Tributación, licencia y mención en la escritura de obra nueva a la demolición de otra obra previa

 

demolición de obra

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

Esta entrada “Escritura de compraventa de una finca rústica con una edificación que ya no existe y catastrada junto a otras fincas del comprador con algunas nuevas advertencias para las rústicas” me daba pie para tratar este tema, pero he preferido abrir una entrada independiente porque el asunto tiene cierta entidad y lo merece. Iré añadiendo las novedades que vayan surgiendo.

Una vez mas en Vanguardia Notarial hizo un compañero un comentario de máximo interés. Dijo que sobre las demoliciones conocía dos Consultas Vinculantes de la DGT, “de 2018 y 2020. Son bastante extrañas, pero sirven para no pagar. Es mas claro y sencillo el argumento de la segunda”.

Por otra parte en la RDGRN de 4/9/2019 se señala que no es precisa ni licencia de demolición ni que la de construcción haga referencia a la demolición de la edificación anterior para declarar una obra nueva. Aunque la demolición exija licencia por la normativa autonómica correspondiente, la legislación hipotecaria no se refiere a ese hecho, sino a los requisitos para la constancia de una obra nueva:

“En este sentido, el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, al igual que el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, se refieren exclusivamente al acceso al Registro de la descripción de una edificación, y no a las obras de demolición de edificaciones, cuya adecuación a la ordenación no es preciso que haya de promoverse o garantizarse, especialmente si se tiene en cuenta que el hecho de la desaparición de una obra, como circunstancia definitiva e inamovible, puede resultar también de actos ajenos a la actuación del titular registral e independientes de la previa obtención de una licencia, debiendo así distinguirse entre los supuestos sujetos a fiscalización administrativa y aquellos otros en los que la justificación de dicha fiscalización es premisa necesaria para la inscripción. En consecuencia, la sujeción del acceso a Registro de un hecho modificativo de la realidad física, previo a la justificación de un acto administrativo de fiscalización, ha de ser interpretada con carácter restrictivo, de forma que sea aplicable sólo a aquellos supuestos en que expresamente así se prevea por el legislador, lo que no ocurre en el supuesto de este expediente”.

 


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario