Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Bueno, creo que el registro no es nuevo pero sí que lo es su puesta en funcionamiento que ha llevado un “tiempecito”.
Gracias a una amiga portuguesa que conocí bajando del Monasterio de Ostrog y camino de Budva en un agradable restaurante de carretera a la sombre de una parra donde comían ella con su familia y yo con mi mujer, tuve la primera lección práctica sobre este registro y sobre la problemática que podía plantear en la venta de una VPO. Mi amiga se inscribió en el registro y con la solicitud de inscripción (que está basada en una declaración responsable que se puede cumplimentar telemáticamente), no tuvo problemas (de hecho hoy me ha comunicado que ya tiene inscrita su nueva casa). Mucho mas lío y dudas le ocasionaron el maldito tanteo y retracto del Decreto 6/2020 y la averiguación de si existía o no precio máximo de venta (dos cuestiones distintas que se le planteaban como si fueran una sola cuando no lo son).
Si esto que cuento (no lo de Ostrog, lo de la compra de mi amiga), sucedió a principios de Julio, ha sido a principios de Septiembre cuando me encontrado el primer caso (desde que la norma entró en vigor) de una compraventa de VPO cuya calificación tenía fecha de hace casi 50 años.
En cuanto comencé el repaso de la escritura y vi que se trataba de VPO, me saltaron las alarmas. ¿De qué fecha es la calificación? ¿Qué plazo de protección tiene esta vivienda? ¿Es necesaria la inscripción en el registro de solicitantes o demandantes de VPO?
Y para resolver el tema (con respuesta positiva para ambas preguntas: 1978, 50 años y sí que lo es, me ha sido fundamental (y eso es lo quería contar yo hoy) este documento: PRECIOS MAXIMOS VPO 2ºT.
Échenle un vistazo y verán que no les engaño.
Cuando tenga algún otro caso, si es interesante, lo cuento.
Por cierto, también en estos días hemos visto que en las notas simples de los simples mortales (no en las de los Notarios) aparece (bueno, en un caso concreto) la información relativa al tanteo/retracto del Decreto 6/2020. Un pequeño paso para el hombre pero un gran paso para la humanidad ….
Sobre lo que se entiende por necesidad de vivienda:
C) De la necesidad de vivienda: Se entenderá que existe necesidad de vivienda cuando ninguna de las personas integrantes de la unidad de convivencia sea titular de un derecho, personal o real, en pleno dominio o usufructo, u otros derechos de uso, posesión o disfrute de una vivienda o cuando concurra alguna de las siguientes situaciones: 1. Que la persona titular de los derechos señalados anteriormente se encuentre privada del uso y disfrute de la vivienda por haber sido asignada judicialmente como vivienda habitual de su cónyuge tras un proceso de separación, divorcio o nulidad matrimonial o de extinción de unidades de hecho. 2. Que una de las personas que integran la unidad de convivencia acredite una situación de discapacidad, diversidad funcional o dependencia para la cual la vivienda habitual no es accesible y no puede ser adaptada. 3. Que la persona titular de la vivienda sea mujer víctima de violencia de género y necesite cambiar de domicilio por esta circunstancia. 4. Que la persona titular de la vivienda sea víctima de trata de seres humanos o de un delito de odio y necesite cambiar de domicilio por esta circunstancia. 5. Que la vivienda resulte inadecuada por razón de superficie respecto a la unidad de convivencia atendiendo a la normativa vigente. 6. Que la vivienda no cumpla con las exigencias de funcionabilidad, calidad, habitabilidad, seguridad y accesibilidad en los términos previstos por la normativa aplicable y las deficiencias no sean subsanables. 7. Que la unidad de convivencia sea titular del derecho de realojo por actuaciones urbanísticas de iniciativa pública. 8. Que la unidad de convivencia sea titular de un derecho de arrendamiento sobre la vivienda y la renta arrendaticia suponga más del 25% de su capacidad económica. 9. Que la unidad de convivencia se encuentre en circunstancias de vulnerabilidad o riesgo de exclusión que impidan el uso de la vivienda, acreditadas por acto administrativo que así lo declare o sentencia judicial.
Esta es la solicitud de inscripción
NECESIDAD DE ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO DE DEMANDANTES DE VIVIENDA. Decreto 106/2021, de 6 de agosto, del Consell, del Registro de Vivienda de la Comunitat Valenciana y del procedimiento de adjudicación de viviendas queda modificado como sigue: artículo 9 apartado 5º: “5. La inscripción en el Registro de demanda de vivienda será preceptiva para el acceso a todas las viviendas de protección púbica de promoción pública y para aquellas de promoción privada que obtengan la calificación provisional”.
El requisito de la inscripción en el registro de demandantes, ¿se tiene que controlar por el Notario y por registro de la propiedad? Pues no está nada claro. Podría bastar con la declaración responsable; podría bastar con la solicitud de inscripción; podría ser necesario estar inscrito o hasta podría modificarse la norma y dejarlo regulado de otra forma mas clara y efectiva.
Por supuesto, aunque a la vivienda le queden 5 meses para salir del régimen de protección estamos en la misma situación y en la misma duda.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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