, por tanto:
– Si el principal autoriza para sustituir: el comisionista puede nombrar a un apoderado que le sustituye en sus relaciones frente al principal, quedando el primitivo comisionista fuera de la relación jurídica frente al principal y sin responder de los actos del apoderado que ha nombrado.
– Si el principal no lo autoriza pero tampoco lo prohíbe: el comisionista puede apoderar a otro pero responde de los actos de este y no sale de la relación que le une al principal.
Al habla con Valerio Pérez de Madrid, me dice:
“Yo creo que hay que diferenciar en el ámbito civil y mercantil. En el civil, en caso de silencio, es admisible la sustitución (luego matizamos). En el mercantil, en cambio, en caso de silencio NO se puede sustituir el poder y lo hecho por el sustituto es como si lo hiciera un apoderado sin poder: nulo, incompleto o como quieras calificarlo. Coincido contigo en que no tiene ningún sentido esta diferencia, pero realmente si comparamos el 1.721 CC y el 261 CCom la diferencia existe (probablemente porque el CCom contempla que la comisión se encarga al comisionista de manera personalísima…). En la Resolución estaba prevista la sustitución, con lo cual no hay problema para sustituir…debe ser que las “condiciones” para sustituir no se cumplían, pero es un tema distinto del previsto en el párrafo anterior.
Otra cosa: cuando el 1.721 CC habla de “sustituir” y el 261 CCom de “delegar” se refieren a un género, la “sustitución”, que comprende las dos especies, la “propia” o con salida del apoderado o la “impropia” o subapoderamiento. Creo que es irrelevante emplear una u otra palabra, lo decisivo es analizar si el primer apoderado ha salido de la relación jurídica. Si ha salido, hay sustitución propia. Si sigue, sustitución impropia.
Una interpretación alternativa: esto, como digo, es la doctrina consolidada y sobre todo la posición clara de la DG. Dicho esto, en un dictamen me parece que se puede plantear que la prohibición de sustitución del 261 CCom se refiere solo a los casos de sustitución en sentido propio, no al subapoderamiento, porque siempre responde el apoderado frente al principal de lo hecho por el subapoderado. Esto, si se defiende en dictamen, se puede hacer…siempre que le cuentes al tribunal la diferencia entre el 1.721 CC y 261 CCom”.
Ahora entiendo a la DG en la reciente resolución que motiva mi caso cuando usa “indistintamente” los términos. A mi me parece que para dejar claro si el primer apoderado ha salido de la relación o no, conviene usar el término subapoderamiento que es mas usual que el de sustitución impropia, pero DIFUMINANDO TANTO LA DIFERENCIA ENTRE SUS Y SUB, ME ACABO LIANDO MAS. Mejor llamar a cada cosa por su nombre. Jamás he visto una escritura que hable de sustitución impropia. ¿TE ACLARAS?
“Pues creo que sí:
En civil, si no autorizas para sustituir, el apoderado puede tanto sustituir (necesitará ratificación posterior si no se ha autorizado en el poder) como subapoderar. Y lo hecho por el subapoderado es válido, respondiendo el apoderado frente al poderdante.
En mercantil, si no autorizas para sustituir, el apoderado no puede sustituir y tampoco subapoderar. Y lo hecho por el subapoderado es nulo. Y habrá que estar a cada caso concreto para comprobar si lo que se ha autorizado es sustitución o subapoderamiento.
Esto sería la regla general.
Y en dictamen, podemos sostener la validez de lo hecho por el subapoderado mercantil porque el 261 se refiere solo a la sustitución propia y no prohíbe el subapoderamiento”.
