Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 67,30 % del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.
¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….
Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).
¿Cómo organizo las correcciones?
Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.
Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.
¿Qué hacemos con los Forales?
Pues se me ocurre lo siguiente:
1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores
2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: “NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”. Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.
3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.
4.= Aquí va otro tomada del número 109 de ENSXXI: “SUCESIÓN ARAGONESA: DETERMINACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL Y LEY SUCESORIA APLICABLE. CONFLICTO DE LEYES. FUERO ARAGONÉS: Resolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). Descargar. La sucesión de hechos son los siguientes: La escritura es de 29 de septiembre de 2022; la causante fallece en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifiesta en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa». En su último testamento, de 2 de junio de 2015, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; en las manifestaciones previas expresa que «es de vecindad civil catalana». En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su madre (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Señala el registrador que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa. Señala la Dirección General que en España la ley personal se determina por la vecindad civil (art. 16 del Código civil). La diversidad de legislaciones civiles existentes en nuestra nación determina la posibilidad de que surja el conflicto de leyes, de modo que, como ocurre en el presente caso, la vecindad civil del causante sea al tiempo de su fallecimiento (aragonesa), otra distinta a la que constaba al tiempo de otorgar el testamento (catalana). Eso sí, la Dirección advierte (lo que también manifiesta el notario) es que otra cosa sería que se hubiera exigido acreditar ese cambio de vecindad. Conocida es la dificultad de la prueba de la vecindad civil, de ahí la presunción del art. 14.6 del Código civil”.
NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.
Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí (sí que he tenido otra … buscar sobre qué han escrito los miembros de los tribunales).
NOVEDAD IMPORTANTE: Resoluciones Cataluña 2023 | Notarios y Registradores
Semana 70 de 104 (faltan 34 semanas para el dictamen de 2024)
Una cosita importante.. no vale mirar los temas. Hay que hacer los dictámenes de cabeza si no fuera así, no os servirán lo mismo. Algo aprovecharán, pero no es lo mismo. Se mira tras corregir y para fichar pero no antes …
Caso 141
Cansados de los ineficaces y caros consejos del rábula de turno, Lucas, menor emancipado por concesión de sus progenitores, junto a su prometida, Laura, de 18 años de edad, acuden al Notario del pueblo para consultarle sobre la posibilidad de formalizar una serie de operaciones.
1º.- Quieren otorgar capitulaciones matrimoniales en los que se establezca como régimen económico matrimonial el de gananciales, evitando así el de separación de bienes que les correspondería como legal supletorio.
2º.- En la propia escritura capitular, Lucas desea aportar a la sociedad de gananciales una finca adquirida por herencia de su abuela.
3º.- Aprovechando dicho otorgamiento, desea apoderar a Laura, facultándole expresamente para realizar cualquier acto de disposición o gravamen, tanto de sus bienes privativos como de los pertenecientes a la sociedad de gananciales.
4º.- Lucas se plantea si es factible concederle un préstamo a su hermana a fin de que afronte cierta deuda tributaria.
5ª.- También se halla interesado Lucas en adquirir, empleando en parte una póliza de crédito que el mismo día suscribiría, un pequeño apartamento, que más tarde aportaría a la sociedad de gananciales.
6º.- Su prometida, Laura, tiene en mente abrir una panadería artesanal, y el banco exige un fiador para financiar el proyecto. Lucas se ofrece como avalista.
7º.- La operación de puesta en marcha de la panadería se instrumentará a través de una sociedad limitada que constituirá Laura, la cual designará en la propia escritura de constitución a su infatigable Lucas como administrador único.
8º.- Lucas no se olvida de que la partición de la herencia de su abuelo está pendiente, habiendo llegado a un acuerdo con sus hermanos para extinguir los condominios y adjudicar los bienes, tanto relictos como otros que a día de hoy ostentan en copropiedad.
9º.- Lucas tiene en mente arrendarle a una cooperativa agrícola durante 20 años cierta porción de terreno.
10º.- Finalmente Lucas, que no mantiene una buena relación con sus progenitores, le pregunta al Notario si es posible que Laura, ante cualquier inconveniente que pueda surgir, supla a sus padres.
El Notario se lamenta de que a sus años le haya aparecido un menor emancipado y le haya puesto a repasar cosas que hacía años que no pensaba.
COMENTARIOS/CORRECCIÓN DEL PROPONENTE:
Es evidente que el menor emancipado puede otorgar capítulos matrimoniales, y pactar en ellos el sometimiento de su matrimonio al régimen de la sociedad de gananciales (artículo 1329 CC, a sensu contrario).
Por lo que respecta a la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales, lo primer que debe resolverse es si el negocio de aportación constituye un acto dispositivo que exige el consentimiento de los progenitores o, en su caso, del defensor judicial (artículo 247 CC). Algunos autores consideran que se trata de un acto de enajenación que precisa de dicho consentimiento, Otros, en cambio, se inclinan por la tesis contraria, aduciendo la permisiva R. de 27 de julio de 2017 y la aplicación analógica del artículo 1338 CC, que autoriza al menor emancipado a realizar donaciones prenupciales, siendo este supuesto idéntico a una aportación gratuita a la sociedad de gananciales (sin derecho de reembolso). La singularidad radica en que la sociedad de gananciales, destinataria de la aportación, no surge hasta la celebración del matrimonio (artículo 1345 CC). La doctrina que se ha ocupado de esta cuestión habla de que la aportación se halla sujeta a condición suspensiva: si el matrimonio se celebra en el plazo de un años, se consolidará la aportación, quedando sin efecto en caso contrario (artículo 1334 CC).
El menor emancipado puede otorgar poderes (y ser apoderado, ex. artículo 1716 CC), si bien los autores están de acuerdo en que no puede apoderar para realizar aquello que exceda de su capacidad (STS 28 de septiembre de 1968). No obstante, el poder sería válido, tras la celebración del matrimonio, respecto de los “bienes comunes” a los que se refiere el artículo 248 CC.
¿Puede conceder préstamos un menor de edad? LACRUZ BERDEJO afirma que sí, que la prohibición es la de tomar dinero a préstamo, no el de concederlo.
La adquisición del apartamento tomando dinero a préstamo parece en principio vedada por el artículo 247 CC. Recordemos que en los derechos aragonés y catalán la respuesta es la contraria. ¿Cabe aplicar en este supuesto la teoría del negocio complejo? La mayoría de la doctrina niega esta posibilidad.
Sobre la condición de fiador o avalista del menor emancipado, las SSTS de 27 de junio de 1941 y 28 de septiembre de 1968 no lo contemplan. Especialmente esta última estableció que “resulta indudable que aun cuando el contrato de fianza y como una de sus modalidades, la operación de aval, no este literalmente comprendidos en los actos que se prohíbe realizar sin la autorización pertinente al menor emancipado por concesión de sus progenitores, están incluidos cuando menos implícitamente y de modo lógico en la fórmula legal; en primer lugar, porque si bien el fiador no impone un gravamen directo sobre sus bienes inmuebles, compromete o indirectamente puede comprometer dichos bienes, y en segundo término, porque el afianzamiento o el aval, constituye a la vez un negocio de carácter abstracto en la relación entre acreedor y fiador, un negocio accesorio que puede ir unido a un negocio principal y causal de préstamo mutuo, y de no exonerar al primero, o sea el afianzamiento, la prohibición que para este último, o sea para el préstamo mutuo establece este artículo vendría a eludirse fácilmente el mismo, contrayéndose la obligación principal a nombre de persona distinta con la fianza del menor que así quedaría sujeta a ella”. LACRUZ BERDEJO señala que esta sentencia merece ser criticada.
Un menor emancipado puede ser administrador de una sociedad mercantil (artículo 213 LSC, a sensu contrario). La R. de 24 de febrero de 1986 negaba esta posibilidad, que basaba en lar norma restrictiva de la antigua LSA, así como en los artículos 181 y 184 CC (que le impiden ser defensor del desaparecido o representante del ausente).
El menor emancipado puede formalizar particiones hereditarias y extinguir condominios. Así lo entiende la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia (SSTS de 1 de julio de 1916 y 16 de mayo de 1984).
Por el contrario, se considera que no puede arrendar por más de seis años, acto que se asimila a los de enajenación (artículo 1548 CC y R. de 9 de enero de 2020).
Por último, si Lucas está pensando en otorgar una escritura de autocuratela (que puede, ex. artículo 271 CC) y con ello librarse de sus progenitores…ya puede ir alejando esta idea de sus sinapsis neuronales.
Caso 142
Dª. Esotérica, tras el repentino fallecimiento de su esposo, acude a la Notaría a fin de formalizar la correspondiente escritura de liquidación de gananciales, manifestación y aceptación de herencia
A la la hora de inventariar se plantea qué carácter ostentan una serie de bienes y qué operaciones de liquidación exigirán.