ESE DICTAMEN (TODO LO DEMÁS VINO DESPUÉS), FUE ESTO:
No pueden sustituir puesto que la sustitución supone que el sustituto entra en el lugar del sustituyente y este sale de la relación jurídica que le unía con el poderdante, en este caso, la sociedad, por lo que es preciso la previa autorización de la sociedad poderdante y ésta solo autorizó a subapoderar, que no es lo mismo, puesto que el subapoderamiento no supone la salida del apoderado de la relación jurídica que le une con el poderdante, sino que puede delegar facultades a otras personas pero quedando responsable frente al poderdante de lo que haga el subapoderado, al contrario que en la sustitución donde no habrá responsabilidad del sustituyente porque salió de la relación que le unía al poderdante.
De modo que, dado que la sociedad no les ha autorizado a sustituir, no podrán hacerlo porque no tienen facultades para ello. Solo podrán subapoderar y ello aunque no les hubiera facultado la sociedad, puesto que para el subapoderamiento no es necesario autorización del poderdante ya que este continúa obligado frente al poderdante tanto de sus actos como de los del subapoderado.
Y en cuanto a si pueden seguir utilizando el poder, podrán hacerlo porque este solo se extingue por revocación del poderdante y ello no ha ocurrido.
No obstante, dado que para subapoderar no es necesaria autorización del poderdante pero para sustituir sí, cabe interpretar la cláusula del poder en el sentido de que se concede la facultad de sustituir y en ese caso, podrían hacerlo, pudiendo realizar cualquiera de los tres las facultades encomendadas al sustituto con carácter solidario, pero en caso de realizarlas el sustituto, quedarían fuera de responsabilidad frente a la sociedad poderdante los dos apoderados mancomunados sustituyentes.
Sin embargo, la interpretación de los poderes debe realizarse de una forma estricta según su tenor literal, de modo que a mi juicio, sólo tienen facultad de subapoderar y no de sustituir, por lo que es ineficaz la sustitución.
Vale, ahora le vamos a dar un giro (por la DG ha dicho que sí que se puede….). Vamos a entender que es un subapoderamiento y que podían subapoderar. Olvida que se hable de sustitución, ¿siguen pensando que no pueden hacerlo? —- porque no has entrado a fondo (con argumentos) en el asunto de mancomunidad vs solidaridad que es el problema que ve la DG…
Podría considerarse que el consentimiento dado al subapoderar solo es para delegar facultades pero no para consentir los negocios que haga el subapoderado o cualquiera de los apoderados mancomunados por sí solo.
No obstante, considero que al nombrarlo con carácter solidario, ambos están prestando el consentimiento actuando mancomunadamente al subapoderar, de tal modo que, si actúa el subapoderado el acto será válido porque ambos lo autorizaron, y si actúa cualquiera de los apoderados mancomunados, al haber subapoderado al otro con carácter solidario, habrán prestado su consentimiento anticipado para lo que haga el otro apoderado mancomunado por sí solo. Por tanto, en cualquier caso, todos tienen consentimiento de todos.
Es decir, que en el subapoderamiento con carácter solidario va implícito el consentimiento anticipado para el negocio que realice cualquiera de los tres.
Sí, pero si la sociedad les hizo mancomunados, no contravienen el sentido de su apoderamiento nombrando un apoderado solidario?
Ese sería un argumento para defender que no pueden, pero yo considero que sí pueden, al igual que podrían los dos apoderarse recíprocamente para actuar con carácter solidario, porque considero que en ese apoderamiento hay ya un consentimiento anticipado que da cada uno de ellos a todo lo que haga el otro, con lo cual, hay consentimiento de ambos de forma previa a los negocios que celebren, también conforme al principio de celeridad del tráfico que rige en las operaciones mercantiles.