1º.- Un solar en Cabo de Palos donado por el también fallecido suegro de Dª. Esotérica a su marido y a ella por mitades indivisas. Se acompaña la escritura de aceptación de la donación por ambos.
2º.- Una vivienda en Los Urrutias, de la cual el cuñado de Dª. Esotérica les hizo donación conjunta a ella y a su añorado consorte. Se acompaña la escritura de aceptación de la donación por parte del esposo de Dª. Esotérica. Ella, en cambio, no recuerda haberla aceptado.
3º.- Un solvente terreno con olivos sito en El Algar que el padre de Dª. Esotérica felizmente les donó, también de forma conjunta, el día siguiente a conocer la noticia del futuro enlace de su hija con el hoy causante. Dª. Esotérica no puede evitar una sonrisa ante la perspectiva de venta de la próxima y próspera cosecha.
4º.- Cierto saldo bancario en una cuenta conjunta abierta a nombre de Dª. Esotérica y su esposo. La consultante explica que el dinero procedía de una generosa transferencia que de forma gratuita realizó su suegro, y que en su mayor parte ha sido invertido en reformar y rehabilitar la vivienda de Los Urrutias.
5º.- Finalmente, un pequeño apartamento en Portmán que les fue atribuido a Dª. Esotérica y a su esposo de forma conjunta por el repetido suegro, en su testamento abierto autorizado con anterioridad a la celebración del matrimonio. El consorte de Dª. Esotérica renunció a la atribución gratuitamente y en beneficio de su esposa.
COMENTARIO/ CORRECCIÓN DEL PROPONENTE:
El presente dictamen gira en torno al artículo 1353 CC: “Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario”. Afirma MARIÑO PARDO que la doctrina, de modo general, equipara la donación “sin especial designación de partes” con la efectuada “por partes iguales” o “por mitad”, lo que encuentra apoyo en el artículo 983 CC. Más dudoso sería, a su entender, el caso de donaciones expresamente efectuadas “por mitades indivisas” a favor de ambos cónyuges, como sucede con la primera de las donaciones, pues aquí parece existir una voluntad del donante incompatible con el carácter de la sociedad de gananciales, en la que por definición no existen dichas mitades indivisas. LACRUZ BERDEJO afirma que si la liberalidad se hace en cláusulas distintas o, en todo caso, por cuotas desiguales, desaparece la idea de ganancialidad.
Con relación a la segunda donación se ha planteado qué sucede si la donación es aceptada solo por alguno de los cónyuges y no por el otro, que la repudia o fallece sin aceptar. La solución defendida es estimar el bien en su totalidad como privativo del cónyuge aceptante, en virtud del acrecimiento previsto en el artículo 637 CC, salvo que el donante hubiese dispuesto lo contrario.
La tercera donación lo es en función del futuro matrimonio de los cónyuges (propter nuptias). Estas donaciones están sometidas al régimen jurídico específico de los artículos 1336 y siguientes CC, en cuyo caso ”los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa”, según resulta del artículo 1339 CC.
En cuanto al tema de la cosecha, debe partirse del artículo 1347.2º CC, que establece la ganancialidad de los “frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales”. LACRUZ BERDEJO señala que la reconducción al acervo común de los frutos nos plantea un problema temporal en dos dimensiones: una, en qué momento de su producción comienza a formar parte de la sociedad de gananciales; y, otra, hasta dónde se extiende el derecho de la comunidad en su momento inicial y final, es decir, qué ocurre con los frutos pendientes cuando el consorcio se disuelve. Son dos las tesis que fundamentalmente se defienden; 1ª.- La que considera que esos frutos pendientes ya son gananciales en tanto en cuanto (i) la norma jurídica no diferencia entre frutos pendientes o no pendientes; (ii) ya corren a cargo de la sociedad de gananciales los gastos de su producción (artículo 1362 CC); y (iii) se reputan frutos naturales los que ya están manifiestos o nacidos (artículo 357 CC). 2ª.- La que se inclina por la aplicación analógica del párrafo segundo del artículo 472 CC, que atribuye los frutos pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo a quien fuere propietario, sin perjuicio del derecho de reembolso de que goce el consorcio a causa de los citados gastos de producción (artículo 1359.1 CC).
La cuestión del saldo bancario presenta varias aristas. En principio debe partirse de que, tal y como establece la jurisprudencia, el mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. Ahora bien, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes gananciales surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta (STS de 11 de diciembre de 2019, 4 de febrero de 2020, 1 de junio de 2020, 27 de septiembre de 2021, 25 de abril de 2022 y 16 de septiembre de 2022).