A eso quería yo llegar …
De momento, esta es la 71ª entrega y estos son los enlaces a las setenta anteriores:
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 103 y 104)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 105 y 106)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 107 y 108)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 109, 110 y 110bis)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 111 y 112)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 113 y 114)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 115 y 116)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 117 y 118)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 119 y 120)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 121 y 122)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 123 y 124)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 125 y 126)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 127 y 128)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 129 y 130)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 131 y 132 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 133 y 134 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 135 y 136)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 137 y 138)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 139, 139 bis, 140 y 140bis, a tope con el derecho de transmisión)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 141 y 142)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 143 y 144)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 145 y 146)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 147 y 148)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 149 y 150)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 151 y 152)
Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)
Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)
Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)
Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)
Otros casos convertidos en post pero que hemos tratado en “clase” son estos:
- Una renuncia, dos renuncias, tres renuncias (“el caso de la fresera de Huelva”)
- Preterición errónea de un hijo y renuncia de todos los que fueron instituidos herederos
- ¿Se puede renunciar pura, simple y gratuitamente en favor de “Alguien” concreto? (“El caso de la renuncia a la herencia de M2”)
Se aceptan aportaciones de casos.
Valoraciones del MÉTODO JUSTITO O MÉTODO “ACALE”
¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.
Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.
Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.
Mas opiniones y ánimos: “No sabes cuánto agradezco tus palabras de ánimo. Es necesario escucharlas para seguir teniendo fuerza después de tantos años. Yo creo que he mejorado con tu MÉTODO sobre todo en expresión y en pensar mas rápido y eso solo se mejora practicando. También me han venido muy bien todas las cuestiones nuevas que hemos tratado y que yo nunca había visto. Y sobre todo creo que es muy importante de cara a no sentirme lenta/torpe al inicio de la siguiente preparación si llego al dictamen otra vez que siempre es una sensación que tienes al principio al llevar tantos meses solo con orales. Me ha servido también mucho para repasar todas las cuestiones que ya había tratado y que por así decirlo, tenía olvidadas.”.
Genial. Vamos bien.
Esto es lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria: “¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.
Otra opositora de mi grupo me comentaba, tras aprobar el primero en las oposiciones que se celebran en Cataluña en este momento, que muchas cosas que nos salen en los dictámenes o que yo comparto con el grupo porque me parecen de interés para los temas, las había ido introduciendo en sus temas y le habían venido de perlas en uno de los que le salió en el examen (uno de los de gananciales). Magnífico.
Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.
Material de dictamen y temas de opositores aprobados
Aprobados o no porque el de los no aprobados es igual de bueno en muchas ocasiones. Me decía un compañero que publicó sus temas tras aprobar que “me sorprende un poco que los aprobados no los publiquen, la verdad. No sé si es modestia, o es que piensan que tienen un tesoro que sólo pueden compartir con… ¿con quién? Además, con la legislación motorizada, los temas que son un tesoro hoy no servirán para mucho dentro de pocos meses”. Bueno yo pienso que una vez aprobado puede estarse mas o menos interesado en preparar, mas o menos interesado en ayudar a los que continúan o empiezan y mas o menos interesado en el trabajazo y la responsabilidad que representa poner tus materiales a disposición de los demás. Tu, compañero, lo hiciste recién aprobado, yo lo he hecho unos años después (aunque ayudé algo a mi preparador con los temas y bastante con el dictamen a dos compañeros que aprobaron mas tarde).
Yo abrí hace años la sección “Dictamina que algo queda” con el ánimo de recoger en ella todo mi material de dictamen. El proceso fue largo. Fueron muchos años de oposición y tres dictámenes. Una vez recopilado habría que trabajarlo para mejorarlo pero no es tarea sencilla por lo que en la propia sección ADVIERTO:
“Quiero que todo el que acceda a mis documentos sepa:
- Que aprobé en el año 2002 y que recojo los documentos de un opositor que entonces puede que supiera algo más que un Notario en activo de ciertas cosas que no se encuentran demasiado a menudo en los despachos y mucho menos de muchas (muchísimas) otras.
- Que no todos los materiales son míos y que he identificado al autor o autores o coautores cuando he dispuesto del dato. Por supuesto despublicaré lo que me pidan que despublique y reconoceré la autoría de cualquier documento a quien me diga que es suyo (sin exigir prueba fehaciente)”.
A fin de cuentas, de lo que se trata es de ayudar a los opositores, ¿no?
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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