Como sabemos, gran parte de este dinero ha sido invertido en la vivienda de Los Urrutias, a la que cabe atribuir carácter privativo tras la disolución de la sociedad conyugal por aplicación del acrecimiento previsto en el artículo 637 CC. Sin embargo, como resalta MARIÑO PARDO, particulares discusiones ha planteado el régimen del bien en la fase intermedia en que uno de los cónyuges ha aceptado y el otro no, pero todavía no ha renunciado ni fallecido. A su juicio, debe rechazarse el tratamiento del bien en esta fase como privativo, lo que sería contrario al efecto legal previsto y a la previsión del donante. Por el contrario, otros autores rechazan su caracterización en el ínterin como bien ganancial al no haber acaecido, por falta de aceptación de uno de los cónyuges, su ingreso en el activo consorcial.
Por último, en referencia al apartamento de Portmán, dice MARIÑO PARDO, a propósito de la atribución testamentaria conjunta o por partes iguales realizada a favor de personas que no estaban casadas en el momento de otorgar el testamento, pero sí en el momento de la apertura de la sucesión, que debe prevalecer la situación existente en el momento de la apertura de la sucesión. Uno de los requisitos del artículo 1353 CC es que “la liberalidad sea aceptada por ambos”. Resulta dudoso el supuesto en que, no se repudie pura y simplemente la herencia por un cónyuge, sino que uno de los cónyuges llamados renuncie o ceda sus derechos a favor del otro cónyuge, teniendo esa renuncia o cesión el valor de aceptación tácita de la herencia (artículo 1000 CC). La doctrina se debate entre los que consideran que se da, en dicho caso, el presupuesto de la norma, pues ambos cónyuges han aceptado, aunque uno de ellos lo haya hecho tácitamente, y los que por contra apuntan que la interpretación de la norma conforme a su espíritu determina que, en tales casos, la adquisición deba entenderse como privativa del cónyuge que ha resultado ser único interesado en la herencia.
De momento, esta es la 65ª entrega y estos son los enlaces a las sesenta y cuatro anteriores:
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 103 y 104)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 105 y 106)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 107 y 108)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 109, 110 y 110bis)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 111 y 112)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 113 y 114)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 115 y 116)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 117 y 118)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 119 y 120)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 121 y 122)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 123 y 124)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 125 y 126)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 127 y 128)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 129 y 130)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 131 y 132 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 133 y 134 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 135 y 136)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 137 y 138)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 139, 139 bis, 140 y 140bis, a tope con el derecho de transmisión)
Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)
Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)
Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)
Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)
Otros casos convertidos en post pero que hemos tratado en “clase” son estos:
- Una renuncia, dos renuncias, tres renuncias (“el caso de la fresera de Huelva”)
- Preterición errónea de un hijo y renuncia de todos los que fueron instituidos herederos
- ¿Se puede renunciar pura, simple y gratuitamente en favor de “Alguien” concreto? (“El caso de la renuncia a la herencia de M2”)
Se aceptan aportaciones de casos.
Valoraciones del MÉTODO JUSTITO O MÉTODO “ACALE”
¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.
Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.
Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.
Mas opiniones y ánimos: “No sabes cuánto agradezco tus palabras de ánimo. Es necesario escucharlas para seguir teniendo fuerza después de tantos años. Yo creo que he mejorado con tu MÉTODO sobre todo en expresión y en pensar mas rápido y eso solo se mejora practicando. También me han venido muy bien todas las cuestiones nuevas que hemos tratado y que yo nunca había visto. Y sobre todo creo que es muy importante de cara a no sentirme lenta/torpe al inicio de la siguiente preparación si llego al dictamen otra vez que siempre es una sensación que tienes al principio al llevar tantos meses solo con orales. Me ha servido también mucho para repasar todas las cuestiones que ya había tratado y que por así decirlo, tenía olvidadas.”.
Genial. Vamos bien.
Esto es lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria: “¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.
Otra opositora de mi grupo me comentaba, tras aprobar el primero en las oposiciones que se celebran en Cataluña en este momento, que muchas cosas que nos salen en los dictámenes o que yo comparto con el grupo porque me parecen de interés para los temas, las había ido introduciendo en sus temas y le habían venido de perlas en uno de los que le salió en el examen (uno de los de gananciales). Magnífico.
Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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